Sentencia CIVIL Nº 159/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2101/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 159/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100226

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:532

Núm. Roj: SAP SS 532/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/009486
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0009486
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2101/2017 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 670/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: INDUMAQ COATING S.L.U.
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO
Abogado/a / Abokatua: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA
Recurrido/a / Errekurritua: VASCONTAINER S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE RAMON BARTOLOME BORREGON
Abogado/a/ Abokatua: RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 159/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario
nº 670/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián, a instancia de INDUMAQ
COATING S.L.U. (apelante - demandante), representada por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo y defendida
por el Letrado D. José Joaquín Calafel Telleria, contra VASCONTAINER S.A. (apelada - demandada,
representada por el Procurador D. José Ramón Bartolomé Borregón y defendida por el Letrado D. Ramiro
Jesús Álvarez Fernández; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de enero de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 26 de enero de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo, en nombre y representación de INDUMAQ COATING, S.L.U frente a VAS CONTAINER, S.A. y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaban con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de junio de 2017.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- INDUMAQ COATING, S.L.U. ha interpuesto una demanda ejercitando una acción en reclamación de cantidad frente a VAS CONTAINER, S.A. por importe de 8.253,34 € en que valora los vicios del vehículo Mercedes Benz Modelo CL 600, matrícula ....XWQ , vendido por ésta a aquélla, porque el citado vehículo no reúne las condiciones mínimas para circular por falta de mantenimiento, lo que afecta a los elementos de seguridad y funcionamiento del mismo.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta e impone al actor las costas del procedimiento.

Frente a la citada resolución interpone la actora recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva resolución estimatoria de la demanda con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.

La parte apelante alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- No se reclama cantidad alguna por la factura nº 3 acompañada a la demanda. Se quería dejar constancia de que su representada, tras adquirir el vehículo, reparó los arañazos de carrocería abonando por dichas reparaciones la cantidad de 2.620,69 €.

2.- De la prueba practicada: documental (facturas y libro de mantenimiento del vehículo), testifical (Sres.

Romulo ¿Carrocerías Biyona- y Jose Enrique ¿Talleres San Fermín-) y pericial (Sr. Juan María ), resulta acreditado que el vehículo adquirido por su representada tenía defectos ocultos y relevantes que afectaban a la seguridad vial.

La representación de VASCONTAINER, S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa, con carácter previo, que se desestime la pretensión de la demandante-apelante por caducidad de la acción y, subsidiariamente, de entrar en el fondo del asunto, su desestimación con expresa imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.



SEGUNDO .- Vistos los términos en que ha quedado formulado el debate en esta alzada, y aun cuando la parte demandada-apelada alega que la acción ejercitada en la demanda se encuentra caducada, está sosteniendo en definitiva que la sentencia de instancia adolece de incongruencia 'extra petita' por haberse pronunciado sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, en concreto, una acción de resarcimiento por incumplimiento contractual con fundamento en el art. 1.100 CC .

Por aplicación de los principios 'da mihi factum dabo tibi ius' y 'iura novit curia' el Juez o Tribunal sentenciador puede emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dónde una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo permite la aplicación de la acción de incumplimiento contractual y del resarcimiento derivado en aquellos supuestos, como el caso que nos ocupa, en que el comprador, aun cuando manifiesta que ejercita una acción nacida de la obligación del vendedor de saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida invocando los arts. 1.484 y ss del Código Civil , sustenta su demanda en hechos constitutivos de relevancia jurídica que configuran las condiciones específicas tanto de la acción de resarcimiento por incumplimiento contractual como de saneamiento por vicios ocultos, pues afirma que el vehículo vendido no reúne las condiciones mínimas para circular viéndose afectados los elementos de seguridad y funcionamiento del mismo.

En este sentido, la STS de 19 de noviembre de 2014 declara:'El recurso plantea, como cuestión de fondo, la compatibilidad de las acciones edilicias con las acciones generales que disciplinan la tutela del comprador en atención al vicio o defecto oculto de la cosa vendida, delimitándose dicho vicio desde un sentido funcional, esto es, cualquier defecto que haga a la cosa impropia o inadecuada para el uso o destino que determinó su adquisición.

La desestimación del motivo planteado queda justificada, ab initio, en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, de modo reiterado, permite la aplicación de la acción de incumplimiento contractual y del resarcimiento derivado en aquellos supuestos, caso que nos ocupa, en donde el comprador sustenta su demanda (causa de pedir) en hechos constitutivos de relevancia jurídica que configuren las condiciones específicas de las acciones citadas.

