Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 146/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00159/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a tres de Junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 307/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, Rollo de Apelación nº 146/15, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Patricia , representada por la Procuradora Doña Marta Prieto Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Javier Eliseo Ordóñez Morán, y DOÑA Adriana y DON Braulio , representados por el Procurador Don Fernando López González y bajo la dirección de la Letrado Doña Lucía Iglesias Gil, y como apelados y demandantes DON Fidel , DON Leoncio y DOÑA Fidela , representados por el Procurador Don Juan Ramón Suárez García y bajo la dirección de la Letrado Doña María Mercedes García Cañas.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Fidel , D. Leoncio y Dª Fidela , representados por el procurador D. Juan Ramón Suárez García, frente a Dª Socorro , representada por el procurador D. Juan Junquera Quintana, y frente a Dª Adriana y D. Braulio representados por el procurador D. Javier Ornia Cardín, y CONDENO a los referidos demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.579,96 EUROS), más los intereses de dicha cantidad conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución; así como al pago de las costas de este procedimiento.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Patricia y por Doña Adriana y Don Braulio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por los actores Don Fidel , Don Leoncio y Doña Fidela se interpuso demanda de Juicio Monitorio frente a Doña Socorro y los padres de ésta, Doña Adriana y Don Braulio , en reclamación de la cantidad de 4.579,96 €, importe que se afirma adeudado como consecuencia del incumplimiento de pago de la demandada Doña Socorro de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento concertado por aquélla con el usufructuario del local arrendado, siendo fiadores los padres de la misma, y arrendadores tras el fallecimiento del usufructuario los demandantes, quienes son copropietarios del referido local.
Sostienen los actores que la demandada adeuda en concepto de rentas impagadas 5.000 €, toda vez que la renta estaba estipulada en 500 € mensuales y no se han abonado las mensualidades de mayo a febrero de 2.014, ambos meses incluidos, pues aunque Doña Socorro había dejado el local y entregado las llaves en una notaría, según acta notarial de 9 de octubre de 2.013, ellos no tuvieron conocimiento de esta situación hasta enero de 2.014, cuando en virtud del contrato de arrendamiento firmado el 1 de noviembre de 2.011 el arrendamiento se estableció por el plazo de un año, conviniéndose que terminado dicho plazo se prorroga por plazos anuales hasta alcanzar una duración de cinco años, salvo que la parte arrendataria manifieste a la arrendadora, con al menos 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo. Como quiera que el acta notarial es de fecha 9 de octubre de 2.013 y la referida comunicación debió efectuarse antes del 1 de octubre de 2.013 se entiende que el contrato se prorrogó una anualidad, no obstante dado que en el mes de marzo de 2.014 el local ya estaba arrendado se reclama hasta el mes de febrero de ese año. A la referida cantidad suman los actores 283,46 € por impago de los gastos de la comunidad a los que estaba obligada la arrendataria, así como 122,50 € por el IBI y dado que se había convenido la actualización de la renta con carácter anual a tenor del IPC, se reclaman 174 € en concepto de actualización, lo que arroja un total de 5.579,96 €, cantidad a la que se detraen 1.000 € recibidos en concepto de fianza, por lo que se solicita la condena de los demandados a abonar la cantidad resultante, esto es 4.579,96 €.
Los demandados fueron requeridos de pago oponiéndose, manifestando que el importe adeudado se reduce a 500 € como en su momento se acreditará, razón por las que las partes fueron citadas a juicio verbal, dictando el juzgador 'a quo' sentencia en la que estimó íntegramente la demanda. Frente a esta resolución interpusieron los demandados el presente recurso de apelación en el que solicitan se dicte sentencia en la quen con revocación de la resolución recurridan se establezca que las mensualidades impagadas fueron cuatro: junio, julio, agosto y septiembre de 2.013, lo que supone un total de 2.000 €, los gastos de comunidad no satisfechos y cuyo abono competía a la arrendataria se cifren en 273 € y en 32,08 € el IBI, lo que arroja un total de 2.305,08 €, a los que hay que deducir 1.000 € en concepto de fianza; en suma se solicita que la cantidad a cuyo abono deben ser condenados los demandados se fije en 1.305,08 €. En cuanto a los fiadores demandados, alegan específicamente, como hicieron en el juicio verbal, la falta de legitimación pasiva del fiador Don Braulio . Por su parte los actores solicitan la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Doña Socorro y por sus padres.
