Sentencia Civil Nº 159/20...re de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 159/2016, Juzgado de Primera Instancia - Badalona, Sección 2, Rec 1061/2015 de 02 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Badalona

Ponente: GIL SOLER, CARLOS JOSE

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 08015420022016100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:267

Núm. Roj: SJPI  267:2016


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

Calle Francesc Layret, 101-107 - Badalona - C.P.: 08911 TEL.: 934648602 FAX: 933892378

N.I.G.: 0801542120158196726

Procedimiento ordinario 1061/2015 -E

Materia: Juicio ordinario por cuantía Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: Angelina , Beatriz , Candida

Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Marta Pradera Rivero, Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Victor Ferrer Garcia

Parte demandada/ejecutada: BANCO SANTANDER S.A

Procurador/a: Ildefonso Lago Perez Abogado/a: Alejandro Ferreres Comella

SENTENCIA Nº 159/2016

Magistrado: Carlos José Gil Soler Lugar:Badalona

Fecha:2 de septiembre de 2016

ª D. Carlos José Gil Soler, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Badalona, ha visto los presentes autos de juicio ordinario de declaración de nulidad de contrato ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes Dª Angelina , Dª Beatriz y Dª Candida , representadas por la Procuradora Marta Pradera Rivero y asistida del Letrado Víctor Ferrer García; y de otra parte como demandada BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador Idelfonso Lago Pérez y asistido del Letrado Alejandro Ferreres Comella.

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario para la declaración de nulidad contractual y reclamación de indemnización en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara Sentencia.

SEGUNDO.Admitida a trámite se dispuso el emplazamiento a la demandada para que compareciera en autos y contestara a la misma lo cual verificó en tiempo y forma.

TERCERO.Que el día del juicio se hicieron las alegaciones que constan en autos y que fue grabada la vista por medio audiovisual y posteriormente quedaron los autos vistos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Por la Procuradora de los Tribunales Marta Pradera Rivero se presentó demanda de declaración de nulidad de contrato e indemnización que por turno de reparto tuvo entrada en este juzgado en fecha 27 de octubre de 2015, actuando en nombre y representación de Dª Beatriz , Dª Candida y Dª Angelina . Se ejercita acción con el objeto de que sea declarada la nulidad del contrato del producto financiero 'Valores Santander' basándose en la existencia de vicio en el consentimiento provocado por error invencible a consecuencia del engaño de las demandadas, respecto de las características del producto financiero contratado, más complejo y de mayor riesgo de lo previsto en el momento de la negociación y suscripción del mismo.

A las pretensiones de la demandante, se opone la demandada aduciendo que la inversión se realizó de forma consciente, voluntaria y con posterioridad al registro de los Valores Santander en la CNMV, lo ocurrido responde a un descenso en la cotización de las acciones de Banco Santander. Se niega la condición de cliente minorista de las demandantes por su experiencia inversora previa. Se niega, asimismo, falta de información por parte del Banco a los inversores sobre los Valores Santander. Por todo ello entiende la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. que no existió error en el consentimiento que vicie de nulidad el contrato, por lo que se interesa la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

SEGUNDO.-En estos términos planteada la litis, a continuación se entra en el análisis de la prueba a través de la cual se ha llegado al convencimiento de los hechos.

Del análisis de la abundante documentación obrante en autos y de la versión de los testigos que depusieron en el acto del juicio en el día de la vista, desde este momento se anuncia que la demanda debe ser desestimada porque no se acredita error invalidante en el consentimiento del contrato formalizado entre las partes.

No ha quedado probada la condición de cliente minorista de los Sres. Beatriz - Candida Angelina .

No ha quedado probada la mala fe por parte de la entidad financiera ni intención alguna de ocultar el estado contable ni su situación patrimonial.

No ha quedado probada la falta de información para los clientes del banco.

No ha quedado probado el fraude u ocultación del tipo de producto negociado ni su nivel de riesgo.

Ha sido probado que la disminución de los valores se debe exclusivamente a la volatilidad de la cotización en el mercado financiero, cuestión ajena a la actuación de los profesionales que trabajan en BANCO SANTANDER.

En primer lugar, la pretensión anulatoria de la actora no puede hallar amparo en una mala praxis bancaria, porque en ningún momento se comunicó a los Sres. Beatriz - Candida Angelina que se estaba contratando una imposición a plazo fijo. Por contra, estamos ante un producto asimilado a un negocio de adquisición de acciones, con el consiguiente riesgo de volatilidad, que siempre llevan aparejados este tipo de contratos, aunque se puedan atenuar los efectos, al tratarse de un producto líquido y los valores podían ser vendidos y adquiridos a precio de mercado.

Los testigos Herminio y Isidoro , director y gestor del banco, explicaron con detalle que se habían contratado valores convertibles, con un riesgo de mercado de tipo conservador, no resultaba complejo porque todos los productos contratados tienen cierto nivel de riesgo. Nunca se dijo a los demandantes que tenían el capital garantizado y el producto que se les ofreció se adecuó a su perfil, el banco informaba a sus clientes de la evolución periódica de la situación y de la repercusión que tenía y se hizo de forma individualizada.

Hay una información que se omite por los actores en su demanda y es el rendimiento que tuvieron inicialmente las acciones, pues la adquisición de las acciones de la entidad financiera ABN AMRO terminó con éxito, como se demuestra en las noticias que se divulgaron al efecto (documento nº6 contestación a la demanda), donde se dice que BARCLAYS abandonó la puja por ABN y dio vía libre al Santander, ' la operación de compra del banco holandés ABN Amro permitirá al Banco Santander aumentar su beneficio por acción el 15% en los próximos años. Para el Santander, es una 'grandísima operación', explicaron, ya que consigue una fuerte posición en Brasil, donde se convertirá en el segundo o tercer banco dependiendo del baremo en que se mida. 'La belleza de la operación es que era mejor trocearla en partes, porque los tres compradores juntos pagarán mas que uno solo, el banco Barclays, que, en cambio, no podía pagar tanto ni estar en tantas partes del mundo', indicaron fuentes. 'En la sección de economía del diario El Mundo de 6 de octubre de 2007 se reflejan los beneficios de la operación en los siguientes términos ' La oferta por ABN Amro del consorcio formado por el Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis ha obtenido al menos un 85% de aceptación por parte de los accionistas del grupo holandés, según publica el diario 'The Times'. Según el mencionado periódico, a última hora del viernes se había contabilizado ese respaldo a pesar de no haber terminado el recuento.'

El producto al tener éxito la operación, se concretaba en una obligación convertible, retribuía a los inversores con un interés fijo del 7'30% el primer año y Euribor + 2,75% los restantes, hasta un máximo de cuatro; permitía a los inversores canjear anualmente las obligaciones por acciones del Banco Santander y tras cinco años de emisión, el titular del producto, siempre que no hubiese canje voluntario, recibía acciones de Banco Santander, a una cotización predeterminada.

