Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 399/2014 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 399/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1202/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 159/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 19 de Mayo de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1202/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de COM. PROP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 , BARCELONA contra VITALIDAD Y MOVILIDAD, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 , NUMERO NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Alejandre Díaz y asistida por el Letrado Don Pedro Jufresa Lluch, contra la mercantil 'Vitalidad y Movilidad, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Bley Gil y asistida por el Letrado Don Higinio Pérez Mateos y, en consecuencia.
1.- DECLARO haber lugar a la resolución del contrato de compraventa de fecha 9 de julio de 2.008 suscrito entre la Comunidad de Propietarios demandante y la entidad 'VITAL, MOVIL CATALUNYA, S.L.' en virtud del cual la referida mercantil se obligaba frente a la parte actora a suministrar e instalar una plataforma salva-escaleras, modelo V-64.
2.- CONDENO a la parte demnadada a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad que asciende a un otal de 8.476,54.- euros, entregada por ésta en cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas derivadas de la suscripción del contrato cuya resolución se ha declarado.
3.-CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal devengado por el principal objeto de condena desde la fecha de la interpelación judicial, esto es, el dia 11 de octubre de 2.011.
4.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por VITALIDAD Y MOVILIDAD, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas, reservándose las acciones a la actora para ejercitarlas ante el Juzgado Mercantil que tramita la situación concursal de Vital Movil Cataluña S.L. .
La instante se opuso a la apelación peticionando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
SEGUNDO .-Se argumenta en el recurso, resumidamente, que siendo una de las codemandadas excluida del procedimiento por Auto de 17 de mayo de 2012, debería ser el Juzgado de lo Mercantil de Murcia el que conociera de la acción, debiéndose declarar nulo todo lo actuado conforme señala el art. 55 de la L.C ., añadiendo que la sentencia de condena dictada supone que la apelante en caso de pagar la deuda debería subrogarse en los derechos de la actora y tener que acudir al concurso para hacer efectivo el cobro.
Añade que las previsiones legales de la Ley Concursal se han vulnerado, como también se habrían alterado las normas procesales del fuero territorial, dado que el Juzgado de Barcelona es el competente por razón de demandar a la concursada más no a la apelante, con sede en Murcia.
De no estimarse lo anterior, refiere que aparece publicado en el BOE de 14 de abril de 2010 que la declaración de concurso del grupo se llevó a cabo el 8 de abril de 2010, siendo constituida la recurrente el 8 de abril de 2009, no pudiéndose entender que hubiera una sucesión de empresas, aludiendo a la documental aportada a autos y a que no puede concluirse de conformidad con la resolución apelada, por lo que valora vulnerada la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E .
TERCERO.-Dado el objeto de la apelación resulta conveniente analizar de forma global esta, pues la consideración de que nos hallamos ante un supuesto que permite el levantamiento del velo determinaría la improcedencia de admitir la falta de jurisdicción o de competencia territorial.
Concluye la resolución apelada tras la oportuna y acertada valoración de la prueba que realiza, que es procedente aplicar la doctrina del levantamiento del velo al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos, una vez acreditada la realidad de la existencia de una única empresa operativa, prescindiéndose de los aspectos formales de constitución, denominación y demás apariencias formales, lo que implica la responsabilidad de la real empresa que materialmente opera en el tráfico jurídico mercantil.
Según tiene sentado el T.S., que desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia valores hoy consagrados en la Constitución ( arts. primero, 1 , y noveno, 3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( art. séptimo, 1, del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. sexto, 4, del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. séptimo, 2, del Código Civil ) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» ( art. 10 de la Constitución ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un «ejercicio antisocial» de su derecho ( art. séptimo, 2, del Código Civil ), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y «constitutiva» personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad «ex contractu» o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, «quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes» y menos «cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad», según la doctrina propia.
Por STS de 22 de noviembre de 2000 la doctrina del denominado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión adaptada de la palabra anglosajona disregard y de la germana Durchgrift, tiene por función desvelar verdaderas situaciones en orden a la personalidad para evitar ficciones fraudulentas, como señaló la sentencia de 28 de mayo de 1984 (RJ 1984 2800) y ha repetido la de 15 de octubre de 1997 (RJ 1997 7267) más recientemente, y también por otras muchas -«ad exemplum», de 16 de julio (RJ 1987 5795) y 24 de septiembre de 1987 (RJ 1987 6194), 5 de octubre de 1988 (RJ 1988 7381), 20 de junio y 12 de noviembre de 1991 (RJ 1991 4526 y RJ 1991 8234) y 12 de febrero de 1993 (RJ 1993 763)-. La idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción, que pretende un fin fraudulento, como el incumplimiento contractual o aparentar insolvencia.
