Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 217/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100152
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2527
Núm. Roj: SAP B 2527/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 159/2016
Barcelona, 24 de febrero de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo
Rollo n.: 217/2015
Modificación de medidas (unión matrimonial) n.: 891/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 17 de Barcelona
Objeto del recurso: disminución de alimentos
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Carlos Daniel
Abogada: A. Cruanyes Tor
Procuradora: N. Oliver Ullastres
Apelada: Adoracion
Abogada: M. Margarit Gardés
Procuradora: E. Nel lo Jover
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 23 de octubre de 2013 el Sr. Carlos Daniel presentó demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se reduzca a 100 euros al mes la pensión de alimentos. Relata que, divorciados los litigantes por sentencia de 2003, está obligado al pago de una pensión de alimentos para su hija de 304,68 euros al mes, actualizados, pero de trabajar como peón y ganar entre 900 y 1.000 euros al mes ha pasado a, tras desempleo cuyo subsidio capitalizó y montó un negocio que fracasó, no percibir ingreso alguno.El Ministerio Fiscal contesta y se remite a las pruebas.
La Sra. Adoracion contesta y alega que el padre no paga nada, ni prueba su situación económica.
Dice que traspasó el negocio y recibió ingresos por ello y trabaja en la economía sumergida. Lista y justifica gastos y concluye que se debe desestimar la demanda.
La sentencia recurrida, de fecha 10 de noviembre de 2014 , considera acreditado el cambio de circunstancias, pero entiende que se debe fijar un mínimo vital y, en suma, la jueza estima parcialmente la demanda y modifica la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de dictada el 23 de diciembre de 2003 en el procedimiento 969/2003-5ª y en concreto fija en 200 € la cuantía a abonar por el padre a la madre en concepto de pensión de alimentos para la hija, dentro de los cinco primeros días del mes, por meses adelantados, a ingresar en la cuenta que la misma indique y se actualizará conforme al IPC, manteniendo el resto de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 23 de diciembre de 2003, incluida la relativa a los gastos extraordinarios. No hace especial condena en costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente Sr. Carlos Daniel argumenta que, acreditado que no cobra nada (agotó el subsidio en septiembre de 2014), el 'mínimo vital' no puede ser de 200 euros al mes y pide que se fije en 100.
La parte apelada no se opone.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto se ha registrado en la Sección el día 8 de abril de 2015. Se ha señalado el día 23 de febrero de 2016 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA DOCTRINA SOBRE ' MÍNIMO VITAL' La STS, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2015 (ROJ: STS 568/2015 - ECLI:ES:TS:2015:568) reitera la de 12 de febrero de 2015, que dice lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.' ' Por tanto, [añade] 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.' ' Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.' ' La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.' 2. EL CASO CONCRETO El padre no ha planteado su pretensión en términos de insolvencia absoluta, sino de reducción de la obligación alimenticia. No existe una regla clara, ni una jurisprudencia consolidada sobre la cifra que debe constituir un 'mínimo vital' y en esta misma Sala se sitúa en cifras variadas, según las circunstancias, generalmente en torno a los 150 euros al mes, pero que bien pueden reducirse o aumentarse según las circunstancias del caso.La cifra se ha de fijar no sólo en razón a los recursos (aunque sean muy reducidos) del obligado, sino también en razón del nivel de necesidades básicas de la hija beneficiaria.
El actor ocultó en la demanda que venía cobrando subsidio de 426 euros al mes. El padre dice que ganaba en torno a los 1.000 euros en 2003. Acompaña nóminas dispersas de 2002 a 2007 que reflejan cantidades de ese importe y en el IRPF de 2008 declaró el equivalente a unos 1.026 euros netos al mes; 349 en 2009; pérdidas en 2010; unos 280 euros al mes en 2011. En el historial laboral constan 20 años de cotizaciones y tiene 52 años, por lo que hay que presumir que todavía puede trabajar y que consolidará derechos pasivos. Al parecer puede percibir aún algunos meses subsidio de 426 euros (f.429 a 431), pues por los datos del Punto Neutro Judicial aun figuran días sin agotar el pago.
Centrada la pretensión actora en su supuesta peor fortuna y no en la evolución de los gastos de la hija, no es adecuado analizar la documental que la madre aporta sobre ellos. Por otra parte, la parte apelada no ha mostrado oposición a la pretensión del recurrente.
Con todos estos datos, la Sala considera que la cifra debe quedar fijada definitivamente en 150 euros al mes, al no constar especiales circunstancias que justifiquen rebajarla aún más.
3. LAS COSTAS Las costas del recurso no se deben imponer, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de fijar la pensión de alimentos en 150 euros al mes, desde la fecha de esta sentencia y con mantenimiento de las prevenciones sobre pago y actualización ya existentes.2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1. 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Al haberse estimado en parte el recurso hágase devolución del depósito constituido, en su caso (V.
disp. 15ª L.O. 1/2009).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