En el documento número 3 a) de la contestación a la demanda, respecto a la posibilidad de descensos en la cotización de las acciones ya indicaba que ' Si en la fecha de canje de los Valores y ulterior conversión de las Obligaciones Necesariamente Convertibles por acciones la cotización de Banco Santander fuese inferior al 116% del referido importe, los inversores estarán adquiriendo acciones de Banco Santander a un precio superior al de cotización en ese momento'.

Esto significa que el cliente siempre recibiría un número de acciones ya determinado de inicio y, por tanto, el éxito o fracaso de la inversión dependería del valor de las acciones en el momento de la inversión. Si en el momento del canje la cotización de Banco Santander fuese superior al tipo de referencia, los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. En caso contrario, si el valor de la acción fuese inferior, los suscriptores adquirirían acciones a un precio superior al de cotización.

Los valores emitidos contaron con la información preceptiva en la propia página web y ante la CNMV, la documentación que se facilitó a los clientes y las noticias publicadas en prensa, por la repercusión mediática que tuvo la operación.

Los Señores Beatriz - Candida Angelina tenían experiencia inversora en la contratación de productos financieros de distinta naturaleza y riesgo, por tanto, no pueden tener la condición de clientes minoristas. Los testigos que declararon en el día del juicio coincidieron en que los clientes llevaban muchos años en ese banco, el producto tenía un riesgo de mercado de cotización diaria, se trataba de un riesgo conservador ofrecido a clientes con conocimientos de renta variable, a los demandantes se les hizo entrega efectiva de la documentación y el tríptico informativo. Los demandantes poseían acciones y fondos de inversión que eran cuantiosamente elevados y muy diversificados, el producto ofrecido se adecuó al perfil del cliente.

Asimismo, la documentación que se aporta por la demandada contraviene la afirmación de que los actores tenían un perfil de cliente minorista sin conocimientos financieros suficientes para contratar ese producto. Ciertamente eran titulares de acciones suscritas con ánimo especulativo, todos de diferente nivel de riesgo:

1º Acciones de empresas de renta variable, sometidas a la libre fluctuación en el mercado, un producto de riesgo equivalente a la adquisición de los valores Santander, sin una rentabilidad de los títulos garantizada.

Las empresas que cotizaban son AGUAS DE BARCELONA, ALMIRALL, ANTENA 3 TV, A VANZIT, AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, BANCO CENTRAL HISPANO, BANCO DE FOMENTO, BANCO SANTANDER, ENDESA, ERCROS, IBERDROLA, GRUPO EZENTIS, HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, HIERROS DE SANTANDER, INMOBILIARIA COLONIAL, RADIOTRÓNICA, RIOTINTO, SANTANDER CONSUMER FINANCE,

TELEFÓNICA y VÉRTICE 360º (Documento número 4D contestación a la demanda).

2º Participaciones en fondos de inversión (documento número 4 E, F, G, H, I y J, contestación a la demanda). Ninguno de estos productos puede decirse que sea seguro, en la medida en que las participaciones cotizan en el mercado y su titularidad no confiere un derecho a cobrar ninguna rentabilidad mínima ni a la devolución de capital.

Los fondos de inversión se denominan SANTANDER RENDIMIENTO CLASE C, SANTANDER MEMORIA, SANTANDER ANTICIPACIÓN MODERADO, SANTANDER CARTERAS 2, SANTANDER BANCOS EUROPEOS Y SANTANDER TESORERÍA.

3º Otros productos financieros, como imposiciones a plazo fijo (documentos nº4A a 4C contestación a la demanda), obligaciones de Renfe, Cédulas del Banco Hipotecario y Obligaciones del Ayuntamiento de Barcelona.

En la vista del juicio Don. Herminio insistió reiteradamente a preguntas de los letrados que jamás se dio ninguna instrucción ni se asesoró, ni se dio comunicación a los clientes sobre un producto de inversión garantizada, que no podían serlo porque los Valores Santander eran convertibles en acciones. No se negó nunca que fuese un producto de riesgo y les indicaron siempre a los clientes que tenía un precio predeterminado. El testigo dudó que hubiera tal confusión en los Sres. Beatriz - Candida Angelina porque sus conocimientos financieros eran muy superiores a los de un cliente medio, tenían una cartera de entorno a los 750.000 euros.

Respecto a la actuación del banco en la oferta, comercialización y contratación del producto, no ha quedado probado mala fe, engaño o falta de transparencia en su relación con los clientes.