Debe este órgano de apelación en primer lugar examinar si concurre la excepción de la falta de legitimación pasiva alegada en el recurso por Don Fidel , alegación que se efectuó en el acto del juicio pero no en el escrito de oposición al requerimiento de pago en el juicio monitorio. A este respecto el juzgador 'a quo' rechazó tal óbice argumentando que la referida alegación no se había realizado en el escrito de oposición al monitorio, por lo que no cabe introducir ahora la falta de legitimación pasiva del fiador codemandado so pena de colocar a los actores en una posición desigual y por ende de manifiesta indefensión. Frente a esta argumentación sostienen los fiadores en el recurso que se trata de una excepcion que es apreciable de oficio, citando al respecto diversas resoluciones judiciales.
Ciertamente la excepcion de falta de legitimación pasiva es apreciable de oficio por el órgano judicial, y así lo ha declarado reiteradamente el TS, entre otras en la sentencia de 16 de mayo de 2.003 , en la que se manifiesta: ' Alega como primer motivo del recurso infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido vulneración del art. 359 de la referida ley procesal y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que el demandado no opuso la excepción de falta de legitimación pasiva al contestar a la demanda, como debió de hacerlo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los juicios de menor cuantía, y como lo tienen reconocido entre otras en las Sentencias de 25 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8427 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2041), en atención a que nuestro derecho procesal civil se rige por el principio dispositivo, siendo las partes procesales dueñas del objeto del proceso y del derecho material que en el se discute, según se dice en Sentencia de 31 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9604), habiendo incurrido por ello el Tribunal de instancia en vicio de incongruencia, al haber resuelto sobre una excepción no formulada por la parte demandada.
El motivo ha de ser desestimado en la forma que viene planteado, ya que de acuerdo a pacífica doctrina de esta Sala, como se pone de manifiesto en la Sentencia de 30 de mayo de 2002 (RJ 2002, 4576), y las que en ellas se cita, como las de 17 de julio (RJ 1992, 6432) y 29 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8182), 20 de octubre de 1993 (RJ 1993, 8141), 1 de febrero de 1994 (RJ 1994, 854), 13 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8121), 30 de enero de 1996 (RJ 1996, 740) y 26 de abril de 2001 (RJ 2001, 6890), la falta de legitimación pasiva «ad causam», puede ser examinada de oficio por el Tribunal, por ser presupuesto de la relación jurídico procesal y como cuestión ligada indisolublemente al interés que la parte demandada tiene a ejercitar su defensa y a la tutela efectiva de tal interés ( art. 24. 1 de la Constitución [RCL 1978, 2836]), por lo que tal falta puede ser examinado de oficio por el órgano jurisdiccional, sin que por otra parte ninguna indefensión se le ha ocasionado a la parte actora, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión en el recurso de apelación.'.
Pues bien, en el presente caso se estima que la excepción referida ha de ser desestimada, pues aunque en el contrato en el que se constituye la fianza, no obstante figurar como fiador el codemandado -en la cláusula vigesimotercera-, no figura su firma, ha de tenerse en cuenta que ésta no tiene carácter constitutivo, por lo que cabe concluir que el mismo era fiador aunque no conste su firma, lo mismo que aún cuando figurase su firma podría concluirse que la fianza no se había constituido, y a la primera conclusión se llega a la vista del escrito de oposición al requerimiento de pago en el que no se niega tener el carácter por el cual se le efectuó el requerimiento, sino que personado en autos reconoce implícitamente su legitimación pasiva y se opone exclusivamente a la cuantía de lo reclamado por los actores.
