Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 197/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00159/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 197/16
En OVIEDO, a trece de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº159/16
En el Rollo de apelación núm.197/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 780/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Oviedo, siendo apelante DON Anibal , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arias de Velasco y asistido/a por el/la Letrado Sr./a de Leiva Moreno; y como partes apeladas DON Baldomero y DOÑA Adriana , demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Menéndez Díaz y asistidos por el/la Letrado Sr./a Rodríguez Palacios y CAJA GENERAL SEGUROS REUNIDOS S.A. CASER S.A.,demandada en primera instancia representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arias de Velasco y asistido/a por el/la Letrado Sr./a de Leiva Moreno; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 23-02-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Baldomero y Dª Adriana , representados por la Procuradora Sra. Menéndez, contra D. Anibal , y contra la entidad de Seguros Caser, ambos representados por el Procurador Sr. Álvarez, debo condenar a ésta a que abone a la parte actora la cantidad de 71.519,41 euros, más los intereses legales correspondientes, sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10-05-16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de responsabilidad civil dirigida contra el abogado y su asegurador al amparo de los artículos 1.101 y 1.544 del Cc . y 76 de la LCS condenando a ambos al pago solidario de la indemnización que entiende habrían recibido los padres del trabajador fallecido en accidente de trabajo de no haber prescrito la acción dirigida contra el empresario por culpa imputable al letrado; interpone recurso este último por infracción del artículo 222 de la LEC razonando a tal efecto que no concurre el requisito de identidad subjetiva, ni podía estimarse que la acción había prescrito por cuanto el plazo para el ejercicio de la acción civil era de quince años, incluso en el supuesto de que la sentencia penal hubiera sido absolutoria, y porque en cualquier caso el plazo debería haberse entendido interrumpido con la demanda de recargo de prestaciones, que había sido estimada, habida cuenta que el artículo 25.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social permitía acumular todas esas pretensiones en un mismo proceso y que en todo caso la decisión de esta última debería producir el efecto prejudicial vinculante en el de reclamación de responsabilidad del empresario por lo que debía esperarse al resultado de aquel para evitar la posibilidad de fallos contradictorios; en segundo término alegó que ese conjunto de datos diluiría el reproche de negligencia que podía hacerse al letrado director de ambos procedimientos, cuya actuación habría superado sobradamente el criterio de razonabilidad jurídica y técnica exigible; y subsidiariamente adujo que la pretensión no podía prosperar porque no existía negligencia empresarial y en todo caso nunca podría haber alcanzado la cifra manejada a título de 'ob iter dicta' por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en el procedimiento ordinario 985/12 por las siguientes razones: a.) por haber errado este en la elección del baremo aplicable para la liquidación de las consecuencias dañosas, que tendría que haber sido el vigente a la fecha del accidente, abstracción hecha de que en la liquidación se tomara en consideración la actualización correspondiente a la fecha del alta médica por estabilización del proceso de curación y consolidación de las secuelas; b.) por haber prescindido de las cantidades previamente abonadas por los aseguradores del empresario que ascendían a 73.180,96 € ; y c.) por no haber valorado correctamente la culpa del trabajador, que cuando menos equivaldría al 50%.
SEGUNDO.-Es sabido que la calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es en la mayoría de los casos, salvo muy concretas excepciones, la derivada del contrato de prestación de servicios a que se refiere el artículo 1544 del Código civil ( sentencia de 28 de enero de 1998 y 30 de diciembre de 2002 ), de modo que la obligación esencial del profesional es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado ( sentencias de 28 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 2000 ).
A lo anterior se suma el artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española de 24 de julio de 1982 cuando establece como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.
Es decir no se trata de que el Abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, pero sí es exigible que ponga a contribución todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirían obtenerlo, como son -a título de simple ejemplo- la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de plazos y términos legales, etc, en definitiva que se ha seguido el patrón de comportamiento que en el ámbito profesional de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma, en cuanto responde a aquel nivel de conocimiento de los preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta que resulta imprescindible para poder reclamar ante los Tribunales la tutela efectiva de los intereses legítimos de los ciudadanos.
Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral ( Sentencias 20 de mayo de 1996 - por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997 -por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de 2003, entre otras) ; pero también puede indemnizarse el daño material ( Sentencias entre otras, 17 de noviembre de 1995 , 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996 , 28 de enero , 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998 ), permitiendo tomar en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado, que exigirá 'el examen racional y ponderado de las circunstancias, aún obrando dentro de un margen de aproximación , pero siempre con base en un fundado juicio de probabilidad cualificado' ( S.T.S de 28 de julio de 2.003 ), pues ninguna contradicción existe en examinar por parte de la Sala, como único medio de aproximarse a los concretos daños y perjuicios, la fiabilidad o no del recurso que se perdió por culpa del Procurador y que por ello no pretende sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser ello tarea imposible, y que al mismo tiempo se valore como indemnizable el daño moral producido por la privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante ( S.T.S. de 18 de junio de 2.004 )
Así pues, siempre que concurra un juicio de probabilidad cualificado acerca de las consecuencias que la negligencia profesional litigiosa ha provocado en el resultado del pleito, podrá indemnizarse el daño material, mientras que en aquellos supuestos en que resulte imposible saber, sin introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que habría recibido la pretensión deducida en el pleito anterior de no haber mediado la negligencia que constituye causa petendi de este, debe descartarse la indemnización del daño material , aunque subsistirá el perjuicio o daño moral que sufrieron los demandantes, aquí recurridos, al verse irremisiblemente privados, por la negligente conducta de dichos profesionales a acceder a los Tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos.