El testigo Herminio manifestó que el matrimonio Candida tenía una larga relación con la entidad, aunque no les trató directamente con asiduidad, a la Sra. Candida la vio más veces tras el fallecimiento de su marido. La oferta de los Valores Santander partió de una gestora de la oficina, no la coordinó el declarante directamente, fue el 27 de septiembre de 2007 y el contrato se cerró al día siguiente, el 28 de septiembre. El Fondo de Inversión Tesorería Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. no era igual que el producto Valores Santander, pero también tenía un riesgo de mercado por cotización diaria, tenía un fondo de perfil conservador. Cuando empezó a comercializarse este producto se dirigió a personas con conocimiento de renta variable, los clientes tenían en renta variable productos de diversas sociedades de este tipo. Las acciones de bolsa son iguales que los Valores Santander, son valores convertibles en acciones del banco en un plazo de 5 años predeterminados a un precio estipulado. Si cogemos la cartera preferente de los Sres. Candida Angelina - Beatriz se puede decir que eran clientes conservadores en cierta medida, tenían bastante renta variable y entraban en fondos que no eran totalmente conservadores, existía riesgo de mercado pero los clientes tenían conocimientos financieros. Las posiciones que tenían eran de una cuantía elevada, incluso superior a las convertibles. Los seguros de ahorro tienen también un riesgo implícito, porque el capital no está garantizado y hay un riesgo de mercado que puede ser inferior al de contratación. Nunca se dijo que el capital estuviese garantizado porque era un producto que obligatoriamente se convertía en acciones Santander y las acciones fluctúan en el mercado. Existía una fórmula matemática en la nota en la que se indicaba el precio que iba a salir. Se les entregó toda la documentación y consta registrado que se les dio la información correspondiente y el tríptico, que se hacía todo el mismo día de la formalización. A la pregunta de si los Sres. Candida Angelina de conocer las características reales del producto lo hubiesen contratado, el testigo manifestó que se les dieron todas las explicaciones en la oficina, que los clientes tenían conocimientos financieros suficientes para la comprensión del producto que estaban comprando, que en ese momento era muy atractivo y de una alta rentabilidad, pues las acciones de Banco Santander estaban en su momento más alto y los beneficios crecieron de forma exponencial. Se les ofreció ese producto porque eran clientes de confianza del Banco Santander y resultaba atractivo para ellos. De hecho, se comercializó en cuatro días. El banco desde central contable emitía periódicamente información sobre el valor del fondo. En la oficina no se recomendó a los Señores Candida Beatriz Angelina Donato proceder a ningún canje, la conversión tenía lugar a los cinco años, en noviembre o diciembre de 2012 tuvo lugar el canje definitivo. Antes de proceder a la suscripción del producto el personal de la oficina recibió cursos de formación, se hacían reuniones... estaban capacitados para ofertar y comercializar el producto y no era complejo. En los fondos de riesgo que tenían los Señores Beatriz - Candida Angelina también podían darse pérdidas, en la conversación que tuvo siempre con ellos pudo percibir que tenían educación, cultura e información, tenían un fondo contratado de en torno a los 800.000 euros. Los Valores Santander se comercializaron a unos 50 clientes. En esa época la rentabilidad era muy alta, de un 7'30% de partida el primer año y después el Euribor + 2,75, se les dijo que el producto obligatoriamente se convertía en acciones, lo indica el folleto, el tríptico y la contratación, les indicaron también que había un precio predeterminado. Les explicaron con detalle los posibles escenarios del riesgo del producto: el producto podía terminar el primer año si la OPA no se realizaba, la OPA se realizó y el producto tenía cuatro años más de vida, que tenía unas ventanas de conversión, como las acciones suben y bajan porque el mercado es volátil existía un riesgo y esto se les explicó con toda claridad. Lo ocurrido es que en el momento de la comercialización el banco partía de una posición con un IBEX en más de 14.000 puntos, la acción del Banco Santander en más de 14%, la compra de la ABN AMRO suponía una gran ampliación, se habían hecho las adquisiciones en Sud América y el banco iba creciendo en tamaño y valor, de forma exponencial. Nadie podía prever que a partir del año 2008 habría una crisis en el mercado de carácter global y de las consecuencias que tuvo. Nunca se dio ninguna instrucción en el banco diciendo que se comercializara el producto como una inversión a plazo fijo, siempre se insistió en que eran valores convertibles y los Sres. Beatriz - Candida Angelina lo sabían, tenían conocimientos y experiencia suficiente, resulta difícil creer que hubiese algún tipo de confusión en ese sentido. No es cierto que se invirtiese en el producto todos los ahorros que tenían, sino un porcentaje de en torno al 40%. Se suministró también a los clientes la información fiscal, que se envía cada año obligatoriamente. En esa información aparece el valor del producto anualmente, de cara al patrimonio es una obligación que se debe facilitar a los clientes. Durante el tiempo en que el director estuvo al frente de la oficina no recuerda que ni los Sres. Beatriz - Candida Angelina ni ningún familiar acudiese a la oficina protestando o que formulase alguna queja por la contratación del producto. La acción y la inversión está hecha, los clientes pueden recuperar y cobrar los dividendos, mientras no se venda no hay consolidación de pérdida.

El testigo Isidoro manifestó que el Sr. Donato había sido gerente de empresa, eran clientes importantes, tenían posiciones en fondos de inversión, en acciones en una cantidad elevada, tenían también obligaciones. Las cuantías eran importantes y muy diversificadas, existía la posibilidad de pérdidas de capital, en algunos casos para poder reembolsar había comisiones o resultaba difícil hacerlo. Sres. Candida Angelina Donato habían suscrito obligaciones a plazo fijo. En relación con esos productos no hubo problemas, nunca se ejercitó ninguna acción judicial ni se interesó la nulidad del contrato. Los clientes Beatriz - Candida Angelina Donato con toda seguridad eran capaces de conocer el producto Valores Santander, que se adecuaba al perfil inversor que tenían, en esa época aunque no existían los test de idoneidad que se incorporaron posteriormente, se valoraba que los clientes por sus conocimientos pudiesen comprender el tipo de producto que estaban contratando. El testigo comercializaba Valores Santander y cuando lo hacía explicaba que eran obligaciones convertibles en acciones, con un precio que se fijaba de antemano, según una cotización media, que había cinco años para el canje con una conversión anual que se podía hacer o no. Los clientes Beatriz - Candida Angelina Donato llevaban años confiando en la entidad, tenían sus propios conocimientos, no les hacían recomendaciones concretas en la comercialización de los productos, ellos tomaron sus propias decisiones. Los Valores Santander no eran un producto complejo, sino de riesgo, igual que invertir en acciones, un producto de renta variable.

La versión de los testigos es coherente, lineal y convincente, sin ningún tipo de contradicciones ni se aprecia la existencia de ningún factor que merme de credibilidad a su versión, plenamente veraz, son dos profesionales que conocen en profundidad la dinámica del mercado y la actuación del banco, sus afirmaciones en torno a los conocimientos de los clientes, su experiencia inversora y la información suministrada por el banco resultan categóricas y los argumentos que dan son contundentes, sin que por la parte demandante se ofrezca una prueba alternativa con otra versión distinta de lo ocurrido.

Hay que tener en cuenta también que la propia actora en su demanda acompaña el tríptico informativo con la Nota de Valores registrada por la CNMV como documento número 7, que afirma no se le entregó a los clientes, pero es una afirmación que no se ha visto corroborada por ningún hecho o dato objetivo, los testigos lo desmintieron absolutamente y este juzgador entiende que no cabe presumir lo contrario.

El contenido del tríptico es minucioso en la descripción del producto, las características del emisor y los garantes, la prelación en los supuestos de canje, los diferentes factores de riesgo, etc...

En el tríptico se describen dos hipótesis:

1ª Los Valores si no se adquiere ABN Amro: Si llegado el 27 de julio de 2008 el Consorcio no hubiese adquirido ABN Amro mediante la liquidación de la OPA, los Valores serán un valor de renta fija con vencimiento a un año. Concretamente, los Valores devengarán en este caso una remuneración a un tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los valores y serán amortizados en efectivo, con reembolso de su valor nominal y la remuneración devengada y no pagada, el 4 de octubre de 2008. La remuneración se pagará trimestralmente, por trimestres vencidos, los días 4 de enero, abril, julio y octubre de 2008.

2ª Los valores si se adquiere ABN Amro: Si antes del 27 de julio de 2008 el Consorcio adquiere ABN Amro mediante la OPA, Banco Santander estará obligado a emitir las Obligaciones Necesariamente Convertibles y el Emisor estará obligado a suscribirlas en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y, en todo caso, antes del 27 de julio de 2008.

Lo que ocurrió y fue un éxito en la operación fue la adquisición de ABN Amro, por tanto, en ningún caso los valores eran renta fija, sino Obligaciones Necesariamente Convertibles. No hay lugar a duda, cualquier cliente que se lea con detalle el folleto sabe que no estaba contratando un fondo en garantía.

Se dice igualmente que una vez emitidas las Obligaciones Necesariamente Convertibles, los Valores tendrán carácter subordinado. Esto es, los valores se situarán, en orden de prelación:

1º Por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados del Emisor, así como de los tenedores de Participaciones Preferentes y valores equiparables a éstas emitidas por el Emisor; y

2º Por delante de las acciones ordinarias del Emisor.

