Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 468/2014 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 468/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 154/2013

S E N T E N C I A Nº 159/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA, a instancias de la Sra. Ariadna , representada por el Procurador Sr. Carlos Turrado Martín-Mora y dirigida por el Letrado Sr. Lluís Sierra i Xauet, contra CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador Sr. Ramón Feixó Fernández-Vega y dirigida por la Letrada Sra. Josefina Huelmo Regueiro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiuno de noviembre de dos mil trece, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda instada por doña Ariadna , representada por el Procurador de los Tribunales don Daniel Font Berkhemer y asistida por el Letrado don Enrique Luque Muñoz frente a CAIXA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día diecisiete de diciembre de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA, quien en esta resolución expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

No se aceptanlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben quedar sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO. -Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia núm. 33 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013 mediante la que se desestimó la pretensión de la demandante, al acoger el plazo prescriptivo de 30 años regulado en la Compilació de Dret civil para todas las acciones que no tengan señalado otro plazo, y, consecuentemente, tuvo por no prescrito el crédito que ostentaba la entidad crediticia frente a la demandante, y reputó eficaz, por tanto, la compensación practicada por la misma; todo ello, con una expresa imposición a la demandante de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza ahora la demandante alegando que en la sentencia de primera instancia se estableció como hecho cierto que la fecha del vencimiento de la póliza de crédito suscrita en fecha 17 de febrero de 1989 había sido el 17 de septiembre de 1992, en la que fue declarada vencida anticipadamente por la entidad crediticia, y que tal fue el momento en que la misma realizó la última reclamación a la actora, guardando a partir de aquél silencio la relación jurídica existente entre las partes en mérito de la ya mencionada póliza. Por otro lado, alega también que en la cláusula undécima de la misma se había establecido que el contrato se reputaba mercantil a todos los efectos; por todo ello considera que el plazo de prescripción habría de ser el establecido en el art. 1.964 del CC ; es decir, el plazo de 15 años, razón por la que el derecho que aduce la entidad bancaria para practicar la compensación que ha verificado habría prescrito.

Se opone a ello la demandada aduciendo, por un lado, la existencia de una indebida introducción de hechos nuevos, y, por otro, que el plazo de prescripción que se debe tener en cuenta para la reclamación de la deuda cuya compensación se ha practicado por el banco es el de 30 años, propio del Derecho civil catalán al tiempo de suscribirse el contrato de crédito, y, con carácter subsidiario, que la prescripción habría sido interrumpida por las innumerables reclamaciones que le habría dirigido a la ahora demandante-apelante una empleada de la entidad. Esta alegación subsidiaria ha sido rechazada certeramente por la Sra. Juez del primer grado, en términos que hacemos nuestros en la presente resolución, por lo que resulta innecesario reiterar en este trámite su examen.

SEGUNDO.-Así pues, el busilis de la presente resolución estriba en examinar si la compensación del crédito practicada por la entidad bancaria demandada resulta ajustada o no a Derecho, a cuyo efecto se hace preciso determinar el plazo prescriptivo que la regula. Ello requiere comprobar si, con independencia de lo establecido por las partes en la cláusula 11 del contrato, el contrato suscrito por ellas es civil o mercantil, puesto que en el caso de que el mismo fuese mercantil habría de aplicársele el plazo de prescripción regulado en el C. de com., con la consecuencia de que la compensación practicada por la entidad crediticia no sería eficaz, al haberse realizado más allá del plazo prescriptivo, y, por ende, la reclamante ostentaría el derecho que ejercita en el presente procedimiento a obtener la recuperación de la cantidad que postula frente a la que la entidad bancaria demandada, que afirma que no ha prescrito su derecho a practicar la compensación que ha efectuado en aplicación de la Compilació de Dret civil.

Decir ahora -a modo de introducción- que son contratos bancarios aquéllos que sirven al desarrollo de la actividad típicamente bancaria, siendo lo esencial la pertenencia del contrato al conjunto de operaciones mediante las cuales las entidades de crédito ejercen, de manera habitual y con ánimo de lucro, funciones de intermediación en el crédito. Así, por ejemplo, el contrato por el que un banco alquila a una empresa un local comercial no tendría el carácter de bancario, a pesar de la intervención de una entidad de crédito.

A los contratos bancarios se les viene atribuyendo tradicionalmente naturaleza mercantil, pues por razones históricas y tradicionales han formado siempre parte del derecho mercantil. La mejor doctrina afirma que la esencia del Derecho mercantil como Derecho especial separado del civil hay que buscarla precisamente en la caracterización de ciertos contratos comunes a ambos sectores. Y es en este punto en el que el Código de comercio español, dócil al ejemplo de la legislación francesa, pretende unificar bajo el mismo tratamiento jurídico el acto profesional de comercio con el acto aislado que reúna ciertas notas esenciales de comercialidad (acto objetivo de comercio).

