Sentencia Civil Nº 159/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 310/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 159/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 310/2015

Autos: modif.medidas con relación hijos (contencioso) nº: 803/2013

Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)

SENTENCIA Nº 159/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, uno de julio de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 310/2015, en el que ha sido parte apelante Dª. Dolores , representada esta por la Procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por la Letrada Dª. LAURA SERVENT BATLLE; y como parte apelada D. Pedro Miguel , representada por la Procuradora Dª. GREGORIA TUÉBOLS MARTÍNEZ, y dirigida por la Letrada Dª. ANNA DE QUINTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7), en los autos Modificación de medidas con relación a hijos (contencioso) nº 803/2013, seguidos a instancias de D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. GREGORIA TUÉBOLS MARTÍNEZ y bajo la dirección de la Letrada Dª. ANNA DE QUINTANA PÉREZ, contra Dª. Dolores , representada por la Procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, bajo la dirección de la Letrada Dª. LAURA SERVENT BATLLE, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Gregoria Tuebols Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , ACUERDO la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad el 18 de julio de 1.994 , por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gerona (actual Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gerona) el 14 de noviembre de 1.996 y la sentencia dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gerona el 8 de octubre de 2.002 - autos de modificación de medidas definitivas nº 609/2001 -, revocada parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, sección 2ª, de 3 de marzo de 2.003 , y ACUERDO la extinción de la prestación compensatoria fijada en su momento a cargo de D. Pedro Miguel y a favor de Dª. Dolores .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 6/2/15 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se pasa a exponer.

PRIMERO.-Antecedentes a considerar.

D. Pedro Miguel (parte apelada) interpuso demanda de modificación de medidas acordadas en Sentencia de 14.11.96 dictada en proceso contencioso de divorcio.

Lo interesado consistía en la cesación de la obligación del pago de la suma de 90€ en concepto de pensión compensatoria, que si bien el Juzgado inicialmente no la estimó, la Sección 2ª de esta Audiencia, la acordó en fecha 3/3/03. La justificación de la petición la fundaba la demanda en la disminución importante de ingresos del demandante como consecuencia de la venta de la granja de cerdos que venía rigiendo como negocio, que junto con los gastos de la vivienda y mantenimiento de su hija, impedían o hacían muy costoso dicho pago.

Del mismo modo, se hacía hincapié en que el matrimonio se contrajo el 27.09 1987, siendo solicitada la separación, por el propio demandante, en el año 1993, por lo que únicamente hubo 6 años de convivencia matrimonial efectiva.

La Sentencia impugnada estima la demanda con fundamento en la escasa convivencia del matrimonio y la presunción de mejora económica de la esposa y demandada, por el tiempo transcurrido desde la fijación de la pensión compensatoria.

El recurso considera infringidos los art.233.19 CCC y el art.394 LEC , e indebidamente no aplicado el art. 233.7CCC y el art. 775.1 LEC .

SEGUNDO.-Legislación aplicable. Alcance de la Disposición Transitoria Tercera, ap2º Ley 25/10 que aprueba el Libro II CCC.

Las partes en el recurso someten a consideración de esta Sala la aplicación de la DT Tercera de la Ley 25/10 , en la medida en que, la recurrente sostiene que el mero transcurso del tiempo desde que se fijó la pensión compensatoria, no es causa recogida en el CCC para declarar su extinción, mientras que el recurrido sostiene dicha posibilidad. De otro lado, la sentencia impugnada no realiza consideraciones legal alguna sobre este importante extremo.

Por la similitud del caso presente, en orden a las fechas, coincidimos con el parecer de la AP Barcelona-Sección 18, expresada en su S. 05 de febrero de 2014 (ROJ: SAP B 1540/2014 ) que dice lo siguiente:

'Cuando se dictó la sentencia de divorcio (1993) no estaba en vigor el Codi de Família, sino el art. 97 del Código civil y todavía no se había sentado la doctrina jurisprudencial que autorizó la fijación temporal de la pensión compensatoria ( STS, Civil sección 1 del 10 de Febrero del 2005 (ROJ: STS 773/2005 ), ni se había modificado el art. 97 C.C . (que lo fue por Ley 15/2005), ni el art. 84 CF (ley de 1998), ni promulgado el nuevo Código de Familia (del 2010).

A la fecha de presentación de la demanda que estudiamos ya estaban en vigor los Libros I y II del Código civil de Cataluña. Conforme a la Disposición Adicional Tercera 2 y 3 de la Ley 25/2010 , los efectos del divorcio decretados al amparo de la legislación anterior se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de adoptarlas.

