Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 132/2016 de 04 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES, SECCION PRIMERA
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G.10037 41 1 2015 0004460
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000845 /2015
Recurrente: Juan
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: ADELA DURAN RODRIGUEZ
Recurrido: Encarna
Procurador: ANTONIO PRIETO CALLE
Abogado: VICENTE CORCHADO ALVAREZ
S E N T E N C I A NÚM. 159/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 132/16 =
Autos núm. 845/15 (Modificación de Medidas Sup. Cont.) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a cinco de abril de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm. 845/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Juan , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. de Campos Ginés, viniendo defendido por el Letrado Sra. Durán Rodríguez; y siendo parte apelada, la demandada, DOÑA Encarna , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Calle, viniendo defendida por el Letrado Sr. Corchado Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 845/15, con fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, reduzco a 150 euros la pensión alimenticia que D. Juan deberá pasar a su hija, Elena , suprimiendo dicha obligación los meses de julio y agosto.
Cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes. '.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 845/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Juan contra Dª. Encarna , se reduce a la cantidad de 150 euros mensuales la pensión alimenticia que D. Juan deberá abonar a su hija, Dª. Elena , suprimiendo dicha obligación los meses de Julio y Agosto, corriendo cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante -demandante, D. Juan - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Encarna - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, la pretensión de Modificación de la Medidas Definitiva solicitada, postulando la parte actora apelante, en este sentido, la adopción de los siguientes pronunciamientos: en primer término, que, en concepto de pensión de alimentos para la hija mayor de edad habida en el matrimonio, Dª. Elena , cada progenitor aporte mensualmente 100 euros y, subsidiariamente, de no aceptarse esta petición, que se deje sin efecto la obligación del padre de prestar alimentos a su hija mayor de edad, Dª. Elena , de la misma manera que habría quedado liberada de tal obligación la madre, y, en segundo lugar, que se reduzca de 175 a 100 euros mensuales la cantidad que D. Juan deberá abonar, en concepto de alimentos, a favor de su hija, también mayor de edad, Dª. Felicisima , en el caso de que los ingresos del padre sean de 426 euros mensuales, o, en todo caso, iguales o menores a 500 euros, volviéndose a abonar la cantidad de 175 euros iniciales cuando trabaje o perciba ingresos superiores a 500 euros mensuales.
Previamente y, como premisa inicial, debemos indicar que, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, se ha producido una apreciable alteración de las circunstancias (dable de calificarse de sustancial, si bien no con la intensidad que propugna la parte actora apelante) que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia número 47, de fecha 13 de Abril de 2.010, en el Juicio de Divorcio que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia con el número de autos 179/2.010, susceptible de justificar la modificación de las Medidas adoptadas en los términos que se justificarán en la presente Resolución. No obstante y, a los efectos de fundamentar la decisión procedente en orden al señalamiento de pensión de alimentos a favor de las dos hijas habidas en el matrimonio -hoy mayores de edad- y con cargo al padre, debe distinguirse la situación de cada una de ellas, sobre todo cuando sólo con respecto a Dª. Elena , se ha operado una reducción en el importe de la referida prestación, en la Sentencia recurrida (que este Tribunal estima correcta), manteniéndose la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de la hija, también mayor de edad, Dª. Felicisima .
De este modo, como postulado inicial y, como declaración de principio, conviene indicar que el actor no puede pretender en este Juicio que se fije con cargo a la madre una obligación económica de contribución a la prestación alimenticia de la hija con la cantidad que propone (100 euros mensuales) por dos motivos: En primer término, porque la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio ( Sentencia 47/2.010 , de 13 de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 179/2.010 , que aprobó la Propuesta de Convenio Regulador de fecha 1 de Mayo de 2.010), estableció la obligación alimenticia con cargo al padre en cuantía de 175 euros mensuales, sin establecer ninguna obligación paralela de idéntica naturaleza con cargo a la madre; por tanto, en este Proceso, solo es susceptible la modificación de esta medida. En todo caso, si la hija, mayor de edad, pretende que se madre le abone la correspondiente prestación alimenticia, tendrá que solicitarla en el Juicio que corresponda, pero no por el cauce procesal en el que lo ha verificado el demandante. Y, en segundo lugar, porque la hija mayor de edad, Dª. Elena , no vive con su padre, ni menos aun dicha convivencia se desarrolla en el que fuera domicilio familiar, por lo que -como con acierto ha alegado la parte demandada- el actor carece de legitimación para solicitar, en nombre de su hija y con cargo a su madre, prestación alimenticia alguna. Y, finalmente, tampoco puede el demandante solicitar la extinción de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de la hija mayor de edad, Dª. Elena , en la medida en que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 152 del Código Civil para decretar el cese de esta obligación, ni constituye argumento hábil a este fin el que la madre se encontrara liberada del pago de la pensión de alimentos. Hasta el extremo ello es así que el padre no ha negado que su hija -aun mayor edad- sea dependiente económicamente de sus padres, proponiendo una reducción del importe de la pensión de alimentos, pero no su eliminación automática.
Por tanto y, en función de los parámetros expuestos en los párrafos precedentes y, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las extensas alegaciones del Recurso, la cuestión controvertida quedará constreñida, de manera única y exclusiva, a determinar si procede, con cargo al padre, mantener o reducir las pensiones de alimentos que vienen establecidas a favor de sus dos hijas, mayores de edad, Dª. Elena y Dª. Felicisima , única cuestión -insistimos- que puede constituir el objeto de este Proceso de Modificación de Medidas Definitivas, conforme a los términos en los que la cuestión controvertida ha quedado concretada en este Juicio.