TERCERO.-Sentadas esas premisas, debe decirse que no es posible discutir ahora que la acción de los perjudicados para reclamar la indemnización del perjuicio causado por la negligencia empresarial en el cumplimiento de la deuda de seguridad para con sus trabajadores había prescrito, en tanto es extremo fijado definitivamente con la inadmisión del recurso de casación que la parte intentó contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias al conocer del recurso de suplicación interpuesto contra otra del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo.
Todas y cada una de dichas resoluciones confirmaron como dies a quo el de la notificación del sobreseimiento de las actuaciones penales; en segundo término que el plazo para el ejercicio de la acción sería el anual previsto en el artículo 1968 del Cc y nunca el general de las acciones personales del 1964 de ese mismo texto legal por no ser constitutivos de delito los hechos de los que habría nacido la responsabilidad del empresario; y por último que la demanda por recargo de prestaciones no interrumpía el plazo de la anterior en razón a la independencia de una y otra acción habida cuenta que, por su carácter sancionador, aquella sería compensación autónoma, no computable en el quantum indemnizatorio.
Por ello traeremos a colación la doctrina establecida en las sentencias del T.S. de 30 de diciembre de 1.986 , 20 de febrero de 1.990 , 20 de mayo de 1.992 , 14 de julio de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , entre otras, que dijeron que 'aunque no exista plena identidad subjetiva el efecto positivo de la cosa juzgada radica en la obligación del juez ulterior a aceptar el criterio del anterior, de modo que aquel deberá atenerse a lo ya juzgado cuando tenga que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial.'
Ello es así porque el Tribunal Constitucional tiene establecido que cuando los órganos jurisdiccionales hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal, vedan a los mismos que, fuera de los casos previstos en la ley, puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, ya que la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme, proclamándose así que de lo que se trata es de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
CUARTO.-Cuestión distinta será que, incluso así, el Tribunal civil podría excusar el retraso en la reclamación si se hubiera probado que en efecto concurría jurisprudencia contradictoria a ese respecto que pudiera justificar razonablemente la interpretación hecha por el profesional.
Sucede que la jurisprudencia que la parte cita en apoyo de su tesis de que siempre que se hayan seguido actuaciones penales la acción se somete al plazo de prescripción de quince años es tan antigua que en su mayor parte no ha podido ser contrastada, y la que lo ha sido, cual sucede con la STS de 1 de abril de 1990 , no confirma en modo alguno lo sostenido en el recurso pues una cosa es que la acción civil nacida del delito se someta al plazo general de prescripción de las acciones personales, y otra bien distinta que, dictada sentencia absolutoria y por tanto descartado ese origen, la que a partir de ahí pueda ejercitar el perjudicado siga esos mismos derroteros; es así que ello dependerá de la acción de que se trate y de la regulación general o específica vigente en la materia, siendo evidente que tanto la acción que nace del contrato de trabajo como la que deriva de la responsabilidad extracontractual debe ser ejercitada en el plazo de un año por prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1968 del Cc . respectivamente.
Idéntica suerte debe correr el efecto interruptivo que la parte predica de la admisión a trámite de la reclamación del recargo de prestaciones por las razones ampliamente expuestas en las resoluciones de la jurisdicción social que preceden a la que aquí nos ocupa porque 'para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada', lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:
1º) En primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad 'que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que... la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía' ( Sentencia de 9 de marzo de 2006 con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982 , 16 de noviembre de 1985 , 20 de junio de 1994 y 14 de julio de 2005 ), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo, (lo no es el caso) 'la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir'.
Pues bien el recurrente ni siquiera trae a este pleito resoluciones de contraste que sostengan lo contrario y fía su defensa a la posibilidad que la Ley reguladora de la Jurisdicción Social contempla para la acumulación de las acciones o de los procesos iniciados de forma independiente; sin embargo el efecto de la acumulación no es otro que todas las acciones ejercitadas sean resueltas en una sola sentencia, sin prejuzgar por tanto que si alguna de ellas había prescrito al tiempo de la interposición de la demanda correspondiente, en cuyo caso la sentencia debe declararlo así y continuar examinando exclusivamente las restantes.
