Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 159/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 553/2014 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 159/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100152

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00159/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00159/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 553-2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos de procedimiento de modificación de medidasque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 112- 2014, siendo partes como apelantes:

El demandante reconvenido DON Benedicto , mayor de edad, vecino de Oleiros (A Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Laura Carnero Rodríguez, y dirigido por el abogado don José-Ángel Prado Pena.

Y la demandada reconviniente DOÑA María Milagros , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , representada por la procuradora doña Ana González-Moro Méndez, bajo la dirección del abogado don Miguel-Abelardo Souto Fernández.

Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.

Versa la apelación sobre alimentos de hijo menor de edad.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 22 de septiembre de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimo parcialmente Procurador/a Doña Laura Carnero representación de Don Benedicto contra Doña María Milagros , representada por la Procuradora Doña Ana González, acordando la modificación de la pensión de alimentos solicitada, en la cuantía de 150€, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto solo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga par interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al Libro de Sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentaron escritos interponiendo recursos de apelación por don Benedicto , así como por doña María Milagros , dictándose resolución teniéndolos por interpuestos y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de diciembre de 2014, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 15 de diciembre de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 16 de diciembre de 2014, registrándose con el número 553-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 26 de diciembre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Laura Carnero Rodríguez en nombre y representación de don Benedicto , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Ana González-Moro Méndez, en nombre y representación de doña María Milagros , en calidad de apelante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 20 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 17 de febrero de 2001 contrajeron matrimonio don Benedicto y doña María Milagros . Tienen un hijo en común, Severiano , nacido en NUM006 de 2004.

2º.-El 29 de julio de 2011 se dictó sentencia declarando la disolución del matrimonio por divorcio, y aprobando el convenio regulador presentado por ambas partes de mutuo acuerdo. En dicho convenio, en lo que aquí interesa, se recogen las siguientes estipulaciones:

«Cuarta.- De la contribución a los alimentos del hijo: Don Benedicto ... entregará mensualmente la cantidad de trescientos euros (300 €) en concepto de contribución a las cargas familiares y alimentos del hijo...

Séptima.- En la actualidad los esposos tienen suscrito dos préstamos personales... Respecto de ambos préstamos los cónyuges se comprometen a pagar por partes iguales los correspondientes recibos que a primeros de cada mes gira el banco hasta la cancelación de los mismos.

Octava.- Ambos cónyuges acuerda aplazar el pago de la pensión alimenticia y la mitad de los préstamos a satisfacer por Don Benedicto hasta que se estabilice la situación económica con un trabajo remunerado»

5º.-El 24 de enero de 2014 don Benedicto presentó demanda solicitando la modificación de la cuantía de la prestación alimenticia, ya que en ese momento se encontraba percibiendo una prestación (Risga) 426 euros mensuales. Exponía sus circunstancias en cuanto a los gastos que tenía que sufragar; resaltando por el contrario la buena situación económica de doña María Milagros , al tener trabajo y no pagar alojamiento al residir en casa de su madre, quien tiene una pensión de viudedad, y el niño acudía un colegio público siendo los gastos mínimos. Por lo que solicita la modificación de la cláusula cuarta del convenio regulador, y se fijasen los alimentos para su hijo en 50 euros mensuales.

Entre la documentación aportada se une una certificación del Servicio Público de Empleo Estatal acreditativa de que se abona a don Benedicto la cantidad de 426 euros mensuales, en concepto de renta activa de inserción. El Risga es la 'Renta de Integración Social de Galicia', y la abona la Xunta de Galicia.

6º.-Doña María Milagros se opuso a la demanda por cuanto: (a)Resultaba indiferente la situación económica de don Benedicto , pues conforme a la cláusula octava del convenio regulador, el padre nunca había abonado cantidad alguna en concepto de alimentos para su hijo. Tampoco había pagado ninguna amortización de los préstamos. (b)El menor tiene gastos, y deben ser atendidos. La demandada percibe un sueldo de 304,94 euros al mes. Los 50 euros ofrecidos son a todas luces insuficientes. Solicitó la desestimación de la demanda.