Respecto a la Garantía de Banco Santander, una vez se hayan emitido las Obligaciones Necesariamente Convertibles, las obligaciones del Garante conforme a la Garantía tendrán carácter subordinado. Esto es, se situarán en orden de prelación:

1º Por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados del Garante, de las Participaciones Preferentes del Banco o valores equiparables a éstas y de las obligaciones de Banco Santander derivadas de garantías otorgadas a emisiones de Participaciones Preferentes o valores equiparables a éstas realizadas por filiales del Banco; y

2º Por delante de las acciones ordinarias del Garante.

El Emisor de los Valores es SANTANDER EMISORA 150, S.A. Unipersonal , sociedad de propósito especial íntegramente participada por Banco Santander cuyo objeto es la emisión de instrumentos financieros con la garantía de Banco Santander.

El Emisor fue constituido el 6 de septiembre de 2007. Por tanto, a la fecha de este documento cuenta únicamente con un balance de constitución, auditado por Deloitte S.L., que se reproduce a continuación:

ACTIVO

Inmovilizado:

Gastos de establecimiento 1.000 euros Total inmovilizado 1.000 euros Activo circulante:

Tesorería 60.200 euros

Total activo circulante 60.200 euros

TOTAL ACTIVO 61.200 euros PASIVO

Fondos propios:

Capital suscrito 60.200 euros

Total fondos propios 60.200 euros Acreedores a corto plazo

Otras deudas no comerciales 1.000 euros TOTAL PASIVO 61.200 euros

El Garante es BANCO SANTANDER S.A., sociedad de nacionalidad española con domicilio social en Paseo de Pereda, números 9 al 12, Santander. El domicilio e la principal sede operativa del Banco está ubicado en la Ciudad Grupo Santander, Avda. de Cantabria s/n, 28660 Boadilla del Monte (Madrid).

Banco Santander es la sociedad cabecera de Grupo Santander, uno de los principales grupos financieros de España. A 31 de diciembre de 2006, según datos de Bloomberg, el Grupo Santander era el primer grupo bancario de la Zona Euro por capitalización bursátil.

Se incluye un extracto de las partidas de los estados financieros del banco en los tres últimos ejercicios, que puede leerse en el Capítulo 20 del Documento de Registro de Banco Santander.

Respecto a la falta de información que se denuncia en la demanda, la testifical del día del juicio lo desmiente, pero también la abundante documentación que se adjunta en la contestación a la demanda y el propio documento nº7 que se incorpora con la demanda, demuestran todo lo contrario porque se deja constancia de la evolución de la cotización de los valores del banco en el mercado financiero, se describe con detalle la operación, se comunica la evolución del estado de las cuentas y el impacto para los socios en cada momento, la documentación enviada a la CNMV, las órdenes de suscripción, los trípticos y notas de valores, etc...), no puede prosperar por tanto la objeción de que a los demandantes no se les proporcionaron los datos de los que disponían.

La parte demandada incorpora los siguientes documentos:

1º Orden de suscripción (documento nº2): Nótese que es un producto amarillo, lo que implica un nivel de riesgo que los Sres. Beatriz - Candida Angelina Donato por su experiencia inversora debían conocer.

2º Orden de conversión anticipada (documento nº2 bis).

3º Tríptico registrado por la CNMV (documento nº3 A).

Descripción de la Operación:

La Emisión de los Valores se realiza en el marco de la oferta pública de adquisición (la 'OPA') sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro formulada por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis (conjuntamente, el 'Consorcio').

La Junta General de accionistas de Santander de 27 de julio de 2007 autorizó un aumento de capital para financiar parcialmente la OPA sobre ABN Amro. El importe inicialmente previsto para este aumento era de 4.000 millones de euros, si bien el importe definitivo se determinará en función, entre otras cosas, de los importes finalmente obtenidos por las diferentes vías de financiación descritas en la Nota de Valores.

Descripción de la Emisión:

Valor nominal: 5.000 €, Importe total de la Emisión: 7.000.000.000 €. Con garantía de Banco Santander.

Emisión sin rating.

Efectos de la Emisión de la OPA sobre ABN Amro:

Si no se adquiere ABN Amro, amortización el 4 de octubre de 2008 con reembolso del valor nominal (5.000 €) y remuneración a un 7,30 % nominal actual (7,50% TAE).

Si se adquiere ABN Amro, los Valores serán necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles. Dichas obligaciones serán necesariamenteconvertibles en acciones ordinarias de Santander de nueva emisión. No hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro.

El canje de los Valores y la conversión de las obligaciones convertibles son simultáneos: los inversores reciben acciones Santander cuando ocurra el canje.

- Canje voluntario el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y obligatorio el 4 de octubre de 2012.

- Otros supuestos de canje:

a) voluntario: si pudiendo pagar remuneración, Santander decide no pagarla.

b) obligatorio: concurso o liquidación del emisor o Santander y supuestos similares.

Para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento.

Remuneración no asegurada desde la adquisición de ABN Amro:

Santander puede decidir no pagar y abrir período de canje voluntario; y

No habrá remuneración en ningún caso si no existe Beneficio

Distribuible o lo impide la normativa de recursos propios aplicable al Grupo Santander.

Tipo de interés nominal anual: 7,30% hasta el 4 de octubre de 2008. Euribor + 2,75% desde entonces.

El tríptico incluye ejemplos teóricos de rentabilidad:

No suponen estimación alguna de la cotización futura de los Valores o la acción Santander, de la posibilidad de declaración de la remuneración, de los resultados futuros de Banco Santander ni de la evolución de otras variables.

Hipótesis: venta de acciones Santander recibidas en el momento de la conversión; Euribor a 3 meses estimado para cada período de pago; y Precio de Conversión: 14,57 euros (116% de € 12,56, cotización Santander a 17 de septiembre de 2007).

Supuesto 1: Se paga remuneración en todos los períodos de devengo. Canje y conversión el 19 de octubre de 2012. Precio venta acción Santander: 16,5€. TAE 9,394 %.

Supuesto 2: No se paga remuneración en ningún período de devengo. Canje y conversión voluntario el 19 de octubre de 2008. Precio venta acción Santander: 11,5 €. TAE -21,07%.

Gastos de la Emisión:

Banco Santander no cobrará comisiones a los inversores por la suscripción, canje y conversión de los Valores.

Valor de mercado:

Condiciones de la emisión fijadas en el ejercicio de sus funciones por la Comisión Ejecutiva de Banco Santander de 19 de septiembre de 2007. Se han solicitado informes de valoración a cinco expertos a la vista de esas condiciones y a esa fecha. La valoración media resultante es del 98,7% del valor nominal, siendo el extremo inferior del rango de valoraciones de 95% y el superior de 102,4%. No obstante, la Emisión se realiza a la par (100%), por su valor nominal de 5.000 € por cada Valor.

