Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 624/2014 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 624/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 42/13

Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 159

Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 624/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2014 en el procedimiento nº 42/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 DE BARCELONA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA, absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM001 BARCELONA de los pedimentos contenidos en la misma.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, contra la demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM001 de Barcelona, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba (1º) que se declarase la disolución y liquidación de la Comunidad de Bienes denominada ' DIRECCION001 -C.B.'; (2º) que se declarase la necesaria supresión de los servicios prestados por terceros para la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 y para la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM001 de forma conjunta; (3º) que se declarase el cese de la obligación de los comuneros de contribuir a los gastos de la comunidad de bienes desde su liquidación efectiva; (4º) que se fijase la obligación de cada una de las Comunidades de Propietarios de contribuir al 50% al pago de los costes originados por la resolución de los contratos celebrados con terceros por la Comunidad de Bienes; y (5º) que se condenase en costas a la parte demandada.

Sostiene la parte demandante que las Comunidades de Propietarios demandante y demandada son colindantes y no comparten elementos comunes; que en el año 2000 a ambas interesó contratar un servicio de vigilancia para los fines de semana y festivos, distinto del de conserjería que en cada una de ellas venía siendo prestado por su propio portero, con el objetivo de ahorrar en costes, por lo que, firmaron un documento privado de constitución de la Comunidad de Bienes denominada ' DIRECCION001 -C.B.', por lo que, al no tener bienes en común, no se encuentran en el supuesto del artículo 392 del Código Civil ; desde la fecha de la constitución de la Comunidad de Bienes, se ha venido rigiendo de forma errónea por la LPH y después por el Capítulo III, Título V del Libro Quinto del CCC; que siendo voluntad de la Comunidad de Propietarios demandante cesar en el mantenimiento de los servicios comunes, el 16/7/12 se convocó Junta y se acordó la eliminación del servicio de vigilancia nocturna y de fines de semana, lo que se comunicó a la Comunidad de Bienes, que entendió que el acuerdo de suprimir los servicios comunes se había de adoptar en el seno de la asamblea de la Comunidad de Bienes; que lo que pretende de la demandante es que se declare la disolución y liquidación de la Comunidad de Bienes en el sentido de que es su voluntad dejar de estar vinculada a la Comunidad de Propietarios demandada ya que es decisión de los vecinos dejar de costear un servicio tan gravoso.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada argumentó en su escrito de contestación a la demanda que lo que denomina la parte actora Comunidad de Bienes de la DIRECCION000 NUM000 no es sino una Comunidad (o Mancomunidad) que se rige por la normativa jurídica de la Propiedad Horizontal.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 14 de abril de 2014 , desestimatoria de la demanda sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Inexistencia de un complejo inmobiliario o una mancomunidad. Las Comunidades de Propietarios demandante y demandada no se hallan en el supuesto del artículo 392 del Código Civil por no tener bienes en común, tratándose de fincas colindantes que no comparten elementos comunes de ningún tipo, no siéndolo las que menciona la sentencia, instalación común de vigilancia, monitores, videocámaras, teléfono móvil, máquina cortacésped y servidumbre existente entre ambos edificios así como configuración exterior del conjunto. Por ello, no es de aplicación el artículo 24 de la LPH , no bastando la apariencia de Comunidad. Se trata, por tanto, a falta de elementos comunes que justifiquen la aplicación de la figura del art. 24 de la LPH , de un simple acuerdo entre dos comunidades independientes con el fin de dotarse voluntariamente de una vigilancia conjunta; 2º La situación creada desde el año 2000 supone una clara inseguridad para los copropietarios y terceros adquirentes, derivada de la inexistencia de título constitutivo que determina que no se puedan conocer con exactitud cuáles son los elementos comunes y las cuotas de participación según las cuales deben contribuir al pago de los gastos comunes, no siendo cierto que los acuerdos se tomaran siempre por mayoría de asistentes, habiendo variado a lo largo de los años; 3º La naturaleza del documento suscrito el 23/10/00 fue la de dotar de formalidad a un acuerdo de colaboración entre ambas comunidades sin elementos en común para conseguir un servicio de vigilancia para ambas abaratando los costes, para lo que constituyeron una comunidad de bienes, a pesar de no existir bienes en común, y con el fin de obtener un número de identificación fiscal para contratar un vigilante.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º Mediante escritura pública otorgada el 4 de julio de 1990 se constituyó en régimen de propiedad horizontal el edificio sito en DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona, compuesto de 3 plantas sótano, planta baja, 4 plantas altas y una planta bajo cubierta, con una superficie total construida de 4.369 m2, aproximadamente, estando el resto del terreno no edificado destinado a jardín y rampa del garaje.

