Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Civil Nº 159/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 682/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100124

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:1611

Núm. Roj: SJM IB 1611:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00159/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintiséis de abril del año dos mil dieciséis.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº682/15,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de FUCHS LUBRICANTES S.A.U, representada por el Procurador Sra. Vicens Pujol y asistida del Letrado Sr. Trapote Fernández, contra D. Eugenio , representado por el Procurador Sr. Perelló Alorda y asistido del Letrado Sr. Escribano Herruzo, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestada en forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de audiencia previa, en el que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos, señalándose día y hora para la celebración de acto de juicio.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.-Mediante Auto dictado en fecha de 3 de marzo del presente, a instancia de la parte actora se acordó librar oficio a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA para que cumplimentara el ya remitido, y, recibido, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de resumen y valoración de la prueba, reanudándose el plazo para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demando al abono de 9.778,12 euros; se fundamenta la demanda en haber mantenido la actora con la entidad OUTILS BALEARES S.L.U. relaciones comerciales de las que derivó deuda de dicha entidad en importe de 13.229,74 euros; para pago de la misma firmó en mayo del año 2014 una serie de pagarés que resultaron insatisfechos; en reclamación de aquella cantidad la ahora actora promovió demanda de Juicio Cambiario de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº23 de esta ciudad, a través del que se obtuvo el abono de 3.451,62 euros mediante embargo; el ahora demandado en su condición de administrador de la citada entidad debe responder de la deuda social al haber incumplido las obligaciones que le incumbían al haberse producido el cierre de hecho sin proceder a la liquidación o a solicitar la declaración de concurso, perjudicando así el derecho de la actora; concurren además causas de disolución sin que el administrador social haya adoptado ninguna de las fórmulas legalmente previstas.

A lo anterior se opone la parte demandada negando haberse producido el cese de su actividad y hallarse en causa de disolución.

SEGUNDO.-La parte demandada reconoce ostentar la condición de administrador único de la entidad OUTILS BALEARES S.L.U. La realidad de la deuda que mantiene dicha entidad para con la actora se desprende de la documental incorporada. Así, se unen al documento nº3 los distintos pagarés firmados por la entidad a favor de la ahora actora; al documento nº4 el Auto dictado en fecha de 3 de noviembre del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº23 de esta ciudad acordando la incoación de Juicio Cambiario y requiriendo de pago en importe de 13.229,74 euros; y al documento nº5 la diligencia de ordenación por la que se acuerda la entrega a la instante de la cantidad de 3.451,62 euros. No consta en las actuaciones que se haya satisfecho el resto de la cantidad adeudada.

TERCERO.-A través de la acción ejercitada contra D. Eugenio se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de OUTILS BALEARES S.L. Esa pretensión la fundamenta la actora, en primer término, en la responsabilidad regulada en el artículo 236 TRLSC conforme al que '1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.',y artículo 241 según el que 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

La acción ejercitada exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) una acción u omisión, causante del daño; 2) imputabilidad de dicha acción u omisión en base al ejercicio del cargo; 3) la antijuridicidad por ir su conducta en contra de las leyes, los estatutos o sin la diligencia debida; 4) la culpabilidad que se presume una vez probados los anteriores presupuestos, sin que sea necesaria la tipicidad de una norma concreta; y 5) el daño causado por la acción u omisión y su relación de causalidad ( STS 242/2014, de 23 de mayo , 396/2013, de 20 de junio , de 18 de junio, entre otras).

La parte actora sostiene la responsabilidad del administrador demandado por el cierre de hecho de la entidad sin haber procedido a su liquidación ni a instar la declaración de concurso pese a la situación en que se encontraba.

En el supuesto de autos la deuda de que pretende responsabilizarse al demandado tiene su origen en relaciones comerciales mantenidas en el año 2014, tal como se recoge en la demanda y se desprende de la documental incorporada. De la documental incorporada a la contestación a la demanda se desprende que la entidad no ha desaparecido del tráfico mercantil como se sostiene en la demanda. Se acompaña como documento nº6 el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 con un resultado de 64.970,38 euros y el pago fraccionado del mismo Impuesto en el ejercicio 2015 al documento nº12. A los documentos nº10 y 11 las declaraciones de IVA correspondientes a los dos primeros trimestres del año 2015. Cierto es que, como se refleja en el documento nº10 de la demanda, resultó negativa la diligencia de notificación y requerimiento en el domicilio social de la entidad. Ello no obstante, en la propia diligencia se hace constar por el Juzgado de Paz que la entidad se trasladó a un Polígono de Palma. Como resulta del documento nº5 de la contestación fue en la C/ Selleters i Basters, 14, donde se hizo entrega de la mercancía por la ahora actora a la entidad administrada por el demandado, precisamente la misma dirección en que se le ha emplazado en el presente procedimiento.

