Sentencia CIVIL Nº 159/20...io de 2017

Última revisión
21/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 159/2017, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 537/2015 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: NIETO DELGADO, CARLOS

Nº de sentencia: 159/2017

Núm. Cendoj: 28079470122017100007

Núm. Ecli: ES:JMM:2017:3145

Núm. Roj: SJM M 3145:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

42010143

NIG: 28.079.00.2-2015/0158657

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 537/2015

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL

NEGOCIADO 2

Demandante::FEDERACION PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado::MAXI MOBILITY SPAIN S.A.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

SENTENCIA Nº 159/2017

En Madrid, a 13 de junio de 2017.

Vistos por D. CARLOS NIETO DELGADO, Magistrado en sustitución del Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 537/2015, seguidos a instancia de D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, Procurador de los Tribunales y de la FEDERACIÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID contra MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. (CABIFY), que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ, sobre COMPETENCIA DESLEAL

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que acuerde:

1. Declarar que las prácticas llevadas a cabo por la demandada a través de su App denominada 'CABIFY' son desleales, constituyendo infracción de la legislación de Competencia Desleal por violación de las normas del transporte en materia de transporte de pasajeros en vehículos arrendamiento con conductor y en vehículos auto taxi.

2. El cese inmediato de las prácticas desleales (consistentes en la utilización de la app 'CABIFY' para la puesta en contacto de los clientes con los vehículos) llevadas a cabo por la demandada en los términos necesarios para el cumplimiento del fallo de esta sentencia.

Mediante otrosí se pedía la adopción de las siguientes medidas cautelares:

1. El cese y prohibición de la prestación y adjudicación de servicio de transporte de viajeros en vehículos de alquiler con conductor llevada a cabo por la demandada a través de su aplicación 'CABIFY' o mediante cualquier otra que pudiera crear con idénticos fines sin respetar los requisitos del servicio exigidos por la legislación de transportes aplicable o, subsidiariamente, el establecimiento de los mecanismos técnicos necesarios de geolocalización e identificación para que los vehículos adscritos a la aplicación de la demandada no puedan recibir los servicios asignados por la misma si se encuentran fuera del domicilio en el que se encuentre domiciliada su autorización de transporte o circulando por las vías públicas en busca de clientes.

2. El cese de todo tipo de publicidad llevada a cabo por la demandada en la que se realicen referencias comparativas al sector del taxi, que sean susceptibles de inducir a error a los consumidores y usuarios.

Dichas medidas cautelares fueron desestimadas íntegramente por Auto de fecha 23 de noviembre de 2015, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 4 de noviembre de 2015 se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y presentara escrito de contestación. Dentro de dicho plazo la parte demandada compareció y contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes y que doy por reproducidos, suplicando que se desestimara íntegramente la reclamación y que se impusieran las costas de la misma a la parte actora.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación se mandó convocar a ambas partes a la celebración de la audiencia previa la cual se celebró en fecha 20 de julio de 2016, en la que ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. La demandante aclaró el suplico de su demanda en el sentido de pedir 'que MAXI MOBILITY SPAIN cese en la actividad descrita en los hechos quinto y sexto de la demanda asignando los servicios a través de la aplicación sin tomar en cuenta la ubicación de los vehículos y la prohibición que se contiene la legislación del transporte en cuanto a la circulación de vehículos o la ubicación de esos vehículos en busca de servicios de transporte y asimismo que cese en el uso de la aplicación para la contratación y facturación de esos servicios por ser contraria al artículo 22.2 de la LOTT'. La demandada se opuso a la aclaración, entendiendo que consistía en una modificación prohibida de la demanda, por entender que la parte actora no había detallado las prácticas desleales denunciadas ni los términos de los pedimentos de condena.

Requerida nuevamente la demandante para que clarificase su reclamación así lo hizo, en el sentido de suplicar que por este Juzgado se '1.- Se declare, que las prácticas llevadas a cabo por la demandada a través de su aplicación, consistentes en las contenidas en los hechos quinto y sexto de la demanda mediante asignación de servicios a los vehículos adscritos a la aplicación que se encuentran circulando y ubicados en contra de lo dispuesto en la legislación del transporte, constituyen infracción de la legislación de competencia desleal por violación de las normas de transporte en materia de contratación de servicios mediante vehículos de arrendamiento con conductor; y 2.- Que cese inmediatamente en la realización de estas prácticas desleales, prohibiéndose el uso de la aplicación CABIFY para la realización de dichas prácticas con expresa condena en costas'. La Juzgadora que dirigió la audiencia previa remitió lo planteado a lo que se resuelviera en cuanto al fondo en la sentencia y ordenó la continuación del acto sin recurso ni protesta por ninguna de las partes, todo ello según consta en la grabación videográfica.