En esta escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal se hacía constar que, según constaba en la previa escritura pública de segregación, otorgada ante el mismo Notario, Don José Vicente Martínez-Borso López, en fecha 9 de diciembre de 1987, en esta escritura de segregación se constituyó la siguiente servidumbre: 'Que sobre ambas fincas...como predios dominante y sirvientes a la vez, y para el momento en que se proceda a efectuar sobre las mismas edificaciones previstas, constituye una servidumbre recíproca de paso para vehículos y personas, en la zona del lindero común entre ambas fincas, con una anchura de tres metros en cada una de ellas, a la altura de la planta baja y de las tres plantas sótanos a edificar, para que la rampa de acceso y salida a los sótanos de ambos predios sea la misma y de uso común; y, en consecuencia, para que las plantas sótanos de ambos edificios, que se destinarán a garaje y servicios, estén físicamente unidas y sin solución de continuidad'.

2º Mediante escritura pública otorgada el 13 de marzo de 1991 se constituyó en régimen de propiedad horizontal el edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, compuesto de 3 plantas sótano, planta bajo la rasante de la calle, 4 plantas altas y una planta bajo cubierta, con una superficie total construida de 4.360 m2, aproximadamente, estando el resto del terreno no edificado destinado a jardín y rampa del garaje.

3º En ambas escrituras públicas se constituyó la edificación en régimen de propiedad horizontal que, se dijo, se regiría por la Ley de 21 de julio de 1960 y por los estatutos que se transcribieron. En el artículo 1 apartado b ) de los estatutos se pactó que 'los gastos de las rampas de entrada y salida del aparcamiento sito en las plantas sótanos, y de las escaleras de emergencia, serán sufragados íntegramente y con carácter exclusivo por los propietarios de las entidades ubicadas en las plantas sótanos'. Y en el artículo 4 que 'Sobre cada una de las entidades UNO, DOS Y TRES, ubicadas en las plantas sótano del edificio, queda establecida de intento una comunidad entre los adquirentes de cuotas indivisas del mismo, para el servicio y utilidad común de los copropietarios de departamento, en la explotación del mismo de acuerdo con su destino. No obstante su indivisión jurídica el local estará, a efectos de su utilización, dividido en espacios determinados, que podrán cerrarse en el caso de los trasteros, y señalados con trazos en el suelo en el caso de las plazas de aparcamiento, numerados correlativamente; y cuya variación requerirá el consentimiento del comunero titular de la cuota que concede el uso exclusivo de los espacios afectados. En títulos de transmisión se hará constar el espacio de utilización exclusiva designado al adquirente en función de su cuota, en la forma preceptuada para la descripción de las fincas independientes. Esta adscripción se configura como un derecho real oponible a terceros. Ningún comunero podrá estacionar automóviles o utilizar como trastero, el espacio cuya utilización exclusiva esté adjudicada a otro distinto, ni tampoco estacionar o depositar objetos en los pasillos o rampa, de forma que obstruya o dificulte el paso y maniobra de los demás vehículos. Por razón de la naturaleza y fines de esta comunidad y la adscripción de un espacio concreto como forma de ejercicio del derecho, quedan expresamente excluidos el retracto de comuneros y la acción de división. En lo no regulado en las normas anteriores, preferentes conforme al artículo 392 del Código Civil , se regirá el condominio por las establecidas en el propio código para la comunidad ordinaria de bienes. El propietario único o los copropietarios del departamento, en su caso podrán sin necesidad de acuerdo de la Junta de Propietarios del edificio, subdividirlo en tantos departamentos independientes como espacios de utilización exclusiva existan, distribuyendo la cuota que corresponde a dicho departamento entre los resultantes de la división de acuerdo con sus respectivas superficies. En tal supuesto, el resto departamento destinado a rampa o paso y pasillos de acceso y maniobra, quedará como elemento común para el uso exclusivo de los departamentos resultantes, quienes contribuirán exclusivamente a los gastos que ocasione su mantenimiento, utilización y reparación...'.

4º En fecha 23/10/00 las Presidentas de las Comunidades de Propietarios demandante y demandada suscribieron un documento por el que ambas partes convinieron 'la contratación de D...., como vigilante nocturno de las dos fincas' y acordaron 'Como sea que ello supone una actuación fiscal y laboral conjunta se sujetan a una Comunidad de Bienes según el siguiente ACUERDO: Los comparecientes dan por constituida la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION001 -C.B. a través de la que repartirán a cada parte el coste del empleado antes citado. Por parte de los otorgantes, serán tramitado el N.I.F. correspondiente a la C.B.'.