Condiciones de subordinación:

Valores subordinados frente al resto de obligaciones del emisor, incluidas deuda subordinada y participaciones preferentes.

- La garantía de Banco Santander está subordinada al resto de obligaciones del Banco, incluidas deuda subordinada y participaciones preferentes del Banco y sus filiales.

Liquidez:

El emisor solicitará la admisión a negociación de los Valores en el Mercado Electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid. No existe entidad de contrapartida desde el momento de la emisión de los Valores. El emisor se ha comprometido a obtener una entidad de contrapartida una vez se emitan las Obligaciones Necesariamente Convertibles. Conforme a las condiciones de la emisión, Banco Santander no podrá dar contrapartida a los Valores.

En principio, las condiciones de liquidez de los Valores y del mercado donde se va a solicitar su admisión a negociación son inferiores a los de la deuda pública y otros títulos semejantes. Los Valores tendrán diferentes características esenciales en función de si el Consorcio llega o no a adquirir ABN Amro mediante la OPA, conforme a lo que se indica a continuación.

Características esenciales de los Valores si no se adquiere ABNAmroo, de adquirirse ,hasta la fecha de emisión de las Obligaciones Necesariamente Convertibles.

Si llegado el 27 de julio de 2008 el Consorcio no hubiese adquirido ABN Amro, los Valores serán un valor de renta fija con vencimiento a un año. Concretamente, los Valores devengarán en este caos una remuneración a un tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los Valores y serán amortizados en efectivo, con reembolso de su valor nominal y la remuneración devengada y no pagada, el 4 de octubre de 2008. La remuneración se pagará trimestralmente, por trimestres vencidos, los días 4 de enero, abril, julio y octubre de 2008.

Los Valores tendrán las mismas características indicadas en el párrafo anterior si, aun adquiriéndose ABN Amro por el Consorcio, Banco Santander no hubiese emitido las Obligaciones Necesariamente Convertibles en tres meses desde la liquidación de la OPA y, en todo caso, antes del 27 de julio de 2008. Banco Santander se ha comprometido irrevocablemente a emitir, y el Emisor se ha comprometido irrevocablemente a suscribir, las Obligaciones Necesariamente Convertibles en dicho plazo si el Consorcio adquiere ABN Amro.

Finalmente, hasta la fecha en que, en su caso, se emitan las Obligaciones Necesariamente Convertibles, el régimen de remuneración de los Valores será el descrito en los dos párrafos anteriores.

En estos supuestos, los Valores se situarán, en orden de prelación, al mismo nivel que los restantes acreedores comunes del Emisor.

Características esenciales de los Valores si se adquiere ABN Amro,desde la fecha de emisión de las Obligaciones NecesariamenteConvertibles

A.- Carácter canjeable

Si antes del 27 de 2008 el Consorcio adquiere ABN Amro mediante la OPA, Banco Santander estará obligado a emitir las Obligaciones Necesariamente Convertibles y el Emisor estará obligado a suscribirlas en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y, en todo caso, antes del 27 de julio de 2008.

En caso de emitirse las Obligaciones Necesariamente Convertibles y desde ese momento, los Valores pasarán a ser canjeables por las Obligaciones Necesariamente Convertibles. Éstas, a su vez, serán necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión de Banco Santander. Cada vez que se produzca un canje de Valores, las Obligaciones Necesariamente Convertibles que reciban en dicho canje los titulares de los Valores canjeados serán automáticamente convertidas en acciones de Banco Santander.

B.- Supuestos de canje

El canje de los Valores por las Obligaciones Necesariamente Convertibles (y automática conversión de éstas por acciones) podrá ser:

Voluntario, a decisión de los titulares de los Valores: 1.- El 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011; y

2.- Si no siendo de aplicación las restricciones al pago de la remuneración descritas en el apartado D, o siendo dichas restricciones parcialmente aplicables, el Emisor optase por no pagar la remuneración y abrir un período de canje voluntario.

Obligatorio, el 4 de octubre de 2012 o, de producirse antes, en los restantes supuestos indicados en lanota de valores (liquidación o concurso del Emisor o Banco Santander y supuestos análogos). En otras palabras, el 4 de octubre de 2012 todos los Valores que se encuentren en circulación de ese momento serán obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander.

C.- Precio de Canje y Conversión

Cada Valor será canjeado, en su caso, por una Obligación Necesariamente Convertible.

Por su parte, a efectos de la conversión en acciones de Banco Santander:

las Obligaciones Necesariamente Convertibles se valorarán por 5000 €; y las acciones de Banco Santander se valorarán al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles anteriores a la emisión de las Obligaciones Necesariamente Convertibles (Precio de Conversión).

D.- Posibilidad de no declaración de la remuneración

Desde la emisión de las Obligaciones Necesariamente Convertibles, los inversores no tendrán asegurada la percepción de la remuneración. Una vez emitidas las Obligaciones Necesariamente Convertibles, en cada fecha de pago el Emisor decidirá si paga la remuneración o si abre un periodo de canje voluntario. Además, en los supuestos de ausencia de Beneficio Distribuible o incumplimiento de los coeficientes de recursos propios exigibles a Banco Santander (según se describen en la nota de valores), el Emisor no podrá en ningún caso pagar la remuneración ni se abrirá el periodo de canje voluntario.

En todo caso, si en una determinada fecha de pago el Emisor no pagará íntegramente la remuneración, Banco Santander no podrá pagar dividendos ni realizar otros repartos a sus accionistas, ni adquirir o amortizar acciones propias.

E.- Tipo de interés de la remuneración

El tipo de interés al que se devengará la remuneración, en caso de ser declarada, desde la fecha de emisión de las Obligaciones Necesariamente Convertibles y hasta el 4 de octubre de 2008 será del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los Valores.

A partir del 4 de octubre de 2008, el tipo de interés nominal anual al que se devengará la remuneración, en caso de ser declarada, será el Euribor + 2,75%.

La remuneración que, en su caso, se acuerde, será pagadera trimestralmente, por trimestres vencidos, los días 4 de enero, abril, julio y octubre de cada año.

F.- Rango de los Valores

Una vez emitidas las Obligaciones Necesariamente Convertibles, los Valores tendrán carácter subordinado. Esto es, los Valores se situarán, en orden de prelación:

a) por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados del Emisor, así como de los tenedores de Participaciones Preferentes y valores equiparables a éstas emitidas por el Emisor; y

c) por delante de las acciones ordinarias del Emisor.

Garantías de Banco Santander

Los Valores cuentan con la garantía solidaria e irrevocable de Banco Santander.

Hasta la emisión, en su caso, de las Obligaciones Necesariamente Convertibles, las obligaciones del Garante conforme a la Garantía se situarán, en orden de prelación, al mismo nivel que los restantes acreedores comunes del Garante.