La demandada pidió la suspensión del procedimiento por aplicación del artículo 42 LEC , planteando una cuestión prejudicial contencioso-administrativa, por haber interpuesto la CNMC un recurso en abril de 2016 ante la Audiencia Nacional impugnando el Reglamento de Ordenación del Transporte y la Orden FOM/35/2008 en el que se interesaba la anulación de los artículos invocados como fundamento de la infracción por la demandante. Entendía la parte demandada que en caso de prosperar ese recurso quedaría sin objeto la deslealtad denunciada con fundamento en el artículo 15 LCD . La demandada aportó el Auto de la A.N. de 4 de julio de 2016 dictado en el procedimiento 256/2016 seguido ante la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional declarándose competente para la impugnación de la Orden Ministerial y remitiendo al Tribunal Supremo el conocimiento de la petición de ilegalidad del Reglamento de Ordenación del Transporte. La Juzgadora que dirigía la audiencia previa ordenó la continuación del procedimiento entendiendo que el momento procesal oportuno para resolver sobre la petición se produciría cuando los autos quedasen pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- En el acto del juicio se practicó toda la prueba admitida, salvo aquella que al inicio del acto del juicio fue expresamente renunciada, con el resultado que obra en autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos

PRIMERO.- Se consideran probados y así expresamente se declaran los siguientes hechos:

a) La demandante FEDERACIÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID es una entidad profesional domiciliada en Madrid que agrupa a socios titulares de licencias municipales de autotaxi. La demandada MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. es una sociedad mercantil con domicilio social en Madrid que gestiona y explota la aplicación CABIFY a través de la cual canaliza una actividad de comercialización e intermediación en el transporte de viajeros principalmente a través de vehículos de alquiler con conductor titulares de licencias VTC.

b) Los clientes y usuarios registrados de la aplicación CABIFY pueden solicitar a través de dicha plataforma la prestación de un servicio de alquiler de vehículo con conductor y la misma, por medios telemáticos, la asigna al titular de una licencia VTC, que está vinculado contractualmente con la demandada y que lo presta conforme a una hoja de ruta, que para cada servicio emite dicho titular de la licencia VTC, facturando MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. el importe del servicio al cliente final.

Sobre el primero de los hechos existe plena conformidad de las partes ( art. 281.3 LEC ). El segundo de los hechos queda acreditado con los documentos núm. 2- 3 de la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La parte demandante, una asociación profesional que reúne a titulares de licencias de autotaxi conforme ha quedado expuesto en la relación de hechos probados, interpone demanda de juicio ordinario contra la entidad MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. que gestiona y explota la aplicación CABIFY. A través de esta plataforma, la sociedad demandada intermedia en la prestación de servicios discrecionales de transporte de viajeros, principalmente a través del alquiler de vehículos con conductor que poseen una licencia a tal efecto (en lo sucesivo, abreviadamente VTC). La demandante denuncia como infringido el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal (violación de normas), en conexión con la regulación de este tipo de licencias se recoge en los artículos 180 - 182 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como en la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, que ha sido objeto de modificación en virtud de la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre.

Según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones que ha sido reseñada en la relación de hechos probados, la prestación del servicio discurre de tal modo que los clientes o usuarios registrados de la aplicación CABIFY pueden solicitar a través de dicha plataforma la prestación de un servicio de alquiler de vehículo con conductor y la misma, por medios telemáticos, la asigna al titular de una licencia VTC, que está vinculado contractualmente con la demandada y que lo presta conforme a una hoja de ruta, que para cada servicio emite dicho titular de la licencia VTC; facturando MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. el importe del servicio al cliente final.

La disciplina que esencialmente se denuncia incumplida por la demandada es el artículo 182 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el cual establece lo siguiente:

1. Cuando los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estén ocupados por personas ajenas a la empresa titular de la autorización, únicamente podrán circular si se justifica que están prestando un servicio previamente contratado.

A tal efecto, el contrato de arrendamiento de vehículos con conductor deberá haber sido cumplimentado previamente a que se inicie la prestación del servicio contratado, debiendo llevarse a bordo del vehículo la documentación acreditativa de dicha contratación, conforme a lo que se determine por el Ministro de Fomento.

Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hubiesen contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados a tal efecto.

2. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en el punto anterior.

Precepto que coincide sustancialmente con el artículo 23 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que en la redacción vigente en la fecha de interposición de la demanda imponía las siguientes obligaciones:

En ningún caso podrán los vehículos amparados en autorizaciones de arrendamiento con conductor aguardar o circular por las vías públicas en busca de clientes, ni realizar la recogida de los que no hayan contratado previamente el servicio.

Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con conductor no podrán abandonar el lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la documentación prevista en el primer párrafo, en los términos en los que se señala; salvo que se acredite que su desplazamiento tiene como causa la realización de operaciones de revisión, reparación o mantenimiento del propio vehículo.

Antes de iniciar el análisis de la cuestión de fondo planteada, conviene dedicar una breve atención a dos cuestiones procesales, planteadas durante la tramitación del expediente, que podrían suscitar ciertas dudas. En primer lugar, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, por haberse formulado el suplico en lo concerniente a la petición de condena al cese de la actividad desleal de forma imprecisa y abierta. En el acto de la audiencia previa, la Juzgadora que la celebró requirió a la demandante por dos veces para que efectuase alegaciones y clarificase el suplico de su reclamación, después de que se hubiera concedido la palabra nuevamente a la demandada para que tomase postura, expresando esta última una vez más su disconformidad con las explicaciones, conforme ha quedado relatado en el antecedente de hecho cuarto. Al término de la segunda aclaración, la Juzgadora tuvo por hecha la misma y ordenó la continuación del acto, remitiendo a la sentencia la resolución de lo planteado. Procede interpretar esa resolución como una desestimación oral de la excepción, frente a la cual la demandada no formuló ningún recurso, por lo que estaremos, en cuanto al alcance de las pretensiones deducidas, a la redacción del suplico tal y como quedó reformulado en el acto de la audiencia previa. La cuestión no es baladí, porque la pretensión definitivamente sustentada excluye la facturación de servicios contraria al artículo 22.2 de la LOTT, que intentó ser añadida por la demandante en el trámite de la audiencia previa.

En segundo lugar, la demandada planteó en el acto de la audiencia previa una excepción de prejudicialidad, invocando el artículo 42 LEC , por haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo por la CNMC frente a las restricciones a la competencia incorporadas en el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre de 2015, así como la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre. La Juzgadora escuchó a la parte demandante, que inicialmente se adhirió a la petición y posteriormente cambió de postura y se manifestó a favor de la posición de la titular del órgano, favorable a la continuación del pleito, decidiéndose de nuevo oralmente que en su caso la suspensión se acordaría cuando los autos quedaran solamente pendientes de sentencia. En el acto del juicio, ninguna de las partes volvió sobre la cuestión y tras la práctica de la prueba y la formulación de conclusiones, se decidió que los autos quedaban conclusos y vistos para sentencia, sin que ninguno de los litigantes controvirtiera esa resolución ni pidiera que fuera expresamente resuelta la cuestión prejudicial planteada. El Juzgador entiende que, en el estado actual de las actuaciones y en aras del principio de economía procesal, es posible dar respuesta la cuestión prejudicial en esta misma sentencia y no en una resolución aparte, pues la parte disconforme tendrá la oportunidad de articular su oposición en la apelación que pueda deducir, sin pérdida de derechos procesales.

Y esa respuesta se dará en sentido desestimatorio de la cuestión prejudicial planteada, básicamente por los siguientes motivos: a) No se ha aportado el recurso contencioso-administrativo, por lo que se desconoce el exacto alcance del mismo, que desde luego no puede inferirse de una mera nota de prensa; b) Las normas objeto de tal recurso en cualquier caso son posteriores a la presentación de la demanda, por lo que su resultado no puede afectar a las conductas previas que en esta litis se enjuician, que estaban sujetas a una disciplina anterior; c) Incluso aceptando como hipótesis que el recurso efectivamente hubiera sido interpuesto y su contenido fuera el de la nota de prensa aportada a las actuaciones, según se desprende de la lectura de dicha documentación se dirige contra los límites cuantitativos a las licencias VTC o las restricciones geográficas en la prestación del servicio que fraccionan el mercado español, lo que en nada concierne a la presente demanda; d) Incluso admitiendo que el resultado de ese recurso pudiera ser la declaración de nulidad de preceptos que pudieran afectar a la actividad concurrencial de los litigantes y que fueran coincidentes en su tenor con los que son invocadosratione temporispor el demandante, entendemos que esa declaración de nulidadex postno enervaría la deslealtad que pudiera resultar de la violación de la disciplina precedente, aplicable y vigente en el momento en el que supuestamente se realizaron las conductas desleales. Por los motivos expuestos, la prejudicialidad debe ser rechazada.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la controversia, la parte demandante reprocha a la demandada la infracción de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal , en conexión con la normativa administrativa que se ha reproducido en el Fundamento Jurídico anterior. El artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal reputa en su apartado 1 desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa. Prosigue el segundo párrafo de la misma norma que tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. Como ha explicado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017 :