Los contratos bancarios son actos típicamente mercantiles por cuanto que a las entidades crediticias les mueve un ánimo de lucro (cfr. los artículos 325 y 326 del Código de comercio , en los que se caracteriza precisamente la compraventa mercantil atendiendo a la nota diacrítica de la existencia de tal ánimo de lucro). En este sentido podríamos decir que a la mercantilidad del acto de comercio le es consubstancial la presencia del ya mencionado ánimo de lucro.

La configuración del préstamo bancario como mercantil viene dada por el artículo 311 del Código de Comercio , que exige la concurrencia de dos circunstancias: una personal, que alguno de los contratantes sea comerciante, y otra teleológica, que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Ahora bien, como ha establecido el Tribunal Supremo en la ya vetusta sentencia de 9 de mayo de 1944 , los préstamos bancarios tienen en todo caso carácter mercantil, aunque se hagan a favor de personas ajenas al comercio o que no se propongan emplear el objeto recibido en operaciones mercantiles. Ratifica este criterio la R.D.G.R.N. de 1 de febrero de 1980, sobre la naturaleza jurídica del contrato bancario de préstamo como mercantil.

TERCERO. -Por todo ello, al considerar que el préstamo concedido a la demandante (ahora apelante) en fecha 17/02/1989 tenía naturaleza mercantil, la prescripción de las acciones derivadas del mismo habrán de quedar sometidas al C. Com.; es decir, a sus artículos 50 y 943, con arreglo al que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común.

Esta referencia que se hace por el Código de Comercio al Derecho común precisa de una recta inteligencia, pues hay que tener en cuenta que en el ámbito de derecho mercantil no se produce el fenómeno de la existencia de unas legislaciones especiales o forales que se pudieran confrontar con estas normas del Derecho común (piénsese que en el CCC se dice que el mismo constituye en Derecho común de Catalunya); es decir, en cualquier ámbito regulado por el Derecho mercantil, ante la inexistencia en éste de derechos especiales o forales, la remisión hecha al Derecho común debe ser entendida como verificada al Código Civil, como puede comprobarse con una simple lectura de la Disposición Final del mismo, de aplicación supletoria a la totalidad del Ordenamiento jurídico según lo dispuesto en su artículo 4º.3 .

Por lo tanto, se ha de considerar aplicable al caso lo preceptuado en el artículo 1.964 del C. Civil , ya que en el propio C. Com. no existe una previsión al respecto en esta materia, y tal laguna legal deberá ser colmada acudiendo al art. 1.964 del C.C . que -como más arriba hemos dejado señalado- constituye el Derecho común al que remite el Código de comercio; de lo que se colige que el plazo de prescripción ha de ser el quindenial establecido para aquellas acciones personales que no tengan señalado un término especial de prescripción. Debemos añadir a ello, aunque no resulte de aplicación a nuestro concreto caso en virtud del principio tempus regit factum,que el mencionado artículo ha sido objeto de un reciente retoque legislativo, y redactado por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece un plazo de 5 años para la prescripción de estas acciones.

Así, pues, le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que no resulta de aplicación al caso el plazo de treinta años que preveía Derecho Civil de Cataluña, atendida la mercantilidad de esta relación jurídica. Ello es debido a que la remisión al Derecho común que verifica el Código de Comercio ha de entenderse efectuada al Código Civil, dada la competencia exclusiva del Estado en materia mercantil. Consecuentemente, al resultar aplicable el plazo de prescripción quindenial a la deuda que pretende compensar el banco, hay que concluir que la misma se hallaba prescrita; lo que nos ha de abocar ahora a un íntegro acogimiento de la presente reclamación, y, por lo tanto, a una revocación de la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.

CUARTO. -Con la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia que habrá de ser pronunciada, procede asimismo imponer a la demandada las costas procesales de la misma; en cuanto a las de la presente alzada, en mérito de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la LEC , no habrá de proceder su imposición a ninguno de los litigantes.

VISTOSlos mencionados preceptos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Turrado Martin-Mora, en nombre y representación de Dña. Ariadna , debemos revocar la Sentencia dictada el 21/11/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 154/2013 y, consecuentemente, condenamos a la demandada Caixabank, S.A a que le abone la luma de 9.307 euros, con los intereses legales desde la fecha en la que ha practicado la retención y las costas procesales de la primera instancia. No se formula una condena respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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