Una vez se hayan emitido las Obligaciones Necesariamente Convertibles, las obligaciones del Garante conforme a la Garantía tendrán carácter subordinado. Esto es, se situarán en orden de prelación:

por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados del Garante, de las Participaciones Preferentes del Banco o valores equiparables a éstas y de las obligaciones de Banco Santander derivadas de garantías otorgadas a emisiones de Participaciones Preferentes o valores equiparables a éstas realizadas por filiales del Banco; y

por delante de las acciones ordinarias del Garante.

Destinatarios de la Emisión y período de solicitudes desuscripción

La Emisión se dirige a los clientes de Banco Santander en España.

Las solicitudes de suscripción de Valores podrán realizarse en las oficinas de Banco Santander, a través del servicio 'Supernet' y en la 'Superlínea' de Banco Santander. El periodo de solicitudes de suscripción finalizará el 2 de octubre de 2007. No obstante, dicho periodo terminará anticipadamente una vez se hayan recibido solicitudes de suscripción por el importe total de la Emisión. La fecha de emisión y desembolso de los Valores será el 4 de octubre de 2007.

Cómputo como recursos propios básicos de Grupo Santander

Banco Santander solicitará al Banco de España la calificación de los Valores como recursos propios básicos del Grupo Consolidado de Banco Santander una vez haya procedido a la emisión de las Obligaciones Necesariamente Convertibles. De obtenerse la calificación como recursos propios básicos, los Valores no computarán a efectos del límite porcentual máximo sobre los recursos propios básicos previsto en el apartado i) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985 en la redacción dada por la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Nota de Valores

La Emisión de los Valores ha sido objeto de una nota de valores verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con fecha 18 de septiembre de 2007 y que se complementa con los documentos de registro del Emisor y el Banco verificados en la misma fecha. La nota de valores y el documento de registro del Emisor están a disposición de los inversores en las oficinas de Banco Santander y en www. banco santander. es.

Este tríptico no contiene todos los términos y condiciones de la emisión ni describe exhaustivamente los términos a los que se refiere. Se recomienda la lectura de la nota de valores para una mejor comprensión y una descripción completa de los términos y condiciones de la emisión de los Valores.

4º Nota de valores registrado por la CNMV (documento nº 3 B). El contenido del tríptico incluye, además de una información general:

1.- Descripción de la emisión. 2.- Descripción del emisor. 3.- Descripción del garante. 4.- Factores de riesgo. 5.- Nota de valores. 6.- Personas responsables. 7.- Factores de riesgo. 8.- Información fundamental:

Declaración sobre el capital circulante.

Capitalización y endeudamiento.

Interés de las personas físicas y jurídicas participantes en la oferta.

Motivo de la oferta y destino de los ingresos.

9.- Información relativa a los valores que van a ofertarse:

Descripción del tipo y la clase de valores.

Legislación de los valores.

Representación de los valores.

Divisa de emisión de los valores.

Orden de prelación.

Descripción de los derechos vinculados a los valores y procedimientos para el ejercicio de los mismos.

Tipo de remuneración y disposiciones relacionadas.

Amortización y disposiciones relativas al vencimiento de los valores.

Indicación del rendimiento para el inversor y método de cálculo.

Representación de los tenedores de los valores.

Resoluciones, autorizaciones y aprobaciones en virtud de las cuales se emiten los valores.

Fecha de emisión.

Restricciones a la libre transmisibilidad de los valores.

Indicación de la existencia de cualquier oferta obligatoria de adquisición y/o normas de retirada y recompra obligatoria en relación con los valores.

ñ) OPAS sobre el capital de Banco Santander.

Fiscalidad de los valores.

10.- Cláusulas y condiciones de la oferta:

Condiciones, estadísticas de la oferta, calendario previsto y procedimiento para la suscripción de la oferta.

Plan de colocación y adjudicación.

Precios

Colocación y aseguramiento.

11.- Acuerdos de admisión a cotización y negociación:

Solicitudes de admisión a cotización.

Mercados regulados en los que están admitidos a cotización valores de la misma clase.

Entidades de liquidez. 12.- Información adicional:

Personas y entidades asesoras en la emisión.

Información de la nota de valores revisada por los auditores.

Otras informaciones aportadas por terceros.

Vigencia de las informaciones aportadas por terceros.

Ratings. 13.- Garantía:

13.-1.- Naturaleza de la Garantía. 13.-2.- Alcance de la Garantía:

Garantía.

Otras obligaciones del Garante en virtud de la Garantía.

Finalización de la Garantía.

Varios.

Ley Aplicable.

Prelación de créditos.

14.- Información sobre el garante. 15.- Documentos para consulta.

Como anexo se incorporan informes de valoración.

5º Extracción de información fiscal de los afectados, demandantes y de las hijas de los contratantes, listado de inversiones en bolsa, documentos relativos a los fondos contratados (Documentos 4 A a J de la contestación a la demanda).

6º Numerosa documentación relativa a hechos relevantes enviados a la CNMV y noticias de prensa (documentos 5, 6, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de la contestación a la demanda).

7º Carta remitida por el Banco a los tenedores de Valores Santander en octubre de 2007 (documento nº7 de la contestación a la demanda).

8º Informes de analistas elaborados en septiembre y octubre de 2007 (documento nº8 de la contestación a la demanda).

9º Carta remitida por el Banco a los tenedores de Valores Santander en septiembre de 2012 (documento nº12 de la contestación a la demanda).

10º Certificado acreditando el cobro de cupones correspondiente a los Valores Santander (documento nº13 de la contestación a la demanda).

11º Extracto de movimientos de la primera y segunda cuenta de cargos y abonos (documento nº14 a) y b) de la contestación a la demanda).

12º Pantallazo de la página web de la Bolsa de Madrid en relación a la cotización en bolsa de los Valores Santander (documento nº15 de la contestación a la demanda).

13º Contrato de liquidez suscrito con La Caixa (documento nº16 de la contestación a la demanda).

14º Acta del Comité Global de Nuevos Productos, Documento interno de 14 de septiembre de 2007, circular interna y Dictamen Pericial informático (Documento nº 19 A, B, C y D de la contestación a la demanda).

15º Cartas remitidas por el Banco a los tenedores de Valores Santander en noviembre de 2007, enero de 2008, noviembre de 2008 y septiembre de 2009 (documento nº 20 A, B, C y D de la contestación a la demanda).

16º Evolución de la cotización de la acción de Banco Santander (documento nº 21 de la contestación a la demanda).

17º Documentación acerca de la evolución de la inversión (documento nº 22 de la contestación a la demanda).

18º Extracto de cuenta de valores (documento nº 23 de la contestación a la demanda).

19º Díptico informativo sobre el programa 'Santander Dividendo Elección' y documento con preguntas y respuestas (documento nº 24 A y B).

20º Manual de procedimientos del año 2004.