5º En la misma fecha, por el administrador de fincas, FINCAS PEDRALBES S.A., en su condición de secretario administrador de la Comunidad de Bienes de las Comunidades de Propietarios de las fincas sitas en c/ DIRECCION001 , abrió Libro de Actas haciendo constar que 'el presente Libro de Actas, pertenece a la Comunidad de Bienes de referencia, igualmente sujeta al Régimen de Propiedad Horizontal por pertenecer a las Comunidades de Propietarios que se ha dicho'.

TERCERO.- La primera cuestión que debe aquí dilucidarse es si, como sostiene la parte actora ahora apelante, la, así denominada de inicio, Comunidad de Bienes de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, es realmente una comunidad de bienes y le es aplicable el régimen propio de las comunidades de bienes, o si, cono alega la parte demandada nunca fue una comunidad de bienes sino que es una Comunidad de Propietarios, que ha funcionado como tal a lo largo de los años, y, por tanto, le es de aplicación el régimen de la propiedad horizontal.

Debemos partir del presupuesto de que, si bien cuando se constituyeron las dos Comunidades de Propietarios de autos y se estableció el régimen de propiedad horizontal, era de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, en la actualidad es de aplicación, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica, el régimen de propiedad horizontal establecido en el texto de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en virtud de lo dispuesto de la Disposición Transitoria Sexta del Libro V del Código Civil de Catalunya.

Lo primero que debe observarse es que, en contra de lo que sostiene la parte apelante, el hecho de que no exista título constitutivo en nada obstaculiza el que haya funcionado como comunidad sujeta al régimen de propiedad horizontal, porque el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad no son requisitos constitutivos de dicho régimen.

En relación con esta cuestión, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo la que entiende que el título constitutivo de la propiedad horizontal no es un elemento sustancial para la existencia de una comunidad en este régimen especial de propiedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido sosteniendo que ante la realidad conocida de la existencia de comunidades funcionando por situación de hecho sin apoyo en título de constitución, su falta o la falta de cumplimiento de las normas urbanísticas o su falta de acceso al Registro de la Propiedad, no significaba que, dándose las características exigidas en la Ley de Propiedad Horizontal, no tuviesen aplicación a aquellas, las normas de la comunidad de propietarios, lo que era jurisprudencia ya sentada y pacífica cuando tuvo su plasmación legal en el artículo 2 de la LPH en su redacción dada por Ley 8/1999.

En este sentido ya se pronunciaba el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de abril de 2003 al decir que 'La situación descrita, quizá anómala, se explica por la ausencia en nuestro Ordenamiento, hasta la introducción por Ley de 6 de abril de 1999 del nuevo artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la 'existencia' de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal ( Sª de 20 de febrero de 1990 ), e incluso ( Sª de 16 de junio de 1995 ) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros'.

Y la sentencia de 23 octubre 2007 (R.C. 3071/2000 ) manifiesta que '...el hecho de que no hubiera escritura pública nada obsta para que exista una propiedad horizontal dado que tienen salida propia a un elemento común o a la vía pública, como requiere el art. 396 Cód. civ . e inevitablemente unos elementos comunes. Ello hace que su regulación jurídica se someta a la Ley de Propiedad Horizontal. La Ley 8/1.999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, ha recogido este criterio unánime en la doctrina y jurisprudencia, y por ello dispone el art. 2º, apartado b), que se aplica a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 Cód. civ . y no hubiesen otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal....'.

Este precepto, el artículo 2 b) de la LPH , efectivamente, dispone que 'Esta Ley será de aplicación...b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros', y ha venido a recoger el criterio unánime en la jurisprudencia y en la doctrina.

Como puede leerse en sentencia del Tribunal Supremo de 9/6/10 '...Hasta la Ley de 6 de abril de 1999, que incorporó a la Ley de Propiedad Horizontal los complejos inmobiliarios privados, este Tribunal se había referido por una lado a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otro a la posible existencia de un régimen de facto «sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros» (en este sentido sentencia número 357/2003, de 7 abril ).

58. A partir de la entrada en vigor de la Ley de abril de 1999, prevista en el artículo 2 c) la aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal a los complejos inmobiliarios privados en los términos previstos por la norma, la aplicación de la norma ya no deviene fruto de la analogía, sino del mandato legal...'.