No obstante, y a mayor abundamiento sobre la cuestión planteada, debe señalarse que, fuera de razones en aras de soluciones justas y prácticas o de aplicaciones técnicas, como la doctrina del 'aliud pro alio', la compatibilidad indicada también pueda sostenerse en orden a una interpretación sistemática de las regulaciones en liza.

En este sentido, tanto el abolengo histórico que informó el peculiar régimen del saneamiento en nuestro Código Civil, como la función de las acciones edilicias, orientadas objetivamente al plano de la distribución de este riesgo, permiten sustentar una sistematización de estos regímenes que supere la dicotomía existente de la aplicación preferente de la ley especial (lex especialis), frente a la norma general, en orden a la relación de compatibilidad que ofrece el régimen general con el particular.

En efecto, esta razón de sistematización y, por tanto, de compatibilidad, se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es, la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual'.

Por consiguiente, resulta ajustado a derecho, considerar, como hace la sentencia de instancia, ejercitada por parte de la actora una acción de resarcimiento por incumplimiento contractual con fundamento en el art. 1.100 CC , que no había prescrito a la fecha de la interposición de la demanda.



TERCERO.- A efectos de valoración de la prueba, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

También es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009 ), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

Pues bien, partiendo de las consideraciones anteriores, no cabe estimar ilógica o arbitraria la conclusión fáctica de la juzgadora de instancia de que INDUMAQ COATING, S.L.U. no ha acreditado que las averías que presenta el vehículo vendido traigan causa de un defecto existente a la fecha de la venta del vehículo.

El perito Sr. Juan María ha elaborado un análisis y evaluación de los daños detectados en el vehículo vendido que, si se compara con las facturas de reparación aportadas por la actora junto con su demanda, viene a dar por buenas las facturas de reparación adjuntadas como documentos nº 5 y nº 7 de la demanda (facturas de Mercedes Goiko Auto de fechas 21 de octubre de 2014 y 15 de enero de 2015). El perito llega a la conclusión de que el vehículo presenta un fallo en la suspensión hidráulica y que ello es debido a una falta de mantenimiento del coche. El primer extremo es algo que se deduce de las facturas de reparación y no resulta controvertido. Sin embargo, no ha quedado acreditado que dicho fallo fuese anterior a la venta del vehículo de 14 años de antigüedad y con (el perito desconocía la fecha de adquisición del vehículo, así como los kilómetros recorridos desde dicha fecha), ni cabe concluir el mismo de la recomendación del fabricante de realizar regularmente los trabajos de mantenimiento prescritos contenida en el apartado de protección medioambiental (documento nº 9 de la demanda, folio 34 de los autos). En el historial del vehículo viene recogido que no se verificó el mantenimiento todos los años, pero no se consigna que, con anterioridad a la venta, hubiera tenido avería alguna que se haya relacionado con la avería detectada cuatro meses después de su venta.

Por otra parte, como manifiesta la parte demandante en comunicación de fecha 17 de noviembre de 2014 (documento nº 12 de la demanda), el vehículo lo retiró ella de la exposición de Goiko Auto, concesionario oficial Mercedes Benz, que lo publicitaba en su página web como 'vehículo comprado en Goiko Auto y mantenido en nuestro propio taller', de lo que cabe concluir que, si el propio concesionario lo publicitaba frente a terceros como mantenido por el taller (lo que da a entender que el mantenimiento era adecuado y suficiente), así debe ser, pues, en principio, no tiene sentido que se publiciten extremos que no responden a la realidad con la responsabilidad consiguiente. Y si bien es cierto que transcurrió casi un año entre 2009 y 2010, en que el vehículo no pasó la ITV, con posterioridad pasó dicha inspección en cuatro ocasiones antes de la venta, sin que conste que se detectase problema alguno. Por último, no puede afirmarse que el vehículo tuviera el problema de la suspensión al mes de la venta, porque la reparación que efectuó Carrocerías Biyona, S.A. fue una reparación de chapa y pintura, y si bien su representante legal manifestó que el vehículo goteaba, no se le preguntó para que precisase el origen del goteo (en que elemento del vehículo se localizaba, qué sustancia era la que caía, etc), y la factura emitida por Ardatz, S.L. (documento nº 4 de la demanda) acredita que la actora compró el 30/7/2014 líquido de suspensión mercedes, no que fuera preciso reponerlo en el vehículo vendido debido a una fuga (no existe factura de actuación al respecto).

Por todo lo cual, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del recurso.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de INDUMAQ COATING, S.L.U. contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Ilma.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián en autos número 670/2015, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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