Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 206/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100176
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 206/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 780/2015
PRESIDENTE SR. José Luis López Fuentes.-
S E N T E N C I A Nº 159
En Granada a 14 de junio de 2016.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 206/2016, en los autos de juicio verbal nº 780/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda deReale Seguros Generales, S.A., representado por la procuradora doña Teresa Bujalance Calderón y defendido por el letrado don Antoni Aulés Monturiol, contraC.P. Edificios DIRECCION000 nº NUM000 DIRECCION001 nº NUM001 y DIRECCION002 nº NUM002 , representado por el procurador don Gonzalo de Diego Fernández y defendido por la letrada doña Teresa Pulido Pitto.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por a Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Bujalance Calderón en nombre y representación de la mercantil REALE SEGUROS GENERALES S.A y en consecuencia:
1. - Absolver a la CCPP EDIFICIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , DIRECCION001 Nº NUM001 Y DIRECCION002 Nº NUM002 de los pedimentos de la demanda.
2. - Condenar a la actora a abonar las costas procesales devengadas en el presente procedimiento. '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de abril de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 3 de mayo se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora entidad mercantil REALE SEGUROS GENERALES S.A. una acción de carácter personal (primero por petición inicial de proceso monitorio, posteriormente reconducida a juicio verbal tras la oposición del demandado) contra la Comunidad de Propietarios demandada, en reclamación de la suma de 3.683,67 € correspondiente a la prima impagada del contrato de seguro concertado entre ambas entidades.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando la rescisión del contrato oportunamente comunicada al mediador de seguros.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta, con imposición de costas.
Contra la referida sentencia se alza la parte actora alegando la inexistencia de rescisión del contrato suscrito por falta de comunicación a la actora, y vigencia de dicho contrato, argumentando la diferencia existente entre agente de seguros y corredor de seguros.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La sentencia apelada considera que la comunicación girada por la Comunidad de Propietarios demandada al corredor de seguros comunicando la rescisión de la póliza de seguros y la oposición a una nueva prórroga, surtió todos sus efectos, al ser la persona del corredor, en el presente caso, con quién se concertó la póliza y todas sus vicisitudes, figurando incluso su identidad y datos personales en la misma póliza y con quién se entendió la Comunidad demandada a .lo largo de la relación contractual.
La parte apelada se opone a la validez de dicha rescisión, por cuanto ni el corredor es agente de seguros ni la comunicación fue recibida.
Siguiendo a lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (sección 3ª) de 13 de Junio de 2014 , debemos recordar que el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro señala que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso.
Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en le artículo 1256del C.civil ( STS 30.4.1993 y 22.12.1995 ).
La exigencia de forma escrita ha sido matizada por el Tribunal Supremo, que ya en sentencia de 9 de diciembre de 1994 declaró que : ...' no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora' , por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige ,y que este hecho resulte probado , siendo suficiente para que surta efectos su recepción por el destinatario sin necesidad de que éste llegue efectivamente a conocer la comunicación, de manera que, acreditado por el remitente su envio al sujeto adecuado, corresponde a la otra parte probar su falta de recepción.
El artículo 21 señala que ' las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso se precisará el 'consentimiento expreso' del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor ' (precepto modificado por la Ley 20/2006 de 17 de julio).
La comunicación de oposición a la prórroga del contrato de seguro prevista en el artículo 22 de la LCS conlleva la finalización del contrato de seguro cuya vigencia subsistiría en caso contrario. Por lo tanto, estamos en un claro supuesto equiparable a la rescisión del contrato de seguro, porque seguiría vigente salvo voluntad rescisoria manifestada por el tomador del seguro, y no podría realizarse por el corredor de seguro sin consentimiento expreso de aquél.
En el caso de autos no se discute por la parte apelante que la Comunidad de Propietarios demandada dirigiera un burofax al corredor de seguros con el que concertó la póliza, expresándole su voluntad contraria a la prórroga y favorable a la rescisión contractual (solios 77 y 78).
Lo que alega la aseguradora apelante es que dicha comunicación no podría surtir ningún efecto porque ni el corredor es agente de seguros vinculado a dicha entidad ni la comunicación de rescisión se le hizo llegar.
El artículo 7 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , que regula la actividad de mediación en los Seguros Privados, engloba a los corredores de seguros en el ámbito de la mediación de seguros privados, y en el artículo 26 se define su función de información y asesoramiento. Ningún precepto legal les atribuye función representativa; todo lo contrario, en el apartado 3 del artículo citado se destaca que la labor del corredor, durante la vigencia del seguro, es de información, asistencia y asesoramiento. El corredor de seguros no toma decisiones por el tomador ni lo representa.
El artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro no atribuye función representativa al corredor de seguros, porque sólo interviene en funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. Pero incluso en estos casos, no puede el corredor atribuirse a sí mismo la representación del tomador, por lo que las comunicaciones por él remitidas solo serán eficaces si realmente actúa en representación de aquél. La expresión 'en nombre del tomador del seguro' contenida en el artículo 21 de la LCS no es puramente nominativa: el corredor de seguros actúa en nombre del tomador cuando es autorizado o apoderado por su cliente y no sólo porque él manifieste hacerlo en tal condición. En otro caso, cualquier corredor de seguros, sin ostentar función representativa alguna, podría vincular al tomador aunque éste no le hubiera otorgado mandato alguno.
Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª) sentencia de 12 de Noviembre de 2010 'sobre la cuestión han recaído resoluciones de otras Audiencias, a vía de ej: Sentencia A.P.Guipuzcoa :17 enero 2005 '. La legislación aplicable se concreta en la Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación de Seguros que viene a desarrollar lo dispuesto en el artículo 21 de la LCS de 8 de octubre de 1980 y modifica lo normado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, RDL núm. 1.347/95, de 1 de agosto; la que, ya en su Exposición de Motivos, regula la clasificación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: Agentes de seguros y Corredores de seguros. Los primeros -los agentes- son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente, en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras'.
'Ciertamente de la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos. Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros (asegurado o tomador del seguro), creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y, ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro, las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, según su entender y juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo. Así, el artículo 5.1 de la mencionada Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros , establece 'que los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes y corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas' y, que las actividades de Agencia y de Correduría de seguros, son incompatibles entre sí, y en el apartado 2° del mismo precepto que las denominaciones de 'agente de seguros' y de 'corredor de seguros' quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley'.
'El artículo 6 siguiente, referido a los agentes de seguros regula que serán agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen con esta a realizar la actividad definida en el primer inciso del art. 2.1 y, en su caso, a la señalada en el segundo inciso de dicho numero'.
'Asimismo, el artículo 14 referido a los Corredores de seguro establece que personas físicas o jurídicas y por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras'.
'El artículo 10 del citado Texto Legal, desarrollando la regulación de esta labor de mediación establece que son obligaciones frente a terceros de los Agentes de Seguros que en toda la publicidad y en toda la documentación propia del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados, que realicen los citados agentes de seguros, deberá figurar la expresión 'agente de seguros' o 'sociedad de agencia de seguros' según se trate de personas físicas o jurídicas'.
'Igualmente harán constar a continuación tanto la denominación social de la entidad aseguradora para la que estén realizando la operación de mediación de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado o del contrato entre entidades aseguradoras a que se refiere el art. 3.3 , así como el número de registro que tuviese otorgado por la entidad aseguradora conforme al art. 11. y, especialmente que, las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro o asegurado al agente que medie o, que haya mediado en el contrato de seguros, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora. Asimismo, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente de seguros se extenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que ello se haya excluido expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro'.
'Por último, el art. 14.4, con expresa referencia ya a los Corredores de Seguros, dispone que 'el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor, no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que a cambio el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la Entidad aseguradora.'
'Ello no es sino el desarrollo de lo normado en elartículo 21 de la Ley/50 del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , según el que 'las comunicaciones de pago de las primas que efectúe el tomador del seguro a un agente afecto o representante del asegurador, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a este y las realizadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.'
'En este punto del debate, es necesario recordar y hacer constar, a título de información para razonamientos posteriores, el carácter o cualidad del contrato de seguro como de los de 'máxima buena fe', o de incluso de 'uberrimae bonae fidei'.
'Sentadas las bases doctrinales y legales existentes sobre las diferencias entre Agencia y Correduría de Seguros, entendemos que en el presente caso, debe delimitarse si la Correduría Zurriola ha actuado efectivamente en calidad de Corredor de seguros o por el contrario en calidad de agente mediador. Y de la documentación aportada en las actuaciones se desprende que claramente ha actuado como MEDIADOR DE LA ASEGURADORA SEGÚN ADMITE Y RECONOCE ESTA ULTIMA EN LA PÓLIZA DE SEGUROS Y SE DESPRENDE ADEMÁS DE TODO LO ACTUADO (DOCUMENTO AL FOLIO NÚM. 6 de las actuaciones). Sin duda alguna, la que dice ser Correduría de Seguros en verdad, al menos con relación a la aseguradora demandada, es agente mediador y por ello la apelante responde de todo lo actuado por aquella desde el primer momento. Las normas de la buena fe que impregnan este tipo de contrato, el principio del pro asegurado y de protección al consumidor hacen que así se interprete lo actuado y se rechace la impugnación de la sentencia con base en la tesis de que se trata de una correduría independiente y no de una agencia mediadora como en realidad lo es'.
Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos con una póliza de seguro en la que consta por escrito todos los datos del corredor de seguros, al que se le denomina 'mediador', es decir, los datos del corredor se incorporan a la póliza de la aseguradora Reale Seguros Generales S.A., como si tal mediador estuviera vinculado a la propia aseguradora.
Es por ello por lo que, en el presente caso, cobra una especial significación la comunicación remitida por la Comunidad demandada al mediador que aparece en la propia póliza de seguros contratada con Reale, comunicación que no es discutida, pues la que se pone en duda y se niega es la comunicación del mediador a la aseguradora, lo cual no tiene porqué afectar a la eficacia de la rescisión, y ello con independencia de la responsabilidad que pueda existir sobre el mediador en su relación interna con la aseguradora.
Es cierto que no consta acreditado acto de comunicación o notificación del corredor a la aseguradora, pero sí consta la comunicación del tomador al mediador, es decir, el decir el consentimiento expreso del tomador de extinguir el contrato de seguro, por lo que conforme al artículo 21 en relación el artículo 22 de la LCS , se produjo la oposición a la prórroga del contrato en tiempo y forma por la entidad demandada, como sostiene la sentencia recurrida.
En todo caso, resulta de aplicación el artículo 12.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros privados que dispone que: 'Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora', dada la existencia, en el presente caso de una duda más que racional sobre la naturaleza de la actuación llevada a cabo por el mediador, que, en el presente caso se asemeja más a la de agente de seguros que a la de mero corredor de seguros, y las dudas, en materia de seguros, deben resolverse a favor del asegurado.
TERCERO.-Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer al apelante las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 de la LEC )
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 2 de Diciembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada , en los autos 780/15, debíamos confirmar y confirmábamos la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