En el ámbito de Catalunya, mediante Ley 5/2015, se modificó el apartado 2 del art.551.2 del CCC, según el Preámbulo de dicha Ley , precisamente, para dar seguridad al tráfico jurídico ante este tipo de situaciones: 'Se mantiene el criterio que el establecimiento del régimen de propiedad horizontal requiere el otorgamiento del título de constitución, aunque no es preciso que, en el momento de otorgarlo, la construcción esté terminada; además, se aclaran cuestiones relativas a la legitimación para el otorgamiento. A pesar de ello, y para dar seguridad al tráfico jurídico, se modifica el artículo 551-2.2 con el fin de permitir que, para resolver un caso concreto, en defecto de pacto entre los comuneros y de las reglas de la comunidad ordinaria, puedan aplicarse a las situaciones de comunidad que cumplan los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado formalmente las reglas de la propiedad horizontal que sean adecuadas a las circunstancias del caso. La finalidad de la modificación es facilitar la resolución del problema de la forma más efectiva'.

El artículo 551.2.2 quedó con la siguiente redacción '2. La comunidad en régimen de propiedad horizontal se rige por el título de constitución , que debe adecuarse a lo establecido por el capítulo III. Las situaciones de comunidad que cumplen los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado de acuerdo con lo establecido por el capítulo III se rigen por los pactos establecidos entre los copropietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones del capítulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso.'

En segundo lugar, cuando se constituyeron las comunidades de propietarios de ambos edificios, el actual artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal estatal de 1960, que se refiere al régimen de los complejos inmobiliarios privados, no existía, pues dicho precepto fue introducido por Ley 8/1999, de 6 de abril.

Actualmente dicha situación aparece regulada en los artículos 553 . 48 a 553 . 52 del Código Civil de Catalunya Libro V, reciente y ampliamente reformados por Ley 5/2015, de 13 de mayo. En concreto, el artículo 553 . 48 dispone que '1. La situación de comunidad horizontal compleja permite la coexistencia de subcomunidades integradas en un edificio o en un conjunto inmobiliario formado por distintas escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes similares. 2. Cada escalera, portal o edificio, en el régimen de propiedad horizontal compleja, constituye una subcomunidad que se rige por las normas de la sección primera. 3. Pueden configurarse como subcomunidad una o varias naves destinadas a plazas de aparcamiento o a trasteros y otros elementos privativos de uno o más edificios conectados entre ellos y dotados de unidad e independencia funcional o económica'.

En tales casos, el art. 553-51.1 CCCat prevé que 'En la propiedad horizontal compleja, cada subcomunidad puede tener sus órganos específicos y adoptar los acuerdos que la conciernen con independencia de las demás subcomunidades, si ello es posible de acuerdo con el título de constitución, la existencia de elementos comunes exclusivos de una comunidad y la realidad física del conjunto'.

Y ya en clara referencia a la Comunidad de Propietarios actora, el art.553-52.3 CCCat (referido a las 'Comunidades y subcomunidades para garajes y trasteros') exige la constitución de una subcomunidad especial para el local destinado a garaje si varios edificios sujetos a régimen de propiedad horizontal comparten su uso ('Puede constituirse una subcomunidad para el local o los locales destinados a garaje o trasteros si varios inmuebles sujetos a régimen de propiedad horizontal comparten su uso'), precisando lo siguiente: 'En este caso, el local forma parte, además, de cada propiedad horizontal en la proyección vertical que le corresponde'.

CUARTO.- Aplicación la anterior normativa al caso de autos.

Esta es exactamente la situación de los dos edificios de autos.

Se trata de dos edificios, el sito en la DIRECCION000 NUM000 y el sito en la DIRECCION000 NUM001 , de Barcelona, que comparten elementos comunes, como son todos los espacios y elementos comunes que se refieren a las plantas dedicadas a aparcamiento, a los que, en parte, se alude expresamente los estatutos, según ha quedado indicado ('En tal supuesto, el resto departamento destinado a rampa o paso y pasillos de acceso y maniobra, quedará como elemento común para el uso exclusivo de los departamentos resultantes, quienes contribuirán exclusivamente a los gastos que ocasione su mantenimiento, utilización y reparación...').

Debe partirse del presupuesto de que los sótanos sitos plantas un, dos y tres, bajo el nivel de calle, de ambos inmuebles, destinados a aparcamiento, están comunicados entre sí, así como la rampa de acceso al mencionado aparcamiento, es única para ambos edificios. Así consta en autos, y en la documentación aportada, y ha sido confirmado por las personas que declararon en el acto de juicio oral (representantes de ambas Comunidades y legal representante de la empresa que se encarga de la administración, FINCAS PEDRALBES S.A.).