Formuló reconvención a fin de que se dejase sin efecto la cláusula octava del convenio por la que se acordaba la suspensión de la obligación de pagar alimentos, dado el tiempo transcurrido.

7º.-En el acto del juicio la cuestión quedó circunscrita a la cuantía de la prestación alimenticia, entre los 100 euros que ofreció el demandante y los 150 euros que solicitaba la demandada. El Ministerio Fiscal solicitó que se fijasen los alimentos en la cantidad de 150 euros.

8º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia fijando la cuantía de los alimentos en 150 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios. Pronunciamientos frente a los que se alzan ambas partes.

A) Recurso de apelación interpuesto por el demandante don Benedicto :

TERCERO.- La cuantía de los alimentos .- En lo que viene a ser el único motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante se cuestiona la sentencia apelada porque si bien reconoce que las circunstancia económicas actuales no son las mismas que cuando se concertó el convenio regulador de la separación, no analiza esas circunstancias actuales, para así exponer lo que considera elementos fácticos relevantes: Que está percibiendo una prestación de subsidio de desempleo (no de Risga, como se insiste) de 426 euros mensuales, que abono 200 euros de alquiler de una vivienda, si además tuviese que abonar 150 euros solo le quedarían 76 euros para vivir, lo que es totalmente insuficiente para su subsistencia; para solicitar una reducción de la prestación, y mostrando su rechazo a que se hable de un mínimo vital para los hijos menores. A continuación se analizan supuestamente los gastos del menor, resaltando que tiene 10 años y va a un colegio público y no tiene gastos extraordinarios; y la madre gana 304,94 euros pero vive con su madre y no paga alquiler ni hipoteca, y además tiene una pensión de viudedad.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-La Sala no alcanza a comprender que se solicite la modificación de unas obligaciones alimenticias que, por convenio de las partes, están en suspenso. Es una obligación no nacida. El litigio aparece como carente de todo efecto práctico.

2º.-La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, tal y como establece el artículo 142 del Código Civil cuando se refiere a la obligación de prestarse alimentos entre parientes.

Así, el artículo 93 dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento. El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior.

Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos. Sin embargo, cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . La obligación para con los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil . Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad.

La obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los progenitores, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de «las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento» [ Ts. 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 3877/2014, recurso 660/2013 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013 ), 26 de octubre de 2011 ( resolución 721/2011 , en el recurso 926/2010 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]; debiendo tenerse presente el mandato constitucional previsto en el artículo 39.3 de la Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento [ Ts. 2 de marzo de 2015 (Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014 ), 12 de febrero de 2015 (Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013 )].

La ruptura matrimonial o de convivencia de los progenitores no hace perder la relación de filiación, dando derecho al hijo a recibir alimentos de sus padres, y crea en éstos la obligación de prestarlos [Ts. 29 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5138) y 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10385)]. En los supuestos de colisión de intereses, el interés más digno de protección es el de los hijos [Ts. 21 de noviembre de 1986 (RJ Aranzadi 6574)].

3º.-Cuando se aduce una situación de penuria económica, debe recordarse que salvo supuestos de acreditada indigencia absoluta, existe una obligación de prestar alimentos a los hijos menores que no puede ser inferior a un mínimo vital. No puede bajarse de una cuantía que se presenta como la indispensable para el sustento del menor, en sus manifestaciones más básicas. Constituye en la actualidad doctrina jurisprudencial que «Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante»[ Ts. 2 de marzo de 2015 (Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014 ) y 12 de febrero de 2015 (Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013 )].

4º.-Conforme a lo expuesto, no es jurídicamente aceptable que las penurias que pueda sufrir don Benedicto las traslade automáticamente a su hijo, como parece pretender. Sí hay una cuantía mínima por debajo de la cual peligra una asistencia básica a un menor de edad. Como se dijo en frase muy gráfica, si alguien tiene que acudir a los servicios asistenciales ese será el padre, no el niño que carece de conocimientos y habilidades para procurarse el sustento.