SEGUNDO.-En ambos recursos de apelación se cuestiona el importe de las rentas adeudadas. Las dos partes están de acuerdo en que se adeudan los meses de junio, julio, agosto y septiembre pero se niega por la parte demandada que adeude el mes de mayo y las rentas reclamadas relativas a los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero. En lo relativo a la renta del mes de mayo, la parte apelante sostiene que tal reclamación no se aviene con el burofax que la propiedad le envió el 21 de octubre de 2.013, y que consta al fol. 36 de los autos, en el que se le reclaman 2.500 € correspondientes a las rentas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.013, por lo que concluye que no cabe que en la demanda los actores reclamen esa mensualidad que fue satisfecha. La Sala no comparte la argumentación de la parte recurrente, pues si bien es cierto que en el burofax citado no se hace mención a la renta del mes de mayo, la misma fue objeto de reclamación en la demanda, correspondiendo a la arrendataria acreditar su pago, lo que no ha hecho. Diversamente consta en autos que en la cuenta que abrieron los actores para recibir las rentas sólo figuran abonadas las rentas correspondientes a los meses de marzo y abril, y así consta en la certificación bancaria que se aporta como documento núm. 3 y que obra al fol. 26 de los autos, constando en esa certificación que la actora abonó esas dos mensualidades el 29 de mayo de 2.013. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación en lo relativo al mes de mayo, cuya renta no se ha acreditado satisfecha.
En lo tocante a la rentas de octubre de 2.013 a febrero de 2.014, ambas mensualidades incluidas, la parte recurrente sostiene que no debe satisfacer tales mensualidades porque en el mes de septiembre de 2.013 Doña Socorro comunicó telefónicamente a la propiedad que dejaba el local y como quiera que los demandantes no aparecieron por el mismo para recoger las llaves, fue por lo que acudió a la notaría, levantándose el acta de 9 de octubre de 2.013 denominada de 'manifestaciones y de depósito', en ese documento la actora manifiesta que da por finalizado el contrato de arrendamiento desde fecha 3 de septiembre de 2.013, alegando que ello era debido a las inundaciones frecuentes y fallos arquitectónicos que sufre el local y que imposibilita en absoluto el desarrollo de la actividad que allí llevaba a cabo la arrendataria. Asimismo manifestó que en el momento que efectuó las manifestaciones, esto es, el día 9 de octubre, todavía no se habían puesto en contacto con ella ninguno de los herederos de Don Fructuoso . Consta asimismo en ese documento que los propietarios acudieron a la notaría el 16 de enero de 2.014 haciéndose cargo de las llaves. En el acto del juicio Doña Socorro manifestó que ella había comunicado a los actores por teléfono que les quedaba el local a su disposición el 30 de septiembre y que, como aquéllos no acudieron, acudió por consejo de una abogada de la Unión de Comerciantes de Gijón a la notaría efectuando el depósito de las llaves. Declaración que fue corroborada por el testimonio de Doña Marí Juana , amiga de la demandada, quien manifestó que el local había sufrido varias inundaciones, perdiendo mercancía, intentando comunicarlo al arrendador anterior y que posteriormente habían aparecido unas personas que dijeron ser los propietarios del local facilitándole a Doña Socorro un número de teléfono, comunicándoles en aquella visita la arrendataria los problemas de las inundaciones y manifestándoles por teléfono la rescisión del contrato, habiendo dejado el local Doña Socorro en septiembre de 2.013, comunicándoselo por teléfono a los arrendadores. Por su parte el testigo propuesto por la parte demandante Don Roque , esposo de la actora Doña Fidela , declaró que él había acudido al local arrendado a la demandada y le facilitó el número de teléfono y la dirección de los actores Doña Fidela y Don Fidel , no habiéndole dicho la arrendataria nada sobre las inundaciones, ni manifestó nunca que quisiera abandonar el local, habiéndose enterado a través de la abogada de la propiedad que la arrendataria lo había dejado, cree que lo supieron en noviembre de 2.013. Finalmente, consta en autos, y sobre ello insiste la parte recurrente, como documento núm. 8 aportado con la demanda, el burofax remitido por la propiedad a la arrendataria el 21 de octubre de 2.013, donde tras poner de relieve las rentas que adeudaba se le comunicó que: ' Se le concede un plazo de 15 días a partir de la recepción del presente escrito para que proceda a realizar el pago de las cantidades adeudadas señaladas anteriormente. Se le comunica que si en el plazo establecido en el párrafo anterior usted no ha procedido al pago de las deudas referidas, se considerará rescindido el contrato de arrendamiento firmado por las partes por incumplimiento de sus obligaciones, advirtiéndole de su obligación de dejar libre el local cedido y recordándole que si fuera necesaria la intervención judicial para su desalojo, todos los gastos a que dieran lugar la misma serán por su cuenta.'.
