Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 140/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 159/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100305
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1783
Núm. Roj: SAP C 1783/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
SENTENCIA: 00159/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 140/2017
SENTENCIA
NÚM. 159/17
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, los Autos
de JUICIO VERBAL 201/2014, procedentes del XDO.1A.INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de RIBEIRA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 140/2017, en los que aparece como
parte apelante, D. Roberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ROBERTO CARLOS
PIÑEIRO OUTEIRAL, asistido por la Abogada Dª VERONICA SANDE PARENTE, y como parte apelada,
FONTANERIA Y CLIMATIZACIONES CONSA SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MERCEDES TREUS BLANCO, asistida por el Abogado D. JESUS EIRIZ LOVELLE; procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/9/16 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por la empresa Fontanería y Climatizaciones CONSA SL, representada por la procuradora Sra. Treus Blanco, contra don Roberto , representado por el procurador Sr.
Piñeiro Outeiral y condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 3.856,22 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación al deudor en el procedimiento monitorio.
Las costas se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia apelada,PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la entidad FONTANERÍA Y CLIMATIZACIONES CONSA, S.L. en reclamación de cantidad contra don Roberto y condena al demandado a pagar la suma de 3.856,22 euros correspondientes a la instalación de calefacción y agua caliente sanitaria en su vivienda.
El demandado recurre la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba y sostiene que ese error afecta tanto al precio pactado, como al entregado hasta la fecha a la demandante porque, según don Roberto , sólo estaría pendiente de pago la cantidad de 500 euros, como a los numerosos defectos de ejecución que presenta la obra y que justifican el impago del precio pendiente.
Por su parte, la entidad demandante se ha opuesto a la estimación del recurso, rechazando las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Este tribunal, una vez revisada la prueba practicada en el acto de la vista, considera que no ha habido una errónea valoración de la prueba por los motivos que seguidamente expondremos. Así, en cuanto al pago del precio, alega el apelante que la entidad actora ha reconocido que se le entregó en mano una parte del precio y de este hecho, puede deducirse 'que si ha habido un pago pudieron realizarse más'.
El argumento es inconsistente. No se trata de especular acerca de si pudieron existir más pagos. El hecho de que se haya realizado un pago en metálico no permite inferir que hubo otros. De lo que se trata es de acreditar que existieron esos otros pagos y la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación le corresponde a la parte demandada y es evidente que no se ha practicado prueba alguna que demuestre que don Roberto realizó algún pago adicional al de 200 euros admitido por la parte apelada. En consecuencia, ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en cuanto a este hecho.
TERCERO.- También alega la parte apelante la exceptio non rite adimpleti contractus al haber cumplido la entidad demandante defectuosamente el contrato. Sostiene que, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, resulta que las obras fueron realizadas defectuosamente. En concreto, alega que no funciona el termostato y que se observa óxido en tres radiadores.
Este argumento ha de correr la misma suerte que el anterior. Consideramos que en la sentencia de instancia se exponen detalladamente las pruebas practicadas y se razona porque no se considera probado el incumplimiento contractual alegado, valoración que se comparte. Debe recordarse que, al igual que ocurre con las circunstancias relativas al pago, es a la parte que alega el incumplimiento del contrato a quien le corresponde probar el defectuoso cumplimiento de la obligación.
Compartimos los argumentos de la sentencia de instancia cuando dice que las pruebas practicadas no demuestran una defectuosa ejecución de la instalación. El perito dice que el estado que presenta es bueno, no consta la existencia de reclamación alguna por parte del demandado desde el momento en que se realizó hasta que fue demandado y sí consta que la fabricante de la caldera efectuó una reparación pero debido a un problema en ese equipo y que estaba cubierta por la garantía. En todo caso, no se trataba de un problema de instalación.
En cuanto a los defectos señalados por la apelante, llama la atención que se hable de problemas con el mando inalámbrico o termostato, cuando el propio demandado no hizo mención alguna al mismo al contestar a la demanda y cuando su hija declaró en el acto del juicio que ese aparato se lo había cambiado el servicio técnico.
Por otro lado, en cuanto a las manchas de óxido de los radiadores señaladas en el informe pericial, ha de tenerse en cuenta que el informe pericial se ha realizado casi cinco años después de la ejecución de la obra y que el propio perito señaló que no podía asegurar si se debían a un defecto de fabricación o al hecho de que hubiesen sido manipulados durante este tiempo. En consecuencia, ante la ausencia de cualquier otra prueba, no puede estimarse probado que esas manchas se deban a una defectuosa ejecución de la instalación.
CUARTO.- Por último, se discute el precio de la instalación ya que, según el apelante, se había pactado verbalmente un precio de 3.300 euros y alega que ese precio concuerda con la valoración realizada por el perito.
También en este punto ha de confirmarse la sentencia de instancia. El apelante dice que le dijeron que el precio ascendía a 3.300 euros y entendió que ese precio incluía el IVA. Sin embargo, este hecho ha sido desmentido por los testigos que han declarado en el juicio y además, si tenemos en cuenta la valoración pericial, en ella se distingue, por un lado, el valor de los elementos que componen la instalación (2.456,44 euros) y el coste la mano de obra (646,03 euros, más el IVA). Esos dos conceptos ya se acercan a la cantidad de 3300 euros, pero debe tenerse en cuenta que el instalador obtiene un beneficio de la instalación, más allá del coste de la mano de obra y del valor de los equipos. En consecuencia, la cantidad reclamada se ajusta en mayor medida a la propia valoración pericial, motivo por el cual se rechaza el argumento del apelante.
En conclusión, consideramos que la juzgadora de instancia no ha errado en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, motivo por el cual ha de confirmase la sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, procede su imposición al apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Roberto Piñeiro Outeiral en nombre y representación de don Roberto se confirma la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira dictada en el procedimiento verbal nº 201/2014, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