Indudablemente la madre del menor será la que atienda en primera instancia las necesidades del menor. La atención y el cuidado que el progenitor custodio dispensa a los hijos comunes deben ser valorados, por cuanto así lo dispone el artículo 103.3ª del Código Civil : «Se considerará contribución a dichas cargas[del matrimonio] el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad»[ Ts. 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013 )]. Pero es evidente que con unos ingresos de trescientos euros mensuales, aunque no tenga que pagar la vivienda, tendrá serias dificultades para sustentarse adecuadamente. Y una cosa es que la abuela materna colabore desinteresadamente con su hija y nieto, y otra que el apelante pretenda eludir sus obligaciones endosándola a un tercero. La obligación de prestar alimentos a los hijos menores deriva directamente de la patria potestad y de ser progenitor, cualidad que ostenta el apelante. Y en todo caso debe respetarse el orden del artículo 144 del Código Civil .

CUARTO.- Costas .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

B) Recurso de apelación formulado por doña María Milagros :

QUINTO.- Incongruencia omisiva .- En lo que también viene a ser un único motivo del recurso de apelación que presenta la demandada, se alega la omisión en la parte dispositiva de la sentencia apelada toda referencia a la reconvención formulada, al no resolverse sobre la petición de dejar sin efecto la suspensión de abonos fijada en la cláusula octava del convenio regulador.

El motivo no se puede estimar al estar mal formulado.

1º.-La incongruencia «ex silentio»o por omisión de pronunciamiento, por defecto de exhaustividad, constituye una vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el requisito de exhaustividad de las sentencias exige que aquellas resuelvan todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta que sea procedente; y se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada [ Ts. 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 6696/2012, recurso 732/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007 )].

Tiene razón la recurrente en cuanto formuló reconvención solicitando, en síntesis, que se dejara sin efecto lo convenido en la estipulación octava del convenio regulador presentado de mutuo acuerdo, aprobado por la sentencia de 29 de julio de 2011 , y la sentencia apelada no contiene pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión. Se guarda silencio en cuanto a la existencia en sí de la reconvención.

2º.-Ahora bien, omite la parte que para poder alegar la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5107/2014, recurso 1946/2013 ), 6 de junio de 2014 (Roj: STS 2260/2014, recurso 866/2013 ), 4 de marzo de 2014 (Roj: STS 1698/2014, recurso 66/2012 ), 6 de mayo de 2013 (Roj: STS 2491/2013, recurso 2034/2010 ), 5 de abril de 2013 (Roj: STS 3015/2013, recurso 1992/2010 ), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 1613/2013, recurso 1854/2010 ), 18 de febrero de 2013 (Roj: STS 504/2013, recurso 1219/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 596/2013, recurso 1190/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 427/2013, recurso 758/2010 ), 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8259/2012, recurso 1041/2009 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009 ), 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009 ), 11 de enero de 2012 (Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010 ), 29 de noviembre de 2011 ( sentencia 891/2011 , en el recurso 1893/2008 ), 20 de julio de 2011 ( resolución 595/2011 , en el recurso 140/2008 ), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 ), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008 ) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008 )].

Si la parte no solicitó el complemento de la sentencia, no puede acudir por salto al recurso de apelación alegando la incongruencia omisiva. Por lo que el planteamiento es inadmisible procesalmente.

SEXTO.- Costas .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Benedicto , contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 112-2014, y en el que es demandada doña María Milagros , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2º.-Se desestima el recurso de apelación deducido en nombre de la demandada doña María Milagros contra la mencionada resolución.

3º.-Se confirma la sentencia apelada.

4º.-Se imponen al apelante don Benedicto las costas devengadas por su recurso, y a la apelante doña María Milagros las ocasionadas por el suyo.

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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