Tal como dice la Sentencia de 3 junio 1991 (RJ 1991 4411) se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que reiteran las de 16 marzo 1992 (RJ 1992 2189), 24 abril 1992 (RJ 1992 3410), 16 febrero 1994 (RJ 1994 1618) y 8 abril 1996 (RJ 1996 2987) que resume la doctrina jurisprudencial (en su fundamento 2.º, párrafo 2.º). Por último, las tres sentencias más recientes reafirman y resumen la doctrina jurisprudencial; son las de 31 octubre 1996 (RJ 1996 7728 ), 10 febrero 1997 (RJ 1997 936 ) y 24 marzo 1997 (RJ 1997 1991). La primera dice (fundamento 1.º, párrafo 5.º): La teoría del «levantamiento del velo» -«lifting the veil»- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos. Y en esa dirección hay que destacar la emblemática Sentencia de esta Sala, de fecha 28 mayo 1984 , cuando en ella se dice que «se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) la tesis y práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución Española ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( artículo 7.2 del Código Civil )». La segunda reitera y reproduce la doctrina que exponen las Sentencias de 28 mayo 1984 y 1 diciembre 1995 (RJ 1995 9155). La tercera reitera la misma doctrina, con base en la misma Sentencia de 28 mayo 1984 y en la 12 febrero 1993 (RJ 1993 763); su texto literal es: en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española ( arts. 1.1 y 9.3); se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( art. 7.1 CC ), la práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los «derechos de los demás» ( art. 10 Constitución Española ).
En la citada sentencia de 31 de octubre de 1996 (RJ 1996 7728) se refiere que el «lifting the veil» o levantamiento del velo, es una creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar la realidad en una actuación de una persona jurídica que implique frustración de los derechos de terceros y que ha sido aceptada por la doctrina española y por la jurisprudencia de esta Sala, pretendiendo evitar con ello simulación en la constitución de una sociedad que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la Ley como protectora de derechos ajenos, o la existencia de una confusión de personalidades y patrimonios, lo que se traduce en una inconsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad, y en la inexistencia de independencia de personalidades, como recoge la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1999 (RJ 1999 7613).
Transvasado lo anterior al presente resulta obvio que nos hallamos ante un supuesto en que debe aplicarse la expuesta jurisprudencia, por existir un grupo de empresas con una apariencia exterior independiente pero con una organización interna unitaria, de la que la condemandada ha formado parte siendo su sucesora.
Que el grupo existió resulta claro de lo actuado, bastando como exponente lo que manifestó el propio Sr. Francisco , administrador de las empresas del grupo según documental obrante al folio 187, quien asumió en la vista que la página web de Vial Movil Madrid, Cataluña, Valencia y del sur , era la misma y que presentaban un logotipo igual o muy similar, que se hacían catálogos para utilizar por todas las empresas y que se decía en anuncios que Eleva Móvil Internacional tenía delegaciones porque era cierto.
Es también destacable que según anuncio obrante al folio 142 de las actuaciones, Vital Móvil Internacional S.L y Eleva Móvil Internacional S.L. compartían el mismo, en el que se remitía a la existencia de una central y de diversas delegaciones con número de teléfono propio, bajo otro igual para todas para información y atención al cliente.
Que la demandada es continuadora de la actividad de las otras, participando de su sucesión se infiere atendiendo a su objeto social, que es coincidente con el de las del resto de las que formaban parte del grupo, siendo constituida por la Sra. Flor cuando el grupo empresarial podemos entender que había entrado en crisis o déficit a juzgar por la declaración concursal de 18 de marzo de 2010, de Vial Móvil Internacional S.L., Elena Móvil Internacional, S.L., Vital Móvil Madrid, S.L. y Vital Móvil Catalunya , S.A..
Resulta también que Doña. Flor , legal representante de la demandada asumió haber sido socia de dos de las empresas del grupo, Vital Móvil Internacional y Eleva Móvil Internacional S.L..
Confirma y abunda en lo anterior el hecho de que su catálogo coincida en los mismos artículos y fotografías con el de otras empresas del grupo, como Vital Móvil Cataluña, así como la existencia de diferentes anuncios en página web, que bajo el mismo número de teléfono aluden a la apelante y a otras, refiriéndose incluso a diversas delegaciones y todo ello en pantalla de la misma fecha, (folios 385 y ss de las actuaciones) lo que nos sitúa claramente ante la existencia de una identidad-sucesión entre la empresa que contrató con la apelada y la apelante, que determina ahora la procedencia de su condena, según criterio de la resolución apelada que comparte ésta Sala .
En consecuencia con lo expuesto no puede acogerse la apelación, considerando procedente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo ante la sucesión empresarial existente y por ende la condena a la apelante, en tanto continuadora de la sociedad que contrato con la apelada.
CUARTO.-Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ., al haber sido el recurso desestimando.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Vitalidad y Movilidad S.L. Unipersonal, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