La Constitución es el referente exegético de interpretación ( SSTC 253/1988 , 233/1999 ) para todos los órdenes jurisdiccionales ( STC 38/1988 , 115/1987 , 77/1985 ), por lo que hemos de tener en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, superando las dependencias, ha de actuar como vértice rector. Todo ello arrastra la consideración de que en la interpretación de la causa de extinción, para prestaciones compensatorias establecidas bajo el anterior régimen, se ha de atender a una interpretación flexible, que sin permutar el carácter indefinido de la pensión en la aplicación retroactiva de criterios de temporalidad, permita liberar las obligaciones sin perjudicar los intereses legítimos.

Por ello, se debe considerar el 'cese de la causa que la motivó [la pensión compensatoria ]' ( art. 101 C.C .), en términos adecuados a la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada y el relación con las circunstancias del contexto histórico en que se fijó.

Para Cataluña ello significa que apreciar la 'mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla [la prestación compensatoria ]' ( art. 86.1 a CF ) o 'el empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción ' ( art. 86.1 a CF ) ha de suponer la apreciación del cese de la causa atendiendo a las perspectivas económicas y vitales existentes cuando se concedió, de modo que, habiendo atendido en la fijación a la entidad del desequilibrio en razón de la posición económica de los cónyuges, la dedicación a la familia, las expectativas económicas por la edad y estado de salud y la duración de la convivencia.

También esos parámetros deben considerarse para interpretar la causa de extinción, aun en el caso 'condicionado' del CCCat ('si [la mejora de la situación económica del acreedor] deja de justificar la prestación' o 'si este empeoramiento [de la situación económica del obligado] justifica la extinción del derecho' ( art.233-19.1 a CCCat ).

No se puede interpretar el art. 233-19.1 a) CCCat alterando la consideración vitalicia de la pensión, pero sí atendiendo al contexto en que se fijó, mediante un mecanismo corrector de la desigualdad respecto a la situación de convivencia conyugal, por debilitación económica de uno de los cónyuges respecto al status anterior.'

TERCERO.-La pensión compensatoria. Doctrina jurisprudencial.

Con carácter introductorio, debe recordarse que, la pensión compensatoria, actualmente llamada 'prestación compensatoria'por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora'( STSJ, Civil sección 1 del 15 de Abril del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5325/2013 ) y STSJ, Civil sección 1 del 26 de Noviembre del 2012 (ROJ: STSJ CAT 13100/2012 ) y las que citan).

Desde la ya antigua STSJ, Civil del 26 de Julio del 1999 (ROJ: STSJ CAT 7352/1999 ), el tema de la temporalidad de la prestación compensatoria y de su extinción por cambio sustancial de las circunstancias ha sido tratado en un sentido cada vez más abierto.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha declarado que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, salvo que se haya pactado ( STS, del 27 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 7174/2011 ), STS, del 03 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 6096/2011 ), STS, del 03 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5236/2008 ) y STS, del 27 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4632/2011 ), pero también que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, de forma que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa en orden a la obtención de un empleo permite apreciar la superación del desequilibrio ( STS, del 15 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4825/2011 ).

CUARTO.-Caso concreto. Análisis de la prueba.

La pensión compensatoria por desequilibrio económico fue constituida, en favor de Dª Dolores , en la sentencia de esta misma Audiencia- Sección 2ª, el 3 de Marzo de 2003 , por un importe de 90 euros mensuales. En anterior sentencia de separación de 18 Julio 1994 , fue determinada en 25.000 pesetas.

Se tuvo en cuenta la situación de minusvalía de la esposa y el importe de 110.229 pesetas (662,83€) que recibía en concepto de pensiones, del orden de 721,21 euros mensuales, y determinados emolumentos, como consecuencia de la herencia de diversas fincas urbanas y rústicas, cuya venta de una de ellas le reportó unos beneficios de 3,5 millones de pesetas. Se refleja asimismo en la fundamentación jurídica que la mejora de la situación económica de la Sra. Dolores debía comportarle una reducción de la pensión en si día fijada, estableciéndose, por ello, en la suma de 90€ mensuales y se apuntaba, e la meritada sentencia, que la situación de minusvalía de la misma, que conllevaba una dificultad añadida de acceso al mundo laboral, impedía la supresión de dicha pensión.

La aquí parte demandada ha venido recibiendo la pensión compensatoria por desequilibrio económico, desde su constitución por sentencia de separación matrimonial de julio de 1994, es decir durante un periodo de tiempo superior a los 20 años, al ser extinguida por sentencia de revisión de medidas, ahora apelada, de 6 Febrero 2015 .

El matrimonio celebrado el 27 de septiembre de 1987, duró seis años desde su constitución hasta el momento del dictado de la primitiva sentencia de separación matrimonial, dándose pues el caso que la duración de la pensión compensatoria se ha prolongado durante 20 años, es decir mucho más allá que la duración de la convivencia marital.