A la vista de este conjunto probatorio se estima, en primer lugar, que no consta de forma concluyente que la arrendataria hubiera comunicado antes del 1 de octubre de 2.013 a la propiedad su deseo de no renovar la prórroga contractual, no haciendo referencia alguna a la supuesta comunicación en el acta de manifestaciones realizada ante Notario, en la que además expuso como causa de la resolución del contrato el estado del local, que sufría, según señala, inundaciones frecuentes. Tampoco se ha probado que se hubieran producido aquéllas ni que tuviera problemas arquitectónicos el local, siendo a tal respecto insuficiente el testimonio de Doña Marí Juana , que además se contradice con el testimonio del testigo propuesto a instancia de los actores. Ahora bien, en cuanto los demandantes enviaron el burofax de 21 de octubre de 2.013 en los términos que se han transcrito, sí cabe concluir que la parte demandada entendiera que cómo no iba a hacer frente al pago de lo que se le reclamaba el local quedaba libre, y partiendo de ello, se considera que se han de abonar las rentas del mes de octubre, no así las restantes mensualidades reclamadas, pues la arrendataria se habría acogido a esa rescisión y el local quedó libre como se infiere con la previa entrega de las llaves. En consecuencia, se estiman adeudadas las rentas de mayo a octubre de 2.013, ambos meses incluidos, lo que nos arroja la cantidad de 3.000 €.
En cuanto a los gastos de comunidad a cuyo abono se había obligado la arrendataria, se acoge el motivo del recurso referido a que no adeuda los gastos devengados en el año 2.014, puesto que se considera resuelto el contrato en octubre de 2.013, por lo que el adeudo respecto a estas partidas queda reducido a 273 €. Igualmente se acoge el recurso referido al IBI, pues no obstante las explicaciones realizadas en el juicio y que se vierten en el recurso, conforme a las cuales el local arrendado tendría dos plantas, lo cierto es que si bien en la escritura de extinción de condominio se hace referencia a la existencia de dos locales, págs. 8 y 9 del documento notarial, uno de los locales situado en el sótano y el otro en la planta baja de la casa, ambos aparecen como fincas independientes registral y catastralmente, y dado que en el contrato de arrendamiento no se hace referencia a la existencia de dos plantas, limitándose a señalar que se trata de un local comercial sito en la Avenida de Galicia 70-80 de Gijón, conviniéndose en la estipulación cuarta que: ' es objeto del arrendamiento exclusivamente la superficie situada dentro de las paredes del local, quedando especialmente excluida la fachada, partes laterales de la entrada, azotea y vestíbulo de la escalera...', ha de concluirse que los actores no han probado que fuera objeto de arrendamiento los dos locales a que se refiere la escritura y consecuentemente no está obligada la parte demandada al abono de los recibos del IBI que figuran a los folios 32 y 33 de los autos, y aunque en la escritura se les da a los dos locales el mismo valor, no ocurre lo mismo en el catastro, de ahí la disparidad de los recibos, puesto que el relativo al local de la planta baja tributa 90,42 € en el año 2.013 y el del sótano 32,08 €; la ausencia de prueba repercute en la parte actora y en consecuencia se condena a la parte demandada a abonar en concepto de IBI el recibo que indican los recurrentes, esto es el de 32,08 €, pues como ya se dijo la parte actora no ha probado que el recibo correspondiente al local arrendado fuera el que devengaba un IBI de 90,42 €. Finalmente las partes apelantes implícitamente, aunque no expresamente, parece recurrir el que se les condene a abonar 174 € en concepto de actualización, ahora bien lo cierto es que la actualización estaba expresamente pactada en el contrato, cláusula 20ª del mismo, como igualmente lo es que no se argumenta en el recurso la razón por la que no procedería la inclusión que efectúa el juzgador 'a quo'. En suma, aplicada la fianza, que en el contrato se fija en 1.000 €, los demandados deben abonar a los actores la cantidad de 2.479,08 euros.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias dada la estimación parcial de la demanda y del recurso, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Patricia como el interpuesto por la representación de Doña Adriana y Don Braulio contra la sentencia dictada en fecha nueve de febrero de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el sentido de condenar a los demandados-apelantes solidariamente a que abonen a los actores, Don Fidel , Don Leoncio y Doña Fidela , la cantidad de 2.479,08 €, suma que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la petición inicial del previo proceso de monitorio (6 de mayo de 2.014) hasta la sentencia de primera instancia y desde entonces los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