Todo ello corrobora la versión del testigo Herminio , director de la oficina, de que en la relación de los profesionales de los clientes se proporcionó toda la información en la comercialización del producto y se reflejaron todos los datos sobre la evolución de los valores y la situación financiera del banco en el desarrollo de la operación.

Respecto a los niveles de riesgo, no hubo ocultación ni fraude en la actuación del banco, la documentación demuestra todo lo contrario, la Nota Relativa a la Oferta Pública de Suscripción de Valores Santander (documento nº7 de la demanda y documento nº 3 B de la contestación a la demanda) analiza en las páginas 10 a 20 de forma exhaustiva todos los factores de riesgo.

Asimismo, respecto a los factores de riesgo del garante, se relacionan hasta 20 variables en relación a las operaciones del Grupo:

1º Dado que la cartera de créditos del Grupo está concentrada en Europa Continental, el Reino Unido e Iberoamérica, los cambios adversos que afectan a la Europa Continental, el Reino Unido o determinadas economías iberoamericanas podrían resultar perjudiciales para la solvencia financiera del Grupo.

2º Algunos de los negocios del Grupo son cíclicos y por ello los ingresos pueden disminuir cuando la demanda de determinados productos o servicios se halla en un ciclo descendente.

3º Dado que la principal fuente de financiación del Grupo son los depósitos a corto plazo, la carencia repentina de dichos fondos podría incrementar sus costes de financiación.

4º Los riesgos relativos a la calidad crediticia de los prestatarios y a las condiciones económicas generales son inherentes al negocio del Grupo.

5º Una mayor exposición al mercado inmobiliario hace que el Grupo sea más vulnerable a las variaciones que pueda sufrir este mercado.

6º El Grupo puede generar menores ingresos por comisiones de intermediación y otros negocios basados en comisiones y corretajes.

7º Los riesgos del mercado asociados a las fluctuaciones en los precios de los bonos y valores de renta variable, asociados a otros factores del mercado, son inherentes al negocio del Grupo. Los deterioros prolongados del mercado pueden reducir la liquidez de los mercados, dificultando la venta de activos y llevando a pérdidas materiales.

8º A pesar de las políticas, procedimientos y métodos de gestión del riesgo del Grupo, éste podría verse expuesto a riesgos no identificados o imprevistos.

9º Las recientes adquisiciones del Grupo, y cualquier adquisición futura, podrían fracasar y resultar perjudiciales para la actividad del Grupo.

10º La mayor competencia en los países donde opera el Grupo podría afectar negativamente a sus perspectivas de crecimiento y operaciones.

11º La volatilidad en los tipos de interés puede afectar negativamente al margen de intermediación del Grupo y aumentar su morosidad.

12º Las fluctuaciones de tipo de cambio pueden afectar negativamente al margen de intermediación del Grupo y aumentar su morosidad.

13º Los cambios en el marco normativo de las jurisdicciones donde el Grupo opera podrían afectar negativamente a su actividad.

14º Los riesgos operativos son inherentes al negocio del Grupo.

15º El Grupo está expuesto al riesgo de pérdidas derivadas de los procedimientos legales y regulatorios.

16º Los riesgos de crédito, mercado y liquidez pueden tener un efecto adverso en el rating del Grupo y en el coste de su financiación.

17º El crecimiento, la calidad de los activos y la rentabilidad de las filiales del Grupo en Iberoamérica pueden verse afectados de manera adversa por las condiciones macroeconómicas.

18º La filial venezolana del Grupo está expuesta al riesgo de nacionalización bancaria.

19º La capacidad de crecer e incrementar cuota de mercado en algunos de los países iberoamericanos en los que el Grupo está presente puede verse limitada por la fuerte competencia.

20º Las economías iberoamericanas pueden verse directa y negativamente afectadas por los desarrollos adversos producidos en otros países.

Ciertamente, se tuvieron en cuenta todos los escenarios y se estudió el impacto que podía ocasionar en las operaciones bursátiles de la empresa, por ello no cabe alegar que los clientes desconocían los niveles de riesgo, se valoraron todos y se les informó adecuadamente.

La disminución de los valores tuvo lugar por hechos ajenos a la actuación de los directivos y los profesionales que trabajaban en la entidad financiera, respondía a una coyuntura económica internacional que ocasionó un gran efecto en las principales bolsas del mercado financiero, cuestión que fue valorada por el director de la oficina Herminio que declaró como testigo, manifestó lo siguiente: 'Lo ocurrido es que en el momento de la comercialización el banco partía de una posición con un IBEX en más de 14.000 puntos, la acción del Banco Santander en más de 14%, la compra de la ABN AMRO suponía una gran ampliación, se habían hecho las adquisiciones en Sud América y el banco iba creciendo en tamaño y valor, de forma exponencial. Nadie podía prever que a partir del año 2008 habría una crisis en el mercado de carácter global y de las consecuencias que tuvo'.

TERCERO.-Una vez analizada la prueba, a continuación se entra en el análisis de las cuestiones jurídicas y son tres los asuntos que deben ser estudiados con detalle conforme a la jurisprudencia actualizada de los tribunales en relación a la obligatoriedad de dar una información adecuada, protección del cliente minorista y la prohibición de dar una publicidad engañosa. En el caso concreto de autos se cumplieron todos los presupuestos, por lo tanto, no existió vicio en el consentimiento que invalide el contrato suscrito entre las partes.

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 716/2014, de 15 de diciembre de 2014 , en su Fundamento de Derecho Octavo respecto de la información suministrada, además de la claridad e imparcialidad, se exige que sea comprensible y adecuada a las estrategias de inversión. Se explica de la siguiente manera:

'Los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión, regulados en el art. 79 bis LMV, no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa(apartado 2), sino que además deben proporcionarles, ' de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que ' deberáincluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a talesinstrumentos o estrategias' ( apartado 3). El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe ' proporcionar a sus clientes(...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, enparticular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe ' incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

En su apartado 2, concreta que ' en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:

Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.

La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.

La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.

Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento '.

Este deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo conozca no sólo sus características, sino también los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.'

En el mismo sentido, la Sentencia 840/2013 de 20 de enero de 2014 :

'Conviene aclarar, como ya hicimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el clienteinversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese clienteconcreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos, hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el clientela falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo.'

En lo relativo a la protección que el ordenamiento jurídico da al cliente minorista que por una deficiente información se hace una idea equivocada de las características del producto que está contratando, el resultado debe ser la nulidad del contrato. Este es el criterio que sigue la Sentencia del Tribunal Supremo 692/2015, de 10 de diciembre de 2015 , en cuyo Fundamento de Derecho Décimo dice lo siguiente:

'Hemos declarado también que en este tipo de contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable, puesto que establece para las empresas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa información y el clienteincurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento. Asimismo, en estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quien ha sufrido el error merece en este caso la proteccióndel ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minoristaestaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consisteel error, le es excusable al cliente».

