Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 490/2016 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 159/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100154
Núm. Ecli: ES:APO:2017:981
Núm. Roj: SAP O 981:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00159/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G. 33024 42 1 2015 0009839
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000917 /2015
Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Recurrido: Almudena
Procurador: MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado: ELENA ARRIETA MADIEDO
SENTENCIA nº. 159/2017
MAGISTRADO ÚNICO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 917 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 490/2016,en los que aparece comoparte apelante, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado D. FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS, y comoparte apelada, Dª. Almudena ,representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA GONZALEZ FERNANDEZ, asistido por la Abogado D. ELENA ARRIETA MADIEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los autos de J. Verbal 917/15, Sentencia de fecha 18 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: La estimación de la demanda formulada por Dª Marta González Fernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Almudena , condenando a la demanda, la Entidad Aseguradora ALLIANZ, al pago de la cantidad de 4.638,66 euros, más el interés legal incrementado en el 50% durante los dos años siguientes a la fecha de producción del siniestro, y del 20% a partir de dicho momento, y las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló fecha para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por elIlmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ,Magistrado Único de conformidad con lo previsto en el art. 82.2 de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la entidad mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por Dª. Almudena como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 20 de abril de 2015 cuando la misma atravesaba el paso de peatones existente en la calle Pintor Manuel medina a la altura del cruce con Carretera Carbonera, habiendo partido del lado derecho de la calzada según el sentido de circulación en dirección Carretera del Obispo, resultando atropellada en el carril izquierdo, de los dos existentes en ese sentido por el camión marca Mercedes Benz 410 D matrícula E-....-GT conducido por D. Samuel y asegurado en la entidad demandada.
Como primer motivo del recurso se reitera que la compensación de culpas debió de ser estimada por la Sentencia de instancia, puesto que si se une el hecho de que no existió infracción del conductor en el sentido de que rebasara un semáforo en rojo sino que seguía la trayectoria de la vía y que a su paso el semáforo cambió a ámbar intermitente (al igual que el verde para la peatón) no puede sino estimarse que existió también una imprudencia de la peatón al atravesar súbitamente la vía corriendo y sin percatarse de la presencia ya del vehículo en la zona de conflicto.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2014 señala en línea con lo indicado por STS de 12 de diciembre de 2008 que 'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor ( STS. 15-7-2013, RC. 761 de 2011 )'. Siendo el conductor del vehículo quien asume la carga de probar la concurrencia causal de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, sin que baste en una simple hipótesis sin prueba cierta que la evidencie.
En el presente supuesto tal como consta en el atestado, D. Samuel circulaba por el carril derecho, de los dos existentes en el sentido de marcha, señalando que el semáforo que le afectaba se encontraba en ámbar intermitente y el de los peatones en luz verde, mientras que en el caso de Dª. Almudena refiere que estaba esperando en la acera a que el semáforo se pusiera en verde y que una vez ha cambiado, echa a correr para coger el bus al otro lado de la calle, y ambas versiones son ratificadas una testigo presencial del accidente. Por tanto no cabe imputar actuaciones negligente alguna, y mucho menos que exista una mínima contribución causal de la víctima ya que se reconoce que la peatón cruza cuando el semáforo de peatones se encontraba en verdes, y por tanto cabe apreciar la imputación objetiva del conductor del camión, puesto que aun admitiendo que el semáforo de vehículos se encontrase en fase ámbar, reconoce que el de peatones se encontraba en fase verde -por lo que no cabe hablar de irrupción repentina-, no manifestó que la peatón fuese corriendo, sino que refirió que iba ligera y el atropello se produce en el carril de la izquierda según el sentido de su marcha, siendo su actuación la única y determinante del atropello, por lo que procede desestimar la indicada concurrencia de conductas.-
SEGUNDO.-Asimismo la entidad recurrente cuestiona las indemnizaciones concedidas por los daños personales sufridos por Dª. Almudena , en primer término en relación al periodo de curación que solo se tenga en cuenta el transcurrido desde el accidente hasta la finalización del proceso médico con la mutua laboral, Ibermutuamur, considerando que debe estarse a la valoración efectuada por su perito Dª. María Milagros que consideró el periodo de 10 días en el que la lesionada estuvo de baja laboral, como periodo de sanidad.
