Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 130/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100084
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1052
Núm. Roj: SAP Z 1052/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00159/2015
Rollo: 130/15
SENTENCIA NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015
por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos
con el número 655/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 130/2015, en el que han sido
partes, apelada, el demandante, D. Anton , representado por el Procurador D. José Mª Angulo Sainz de
Varanda y asistido por el Letrado D. Fausto Sáiz López, y, apelante, la demandada, MAPFRE SEGUROS
DE EMPRESAS, S.A., representada por el Procurador Dª Silvia García Vicente, y asistida por el Letrado D.
Fermin González Guindin, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de de 2015, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por Anton frente a MAPFRE Empresas, S.A., y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de OCHO MIL OCEHNTA Y NUEVE EUROS Y NOVENTA Y TRES CENTIMOS (8.089,93 euros), más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , que será el legal incrementado en un 50% desde el día 13 de julio de 2007 hasta el día 13 de julio de 2009, y del 20% desde el día 14 de julio de 2009 hasta su completo pago, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra, y sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 21 de abril de 2015 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 15 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Se reclamó a la aseguradora indemnización por lesiones sufridas por don Anton como consecuencia del accidente que sufrió sobre las 11:15 horas del 13 de julio de 2007, sufriendo una fractura de pala ilíaca derecha, al alcanzarle tres placas de mármol de 300 kg de peso cada una, que estaban siendo sujetadas por un puente grúa de las instalaciones de la inicialmente codemandada Mármoles Herruzo SL, sita en la carretera de Castellón de la localidad de El Burgo de Ebro, cuando la grúa era manejada por don Genaro , empleado de la limitada. Don Anton quedó aprisionado contra las cartolas del camión, sufriendo las lesiones que fueron objeto de reclamación.
La sentencia apelada refirió que no resultó acreditada la forma concreta en que acaeció el accidente, existiendo dos hipótesis: bien el demandante, en el momento del izado de la carga, retornó indebidamente a la zona de su influencia y al parar por dicho motivo el gruista el desplazamiento de la grúa actuó la suspensión autonivelante del camión, golpeando las placas y provocando el desenganche de la pinza y la caída de la carga sobre el demandante; bien porque el gruista se equivocó y en lugar de subir la carga cuando estaba apestillando la pinza el actor, la bajó, provocando la liberación de la pinza y el desprendimiento de la carga.
En cualquiera de las dos hipótesis respondería la parte demandada toda vez que el gruista era la persona que gobernaba la grúa y asumía la dirección material de las maniobras de descarga, si bien apreció el Juez a quo concurrencia de culpa imputable al lesionado en un 33,3% al estar el lesionado situado indebidamente en una zona de influencia de la carga donde no debía hallarse. La sentencia apelada estimó así parcialmente la acción.
Contra esta resolución se alza la aseguradora demandada, esgrimiendo tres motivos del recurso: i) responsabilidad única y exclusiva del actor; ii) subsidiariamente, responsabilidad principal del actor; iii) finalmente, improcedencia de intereses sancionadores.
Analizaremos los tres motivos, brevemente, adelantando, desde este momento, su desestimación, pues la sentencia de primera instancia ya dio oportuna y razonada respuesta a estas alegaciones, y a éstas nos remitimos.
SEGUNDO .- Efectivamente, no añadiremos mucho más en esta alzada a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, que hemos dado por reproducidos. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si la resolución de primera instancia es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario - STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
En nuestro caso el Juez a quo ya dio cumplida respuesta en su sentencia a los motivos que ahora se reproducen en esta alzada. Los analizaremos, como es obligado, de forma breve, y así: con relación a la responsabilidad única y exclusiva del actor, el motivo debe perecer, pues si bien es cierto que el actor - como refiere la sentencia apelada- se encontraba en la zona de influencia de carga, no lo es menos que quien gobernaba al grúa asumía las funciones de dirección de la descarga, por lo que debió cerciorarse de realizar su función sin peligro para los demás, sin que haya sido acreditada su inexistencia de culpa. Además, como verifica el Juez a quo, consideramos que en la producción del daño su responsabilidad es mayor, pues tenía el poder de disposición y dirección de cómo debía verificarse la tarea de descarga. Por todo ello nos parece correcta la distribución de responsabilidad que refiere la sentencia apelada, debiendo perecer los dos primeros motivos.
TERCERO .- Con relación a los intereses del artículo 20 LCS , manifiesta el apelante que no procede su aplicación. Alude a la discusión acerca de la existencia del siniestro o sus causas, necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes y reclamación de una indemnización exagerada.
Al respecto, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo -por todas, STS 30 marzo 2015 - que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no constituye causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición; el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Que no se aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido; y que no se aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización: la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar.
Por todo ello el motivo debe perecer, pues el siniestro existía, las hipótesis barajadas sobre su causa apuntaban a la asegurada en mayor o menor medida, y no existía óbice para la cuantificación de la indemnización.
TERCERO .- Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, representada por la Procuradora Sra. García Vicente, contra la Sentencia 26/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza el diecinueve de febrero de 2015 en el Procedimiento Ordinario 655/2014, confirmamos la expresada resolución , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