Cuando no existe la obligación de informar, no puede imputarse el error a la conducta omisiva de una de las partes porque no facilitó la información a la contraria, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de inversión, para que el potencial clientepueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la proteccióndel ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.'

La Sentencia del Tribunal Supremo 24/2016 de 3 de febrero de 2016 , en su Fundamento de Derecho Noveno pone de manifiesto que las graves inexactitudes del folleto de la oferta pública de suscripciones quiebran la relación de confianza con el cliente habitual y el empleado de una sucursal bancaria hasta el punto de que los datos económicos falsos que se contienen en el folleto que se reparte pueden dar lugar a un vicio del consentimiento, habida cuenta de que el cliente no conoce la realidad del producto que se le ofrece, de manera que con una información veraz sobre la situación real de insolvencia, como ocurrió en el caso de BANKIA S.A., habría quedado disuadido y seguramente no se habría formalizado el contrato.

El Fundamento de Derecho Noveno, punto 3 de la resolución aludida, dice lo siguiente:

'De acuerdo con el art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores , una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores».

El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria.

El art. 27.1 de la Ley del Mercado de Valores prevé:

«El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible».

Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuentabancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual.

No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores.'

La misma sentencia prevé los requisitos y efectos del vicio de consentimiento que son de aplicación al caso que nos ocupa, se contienen en el Fundamento de Derecho Noveno, 1 y 2.

La argumentación se da en el siguiente sentido:

'La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el art. 1266 del Código Civil , ha declarado que para que el error invalide el consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos:

Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad;

Que el error no sea imputable a quien lo padece;

Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y

Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.

Esta doctrina jurisprudencial es acorde con lo previsto por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), cuyo art. 4:103 establece: «Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismoerror, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias».

La sentencia recurrida no utiliza ciertamente la expresión 'nexo causal', pero considera que las graves inexactitudes de la información contenida en el folleto de la oferta de suscripción pública de acciones fueron la causa del error sustancial y excusable sufrido por los demandantes.

Lo hace al reproducir resoluciones, propias o de otras Audiencias, que considera resuelven casos análogos al enjuiciado, en las que se afirma el carácter determinante del contenido del folleto para la prestación del consentimiento de los suscriptores de acciones de Bankia y la relación de causalidad entre uno y otro.

Además, en el razonamiento de la sentencia es obvio que si los demandantes no hubieran incurrido en tal error sobre la situación económica de Bankia, no habrían consentido en adquirir las acciones. De la sentencia recurrida se desprende que los adquirentes de las acciones se hicieron una representación equivocada de la situación patrimonial y financiera, y de la capacidad de obtención de beneficios, de Bankia y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión. Tras adquirir las acciones, a los pocos meses, se hizo evidente que los demandantes habían adquirido acciones de una sociedad cuya situación patrimonial y financiera era muy diferente de la que se expresaba en el folleto de la oferta pública, pues presentaba unas pérdidas multimillonarias, hubo de ser intervenida y recibió la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia. De ahí proviene el carácter sustancial del error en la suscripción de las acciones.

La cualidad de pequeños inversores que tienen los demandantes hace que este error deba considerarse excusable, pues, a diferencia de lo que puede ocurrir con otros inversores más cualificados, carecen de otros medios de obtener información sobre los datos económicos que afectan a la sociedad cuyas acciones salen a cotización y que son relevantes para tomar la decisión inversora.'

Sentada la doctrina enunciada y expuesta, y relacionándolo con el caso de Dª Beatriz , Dª Candida y Dª Angelina en su acción de declaración de nulidad e indemnización contra BANCO SANTANDER, S.A. la misma debe ser desestimada íntegramente y ello por las siguientes razones:

En primer lugar el cliente sabía perfectamente lo que hacía desde el primer momento, tenía experiencia inversora en la contratación de valores de renta variable de similares características, productos de riesgo similar a los Valores Santander, con una cartera de entorno a los 800.000 euros y un porcentaje en la contratación que no excedía del 40% de sus ingresos, por tanto, ni se jugaron todo su patrimonio ni es cierto que no tuvieran conocimientos en la contratación de este producto, no pueden alegar ignorancia excusable porque no tienen la condición de cliente minorista, tomaron una decisión por su cuenta y riesgo, nadie les influyó en una determinada dirección ni en la comercialización, ni en la contratación ni en la ejecución del contrato cuando la operación en la compra de ABN AMRO culminó con éxito.

En segundo lugar, no hay publicidad engañosa, el banco actuó con diligencia, transparencia y dando toda la información que tenía a su abasto, se estudiaron todas las variables, se valoró el impacto que podía tener en los clientes según el nivel de ingresos, se pusieron ejemplos prácticos de lo que podía acontecer, se informó de todos los valores de riesgo, en el desarrollo de la operación y en la ejecución del contrato se comunicó por carta a los clientes la evolución que iba teniendo. Nunca se dijo que los valores fuesen de renta fija y siempre se informó de que el nivel de pérdidas y ganancias dependía de la volatilidad en el mercado bursátil.

En tercer lugar, la actuación de los clientes con el banco fue siempre de confianza y mutua cordialidad, hacía muchos años que negociaban con este tipo de productos, los profesionales de Banco Santander S.A. comercializaron los Valores en un determinado tipo de clientes que tenían experiencia financiera y en un momento en el que por la posición de fuerza de la entidad, el crecimiento exponencial y el nivel de ganancias, podía resultar atractivo el producto ofrecido para sus clientes. No se observa engaño, mala fe, predeterminación en las condiciones o abuso en la negociación.

En cuarto lugar, se ha demostrado que se dio una atención individualizada y una información completa y veraz a los clientes, la propia actitud de ellos en los primeros momentos demuestra que no estaban disconformes con el contrato suscrito, cuando hubo ganancias tras la compra de ABN AMRO no hubo ningún problema, con posterioridad tampoco se formuló protesta o queja alguna contra el banco, por ello resulta inverosímil alegar ahora vicio en la contratación como base legal para fundamentar la demanda por la que se ejercita la acción judicial de nulidad e indemnización contra Banco Santander S.A.

Por los argumentos aludidos no pueden tener acogida las pretensiones de la parte demandante y la sentencia debe ser íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

CUARTO.-Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC se impondrán a los demandantes, pues esta resolución desestima íntegramente las pretensiones de los actores.

QUINTO.En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Marta Pradera Rivero, actuando en nombre y representación de Dª Beatriz , Dª Candida y Dª Angelina contra BANCO SANTANDER S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas de contrario y condeno a los actores a estar y pasar por esta declaración.

Se condena a los demandantes al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO de APELACIÓN, en un solo efecto, ante este Juzgado, en plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente de la notificación ( Arts. 455.1 , 458 y ss. y 763.3 pfo.2º LEC ).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso, al interponerse el mismo, deberá constituirse un depósito de 50,00 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso' seguida del Código: 02 'Civil-Apelación'.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes y los que litiguen con los beneficios de la justicia gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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