Este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia así como del resultado de las pruebas periciales practicadas y resto de documentación obrante en autos, llega a la misma conclusión que la plasmada en la Sentencia de instancia, de que el periodo de estabilidad lesional se alcanzó a los 73 días (de los cuales 10 días son de carácter impeditivo) y ello porque tras la atención prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, en el que se le diagnostica a Dª. Almudena cervicalgia y lumbalgia postraumática, fue tratada por los servicios médicos de Ibermutuamur, y en el control de fecha 28 de abril de 2015 se señala que la paciente presenta buena evolución restando dolor y limitación en ambas rotaciones, EF discreta contractura y BA limitado en últimas rotaciones, siendo dada de alta para reincorporarse el jueves; pero ello no significa que deba concluirse que sea la fecha del alta laboral la de periodo de estabilización lesional, puesto que persistieron los dolores .
Como correctamente se señala en la Sentencia de instancia la perito de la aseguradora demandada, D. María Milagros , había explorado a la paciente un día antes 27 de abril de 2015 presentando dolor a la palpación a los movimientos de flexo-extensión, no solo a nivel cervical sino también a nivel lumbar, y sin que apreciase la contractura que refiere el médico de la mutua, por lo que a la exploración llevada a cabo por el perito de la actora D. Bernabe , en fecha 4 de mayo de 2015 coincide con la llevada a cabo por la perito de la demandada, ya que aprecia dolor moderado a palpación sobre espinosas cervicales bajas, primeras dorsales y ambos trapecios que están ligeramente contracturados y aunque la movilidad cervical está conservada es dolorosa en todas las direcciones, así como dolor a la presión y palpación en región dorsal interescapular y dolor a palpación en musculatura paralumbar bilateral que está contracturada, por lo que le pauta tratamiento rehabilitador, razón por la cual debe desestimarse el recurso en dicho aspecto.-
TERCERO.-Respecto a la secuela que se reclama considera la parte recurrente que no debería haberse estimado la existencia de la misma tras el alta (tanto si este alta es considerado que se produce por el periodo de la primera asistencia médica de Ibermutuamur, como de la segunda atención médica), ya que por un lado la Dra. María Milagros no lo apreció en su informe ya que en las exploraciones físicas realizadas no encontró en la lesionada síntomas de que le hubiera restado 'secuela' pues la sintomatología que presentaba no le hace llegar a tal conclusión y por otro lado no debemos olvidar que las 'reglas de carácter general', en su punto 3contenidas en la Tabla VI 'Clasificaciones y valoración de secuelas', del baremo anexo al Real Decreto 8/2004 de 29 de octubre.
El perito de la actora refleja que la lesionada se queja de dolor en cervical con algunos movimientos (flexo extensión forzada) y en determinadas posturas y en la exploración tan solo aprecia contractura leve de la musculatura paracervical y considera que se trata de una secuela residual de algias postraumáticas cervicales. Por su parte la perito de la demandada, en la exploración de 27 de abril de 2015 señala que presenta dolor a la palpación a los movimientos de flexo-extensión, no solo a nivel cervical sino también a nivel lumbar, sin que aprecie ninguna secuela en la llevada a cabo casi un año mas tarde en fecha 5 de abril de 2016, por lo que no aprecia secuela.
Ciertamente la regla de carácter general nº 3 de la Tabla VI del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aplicable a la fecha del siniestro, establece 'Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la Tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no, y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional'. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la norma, la secuela temporal es un menoscabo físico que produce molestias y limitaciones a quien la padece, en este caso algias, que persisten tras la estabilidad lesional, y que han de ser indemnizadas, porque en caso contrario se producía un perjuicio a la lesionada que las padece, aun cuando no se aprecie su existencia una año mas tarde, por lo que consideramos que el haberse dado la puntuación mínima de dicha secuela es correcta la solución adoptada.-
CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC .-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016 , dictada en autos de J. Verbal 917/15, tramitados en el Juzgado de primera instancia 11 de Gijón, que se confirma, con imposición a la recurrente de la costas de esta segunda instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