Lo primero que debe advertirse es que, pese a la denominación que se le dio en su momento al régimen que se constituía (a través del documento de 23/10/00), como comunidad de bienes y pese a lo en dicho documento indicado en relación con la contratación de un vigilante nocturno para las dos fincas, lo cierto es que la manera de funcionar dicha comunidad y los intereses que se han gestionado a través de la misma, han sido en régimen de propiedad horizontal. Así lo indica el administrador de fincas en el documento por el que se apertura el Libro de actas de dicha Comunidad, y lo confirmó el Sr. Luis Antonio , legal representante de FINCAS PEDRALBES S.A., en el acto de juicio oral en el que declaró como testigo. El Sr. Luis Antonio , dijo que cuando se suscribió el documento de 23/10/00 se pensó en una figura jurídica que tuviera personalidad y que el objeto de la misma era administrar los elementos y servicios comunes a las 2 comunidades así como los servicios que pudieran surgir, así como que siempre ha funcionado como una comunidad general en régimen de propiedad horizontal, gestionándose, de hecho, además del tema del vigilante, otras cuestiones como el vado, rampas, accesos, puerta automática, sótanos del parking, todos ellos de aprovechamiento conjunto.

Consta igualmente, de forma abrumadora, tal funcionamiento, como comunidad en régimen de propiedad horizontal, en el texto de todas las actas que han sido aportadas a las actuaciones tanto por la parte actora como por la parte demandada, de las que resulta que, pese a que todas ellas se encabezan como 'CDAD.BIENES', en las mismas se hace constar que se ha efectuado la convocatoria conforme a la vigente Ley de Propiedad Horizontal y, después, de conformidad con lo establecido en el artículo 553.21 del Código Civil de Catalunya, figuran los diferentes órganos de la misma, Presidente, Secretario administrador y Junta General de Propietarios, se convoca a los titulares de los departamentos y no al legal representante de cada una de las Comunidades actora y demandada, y se vota con arreglo a las normas de la propiedad horizontal. En cuanto a los acuerdos que se adoptan en las diferentes reuniones de propietarios, si bien es cierto que fundamentalmente se refieren a cuestiones relativas a la vigilancia nocturna, también lo es que se abordan otra serie de cuestiones que tienen que ver con elementos o servicios comunes que afectan a ambas fincas, demandante y demandada. Por ejemplo, en la Junta de 29/11/05 se requiere a la propiedad del piso NUM002 de la c/ DIRECCION000 NUM003 , para que unifique el cerramiento de su zona ajardinada con el del piso simétrico del edificio de los números NUM000 ; en la junta de 14/12/06, se acuerda suprimir el servicio de refuerzo de limpieza de la escalera; en la Junta de 11/11/08, se dan instrucciones al Sr. Luis Antonio para que se suprima el cargo de la máquina cortacésped ya que debe ser aportada por el propio jardinero y se recuerda al administrador que deberá regularizar con los porteros el exceso de consumo de teléfono, más allá de 360 € anuales para cada conserje, Luis Antonio y Enrique ; en la misma Junta, se incluyen, como conceptos integrados en el presupuesto para el siguiente ejercicio, gastos de agua, electricidad dependencias, mantenimiento antena, mantenimiento ascensor, mantenimiento interfono y mantenimiento jardinería; en Junta de 18/6/09 se acordó dejar de tener un conserje compartido por ambas comunidades para pasar a tener uno por cada edificio. En otras Juntas, se hace referencia a gastos de limpieza de moqueta u alfombras, mantenimiento de sistema de seguridad, gastos relativos a los conserjes (costes, seguridad social, vestuario, despidos etc.), mantenimiento cámaras televisión, etc.

Todos los elementos y servicios son comunes y afectan a ambas comunidades.

Por lo tanto, debe concluirse que aunque dicha mancomunidad no se constituyó como tal, fundamentalmente porque cuando se creó no había norma que amparase tal constitución, de hecho y en la práctica ha funcionado como tal. Desde un inicio el funcionamiento de dicha comunidad tuvo por objeto gestionar todo lo relativo a los elementos comunes a ambos edificios, y no sólo lo que afectaba a la vigilancia de la zona, que se realiza, en parte, precisamente a través del aparcamiento, y, además, dicho funcionamiento se ajustó a la normativa propia de la propiedad horizontal.

De manera que a dicha normativa debe ajustarse cualquier acuerdo que se adopte en relación con la supresión del servicio de vigilancia, no siendo de aplicación las normas propias de la comunidad de bienes.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 14 de abril de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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