La situación actual de la beneficiaria de la prestación en el momento del dictado de la sentencia de modificación de las medidas del divorcio, es mejor que la que se apreció la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, cuando concedió la pensión compensatoria objeto de debate pues entonces solo percibía el importe de las pensiones y ahora sigue ingresando tres prestaciones de orfandad (119,07€ al mes), orfandad absoluta (463,03€ mensuales) e invalidez (463,03€ mensuales), y ha estado trabajando y está capacitada para ello desde el año 2003, según se acredito en la sentencia de modificación de medidas de 8 Octubre 2002 dictada por el Juzgado nº 1 de Girona (doc. 3 de la demanda), además tiene depósitos y fondos de inversión de importe aproximado 54.000€ y en julio 2002 adquirió un piso de propiedad en Girona (prueba documental practicada).

El obligado al pago de la prestación, cuando se fijo la pensión compensatoria en 2002, regentaba una granja de explotación porcina con unos ingresos del orden de 21.063,54€ anuales (1755€/mes según el IRPF de 2003). La normativa de la UE en orden a los requisitos y condiciones de dicha actividad, llevó a aquel a prescindir del negocio, mediante su venta, de modo que, en el año 2012 sus ingresos fueron del orden de 9.944,35€ anuales, lo que supone 828€ mensuales (doc 6 ingresos 2013), dichos ingresos se redujeron en 2013 a 7.751,32€ anuales (645,94€ mensuales). Con dicha suma atiende los gastos de su vivienda en la que convive con la hija común de los litigantes María Angeles que estudia hostelería (hecho no controvertido); los meritados gastos de vivienda suponen unos 270€/mes y los de la hija unos 300€/mes.

Se aduce en el recurso que el demandante y recurrido, ha obtenido un incremento patrimonial, pero ello, aunque fuera del todo cierto, no alterarían los parámetros que rigen la pensión compensatoria, dicho de otro modo, lo importante es la situación de desequilibrio del acreedor de la pensión y no el incremento mayor o menor del obligado al pago, tras la ruptura matrimonial.

Las consideraciones jurisdiccionales dichas, y en base también a las declaradas en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que aceptamos y damos por reproducidas, conducen a declarar la procedencia de extinguir la pensión compensatoria por desequilibrio económico, desde el dictado de la sentencia de la primera instancia, al haber mejorado las condiciones económicas de la beneficiaria de la prestación y empeorado las del obligado, además que con el percibo de la meritada pensión por mas de 20 años, cuando la duración del matrimonio fue de 6 años, se ha de entender suficientemente compensada la demandada, por la situación de desequilibrio existente en el momento de la separación y posterior divorcio.

A diferencia del cambio sustancial de circunstancias en otras materias (potestad parental, uso de vivienda familiar, pensión de alimentos para los hijos), la que se arbitra para la extinción de la prestación compensatoria parte de la consideración de su naturaleza como prestación indemnizatoria o reparadora y ha quedado acreditado que, de mantener como vitalicia la prestación, resultaría que un matrimonio que sólo duró 6 años, se ha venido percibiendo una pensión compensatoria durante casi 21 años, a pesar de disfrutar de otro tipo de ingresos y residiendo la hija con el padre, lo que antoja que excede la compensación de un desequilibrio.

En conclusión, la pensión reconocida ha supuesto durante mas de 20 años para la demandada un incremento, siquiera parcial, de sus ingresos totales, con los que ha estabilizado su situación económica. El reconocimiento de la prestación con carácter indefinido generó en la demandada una perspectiva de continuidad, pero no aseguraba su carácter vitalicio. El matrimonio no altera las trayectorias profesionales de los cónyuges, de modo que la pensión compensatoria no puede suponer una mejora en la opción profesional de la Sra. Dolores y su mantenimiento ha dejado de tener sentido cuando la demandada ha podido realizar trabajos y también consolidar su proyección en cuanto a las pensiones que viene percibiendo.

QUINTO.-Improcedencia de imponer las costas.

La concurrencia de dudas de hechos sobre la materia propia del recurso de apelación, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, así como de derecho en orden a la interpretación y alcance de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/10 que aprueba el Libro 2º del CCC, se considera causa suficientemente para desvirtuar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, ni tampoco las de primera instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Edurne Díaz Tarrago en nombre y representación de Dª Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Girona, del 6 Febrero 2015 , en proceso de modificación de medidas de divorcio número 803/2013, con la consecuencia de la plena confirmación de la sentencia excepto en el particular de imponer las costas de primera instancia y sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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