Así pues, aunque la sentencia estimatoria del recargo de prestaciones pudiera zanjar cualquier discusión ulterior sobre la negligencia del deudor de seguridad, ello no implicaba que el perjudicado quedase excusado de interrumpir entre tanto la prescripción de la acción indemnizatoria si deseaba conservarla y entraremos en el debate sobre la prosperabilidad de la pretensión
QUINTO.-El recurrente sostiene que, incluso en el supuesto que se hubiera entrado en la cuestión de fondo, la acción emprendida por los progenitores del trabajador fallecido estaba abocada al fracaso y se basa para ello en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos 113/15 que anuló la sanción impuesta a uno de los empresarios; sin embargo dicha resolución da por reproducido lo expuesto en el proceso de recargo de prestaciones, en el que se expusieron pormenorizadamente las infracciones cometidas, y se funda exclusivamente en la caducidad del procedimiento sancionador, de manera que en modo alguno niega la responsabilidad civil del empresario, que es el extremo que aquí podría haber interesado como precedente o presupuesto de la responsabilidad del abogado director de aquel pleito.
SEXTO.-Este último impugna también la cuantificación del daño argumentando, como decíamos en el ordinal primer de esta resolución y reproducimos ahora, que este nunca podría haber alcanzado la cifra manejada a título de 'ob iter dicta' por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en el procedimiento ordinario 985/12 por las siguientes razones: a.) por haber errado este en la elección del baremo aplicable para la liquidación de las consecuencias dañosas, que tendría que haber sido el vigente a la fecha del accidente, abstracción hecha de que en la liquidación se tomara en consideración la actualización correspondiente a la fecha del alta médica por estabilización del proceso de curación y consolidación de las secuelas; b.) por haber prescindido de las cantidades previamente abonadas por los aseguradores del empresario que ascendían a 73.180,96 € ; y c.) por no haber valorado correctamente la culpa del trabajador, que cuando menos equivaldría al 50%.
Aceptando como aceptamos que la estimación de la excepción de prescripción vedaba entrar en el quantum indemnizatorio, de manera que el discurso que sobre este último particular hizo la sentencia del Juzgado de lo Social no es cosa juzgada, confirmaremos ello no obstante que el baremo aplicable era el vigente a la fecha de la reclamación porque 'Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda-aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas (alta por curación), si bien es claro que ambos sistemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial-no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.'( sentencia de la Sala 4ª del TS de 30 de marzo de 2015 , con cita de la de 23 de junio de 2014 )
Es así que, tratándose de un supuesto de indemnización por muerte y ejercitada la acción en el año 2012, no se comparte en modo alguno que la reclamación tuviera que seguir las cifras del baremo vigente a la fecha del accidente.
SÉPTIMO.-Sobre la concurrencia de culpa del trabajador. En este punto nos bastará con remitirnos al art. 96.2 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Ese precepto ha sido interpretado, entre otras, por la sentencia de la Sala 4ª del TS de 4 de mayo de 2015 que, en lo que interesa, dice lo siguiente: Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias. El punto de partida no puede ser otro que recordar que el genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» ( art. 4.2.d)) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada); por lo que, derivadamente, Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1101 del Cc , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14 LPRL ) y destacando, como punto esencial, que La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la delant. 217 de la LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los art. 14.2 de la LPRL «... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 de la LPRL «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención; añadiendo que Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL .)
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 del Cc . y 15.4 LPRL , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.
Es así que, declarado por sentencia firme que el accidente obedeció a un vicio de coordinación con el resto del equipo que llevó al trabajador a ignorar que la línea eléctrica en la que trabajaba seguía teniendo tensión, debe descartarse que su culpa hubiera podido minorar la indemnización a percibir más allá de lo que indican los órganos de la jurisdicción natural a este respecto.
OCTAVO.-Es doctrina consolidada desde la sentencia del Pleno de la Sala 4ª del TS de 23 de junio de 2014 , reiterado en la de 20 de noviembre y en la de 30 de marzo de 2015 que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.
Sucede que, según indica la sentencia dictada por el J. de lo Social nº 3 de Oviedo en el procedimiento ordinario 985/12 los demandantes ya habían percibido 27.409,28 € de FREMAP en concepto de indemnización a tanto alzado, 33,05 € por auxilio por defunción, 12.550 cada uno de ellos de ALLIANZ y 24.040,48 €, también cada uno de ellos, de ZURICH VIDA, bien es verdad que estas dos últimas cantidades lo fueron en concepto de mejoras según convenio; y también habían recibido de TENSA 10.963,71 € por el recargo de prestaciones.
Acabamos de decir que para la jurisdicción social ni las mejoras, ni el recargo de prestaciones, ni el auxilio por defunción, son deducibles de la indemnización básica y por ello concluimos que de no haber mediado prescripción la demanda habría sido estimada en parte por la diferencia entre la cantidad a que lícitamente podían aspirar los progenitores - 71.519,41 € - y la ya abonada por FREMAP -27.409,28 ; así pues el resultado de dicha resta, 44.110,13 € es el daño patrimonial efectivamente causado por el letrado cuya negligencia se enjuicia en este recurso y a ellos se acomodará nuestra resolución.
NOVENO.-Estimado en parte el recurso y la demanda, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana ciframos el importe de la condena en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ EUROS con TRECE CÉNTIMOS (44.110,13 €) que devengará el interés previsto en aquella resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