No existe, en consecuencia, el supuesto de hecho del que la parte actora hace derivar la obligación de liquidar la entidad por cuanto no ha cesado en el ejercicio de su actividad.

CUARTO.-La parte actora solicita se declare la responsabilidad del demandado por aplicación del artículo 367 TRLSC según el que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Sostiene la parte que concurren las causas de disolución recogidas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 363 de la citada norma, que obliga a la disolución:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

En el escrito de demanda se hace valer la presunción que se establece el artículo 367 TRLSC para sostener que las causas de disolución ya existían al tiempo de contraerse la deuda de que se trata en fundamento a no haberse depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2012. Como señala la SAP Pontevedra 27 junio 2014 'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia......Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)'.

En el supuesto de autos es cierto que las cuentas anuales del ejercicio 2013 fueron depositadas en el Registro Mercantil en fecha de 30 de junio del año 2014 (documento nº1 de la contestación), pero sin que conste que fueran objeto de publicación ni el depósito de cuentas posteriores. En el acto de juicio el testigo D. Raúl , asesor fiscal de OUTILS BALEARES S.L.U, manifestó que las cuentas anuales se depositaron fuera de plazo porque tenía mucho trabajo y que fue 'cosa' de la asesoría. En cualquier caso, puede la parte demandada a través de su actividad probatoria acreditar que no existe causa de disolución.

En cuanto a la causa de disolución que deriva del cese de actividad, se razonó anteriormente que éste no se ha producido, por lo que habrá de ser excluida.

De la misma suerte queda excluida la paralización de los órganos sociales en la medida en que no queda acreditada causa que impida a los órganos sociales su funcionamiento ordinario.

Las tres restantes causas se hacen derivar de la situación de insolvencia o de concurso en que se sostiene se hallaba la entidad.

QUINTO.-La prueba obrante en las actuaciones evidencia que no concurría en el ejercicio 2013 la causa de disolución regulada en el apartado e) del artículo 363.1 TRLSC. En las cuentas anuales del ejercicio 2013 se hace constar un patrimonio neto de 109.174,54 euros y un capital social de 6.200 euros. En el Impuesto sobre Sociedades de ese mismo ejercicio el patrimonio neto asciende á 53.556,77 euros. En el informe pericial acompañado por la parte actora y emitido por el Economista Victoriano se pone de manifiesto la falta de coincidencia entre los documentos, si bien llega a afirmar que es el Impuesto de Sociedades el que refleja la imagen fiel de la entidad, por lo que, siendo ello así, y no figurando en dicho Impuesto las pérdidas que redujeran el capital social en la forma prevista legalmente, no concurre la causa de disolución. El informe pericial ha sido valorado tomando en consideración la tacha formulada por la parte demandada. Se reconoce por la parte actora que el perito propuesto forma parte del mismo despacho de abogados, sin embargo, como ha quedado expuesto, el perito ha contrastado los datos obrantes en los documentos, sin que se aprecien circunstancias que hagan dudar de la objetividad que debe guiar su labor.

En lo que afecta a la situación de insolvencia que obligaría a solicitar la declaración de concurso, se constata en las actuaciones que la deuda mantenida desde el año 2014 con AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS y que se refleja en el documento nº7 de la demanda, fue satisfecha en fecha de 29 de julio del año 2015 (documento nº2 de la contestación). En el acto de audiencia previa la parte actora incorporó notificación de providencia de apremio a través del Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre del año 2015 desconociéndose el período al que la misma pudiera corresponder. En la incidencia judicial que figura en el informe emitido por AXESOR (documento nº8 de la demanda) se absolvió a OUTILS BALEARES S.L.U (documento nº3 de la contestación). En el oficio contestado por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se hace constar que la deuda reclamada a la entidad en vía ejecutiva asciende á 836,56 euros, si bien se desconoce el período al que corresponde. En el oficio unido por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA como diligencia final, se relacionan las siguientes deudas anteriores al ejercicio 2014: impago parcial del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011 y 60 euros de deuda por la declaración anual del Impuesto de Sociedades de ese mismo ejercicio y sanción en el 3T del ejercicio. No se constata, en consecuencia, un incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias o de cuotas de Seguridad Social que exigieran que la entidad solicitara la declaración de concurso conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Concursal con anterioridad a contraer la deuda con la parte actora.

No constatándose, en consecuencia, las causas invocadas por la parte actora para responsabilizar a la parte demandada, debe ser desestimada la demanda.

SEXTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apreciándose dudas de hecho derivadas de la falta de publicidad registral de las cuentas anuales de la entidad OUTILS BALEARES S.L.U, no se hace expresa declaración.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vicens Pujol, en nombre y representación de FUCHS LUBRICANTES S.A.U, contra D. Eugenio , absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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