TERCERO.- A criterio de este Tribunal, la capacidad económica y patrimonial del alimentante (demandante, D. Juan ) no ha experimentado una variación de calado material (y en ningún caso sustancial) que justificara (en base a este único factor) la modificación (reducción) de la medida consistente en la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas habidas en el matrimonio. Es cierto que el demandante no goza de una capacidad económica holgada, pero no ha sufrido una modificación sustancial a la baja en la medida en que, conforme a los Certificados o Informes de Vida Laboral que constan incorporados en las actuaciones (sobre todo el último de los apartados), el demandante ha venido alternando periodos de trabajo efectivo, con otros de desempleo, además de que los signos externos del actor permiten afirmar que puede asumir el importe de la pensión de alimentos con suficiencia aun cuando en la actualidad percibiera el subsidio por desempleo (426 euros mensuales), en una situación que entendemos transitoria. Además, la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de las dos hijas no es en modo alguno excesiva, atendiendo a sus necesidades actuales. No obstante, sí es dable de considerar otra circunstancia que ostenta la necesaria trascendencia a estos efectos, comprensiva del nacimiento de un hijo, David , el día 9 de Septiembre de 2.012, de otra relación sentimental, y que debe modular, ligeramente a la baja (o, si se prefiere, reducir o minorar), la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de las hijas mayores de edad.
En este sentido y, como a continuación se desarrollará con mayor detalle, el Tribunal Supremo ha examinado, en concreto, el supuesto comprensivo de si el nacimiento de hijos de matrimonios posteriores constituye una alteración de las circunstancias que deba tenerse en cuenta a los efectos de minorar las pensiones de alimentos que ya vienen satisfaciéndose, siendo la respuesta afirmativa aunque no con carácter general ni en todos los supuestos, sino que debe examinarse cada caso concreto, de tal modo que, en algún supuesto, el nuevo matrimonio puede no suponer un empeoramiento económico del alimentante en función de la capacidad económica del nuevo cónyuge, pero en otros sí, si se acredita la disminución de sus ingresos con motivo de la obligación del alimentante de atender adecuadamente las necesidades de todos sus hijos. En el presente caso, no cabe duda de que la capacidad económica de Dª. Adriana , con la que ha contraído nuevo matrimonio el actor, habiendo tenido un hijo -como ya se ha indicado- no permite aseverar que la capacidad económica del actor se mantenga estable en relación con la que disfrutaba antes del nacimiento de su hijo, lo que se conforma como un hecho objetivo y notorio que ha demostrado una disminución de la capacidad económica del actor, que exige -como decimos- la minoración de la pensión de alimentos que viene señalada a favor de las hijas mayores de edad habidas en el matrimonio contraído con Dª. Encarna .
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013 , ha declarado -y citamos literal- que: 'sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, - situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2.008 ). En lo que aquí interesa -señala el Alto Tribunal- supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
CUARTO.- Pues bien, en relación con la hija mayor de edad, Dª. Elena , la minoración de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a su favor ya ha sido evaluada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en el sentido de reducir su importe a la cantidad de 150 euros mensuales y suprimirla durante los meses de Julio y Agosto. Como ya se justificó con anterioridad, no procede declarar la extinción de esta prestación porque no concurren ninguna de las causas que contempla el artículo 152 del Código Civil , ni resulta ponderada una mayor reducción (a 100 euros mensuales) en la medida en que quebraría la proporcionalidad que es exigible en el señalamiento de este tipo de prestaciones (capacidad económica del alimentante y necesidades del alimentista). De la misma manera, tampoco procede acceder a la petición de señalamiento de pensión de alimentos a favor de la indicada hija mayor y con cargo a la madre porque el actor no goza de legitimación para ejercitar esta pretensión, ni tampoco consta que la madre se encontrara liberada de las atenciones que le corresponden para con su hija.
Finalmente y, en relación con la hija, también mayor de edad, Dª. Felicisima , la pensión de alimentos establecida a su favor debe minorarse hasta la cantidad de 150 euros mensuales. No comparte esta Sala -ni es criterio de este Tribunal- fijar importes cuantitativos alternativos para el caso de que el alimentante percibiera, en distintos momentos, mayores o menores ingresos económicos, como se ha postulado en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; pretensión que -además- no se justifica en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto. Entendemos -como se ha indicado- que la capacidad económica del alimentante (quien, en todos los estadios de su vida laboral, ha venido alternando periodos de trabajo efectivo con otros de desempleo) es suficiente para asumir a su cargo una pensión de alimentos a favor de su hija, Dª. Felicisima , en el importe indicado de 150 euros mensuales, que se ha minorado razonablemente en relación con el que se fijó en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio (175 euros mensuales) atendiendo a la modificación de las circunstancias anteriormente definidas; cantidad que -entendemos- puede satisfacer el padre y que resulta objetivamente ponderada en relación con las necesidades de la hija.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la Sentencia 206/2.015, de catorce de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 845/2.015, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de fijar el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio, Dª. Felicisima , con cargo a su padre, D. Juan , en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) mensuales, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