...la ausencia de una referencia específica en el apartado segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal a la ventaja competitiva significativa, que sí se contiene en el apartado primero, no debe entenderse como indicativa de que cada uno de los apartados tiene un fundamento distinto. El fundamento de ambos apartados es común, la represión de la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de normas. La diferente redacción de uno y otro, en cuanto a la exigencia de la prevalencia de la ventaja competitiva significativa, responde a que la mera infracción de una norma que no tiene por objeto la regulación de la actividad concurrencial no supone necesariamente una obtención de ventajas competitivas significativas, y de ahí que se introduzca en el texto del precepto esa exigencia.

Por el contrario, cuando la norma infringida tiene por objeto la regulación de la competencia, dicho incumplimiento suele provocar en la inmensa mayoría de los casos una alteración automática de la par condicio concurrentium entre las empresas competidoras en un mismo mercado y es esto lo que determinará, por lo general, que el infractor incurra en una conducta desleal.

7.- El apartado segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal no tiene por objeto reprimir el incumplimiento de obligaciones normativas reguladoras de la competencia por parte de los competidores concurrentes en el mercado, sino reprimir los efectos perjudiciales que para el mercado conllevan las infracciones de tales normas por parte de los competidores que participan en el mismo

Conviene aclarar que en la misma resolución se ha descartado que el tipo de deslealtad prevenido en el segundo apartado del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal haya de apreciarse por la simple infracción de las normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. Se impone así una interpretación restrictiva de este precepto, que dificulta su apreciación y añade unas exigencias probatorias agravadas, como se desprende del siguiente fragmento de la citada Sentencia:

...no es admisible que la controversia sobre la concurrencia o no de la conducta desleal prevista en el art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal se limite a constatar si ha existido o no infracción de las normas (...) y se prescinda completamente de las circunstancias concurrentes en dicho mercado y la trascendencia que tales circunstancias tienen respecto de la posición concurrencial de los intervinientes en ese mercado y, en concreto, de las demandantes y las demandadas.

Todo lo cual lleva a concluir que la tesis enunciada en el encabezamiento del motivo del recurso, al afirmar que 'para apreciar esta conducta desleal es suficiente la mera infracción de la norma concurrencial sin ulteriores requisitos' no es correcta, puesto que es pertinente y relevante valorar las circunstancias que concurren en el mercado en el que se produce esa posible infracción de la norma concurrencial.

Pasando ya a examinar los motivos de oposición de la demandada a la reclamación, alega la demandada prescripción, por haberse agotado el plazo de un año impuesto en el artículo 35 de la Ley de Competencia Desleal para el ejercicio de las acciones desde que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en cualquier caso por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta. En torno a la forma de cómputo de esos plazos, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 16 de julio de 2012 ha resuelto, con cita de la anterior de 21 de enero de 2010, del modo siguiente:

5. Según el art. 21 LCD , en la redacción vigente al tiempo de suceder los hechos, ' las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto'. Este precepto fue interpretado por la Sentencia de pleno 871/2009, de 21 de enero de 2010, que expresamente declaró como doctrina jurisprudencial que 'cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3/1991 no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita'.

En el presente caso, según se afirma en el escrito de demanda, los actos de infracción de la normativa reglamentaria se estarían produciendo de manera continuada por la demandada hasta la interposición de la reclamación. La demandada no precisa, en su alegato de prescripción, que haya cesado en ninguna de sus actividades, en la forma en la que viene prestándolas, con una antelación de más de tres años respecto de la fecha de interposición de la demanda, sino que más simplemente niega que en ellas pueda apreciarse la comisión de ninguna infracción. El razonamiento en que funda su alegación de prescripción se revela así endeble, pues en esencia pivota exclusivamente sobre la afirmación de que la demandante ya debió conocer la actividad de la empresa demandada desde el año 2011. Que la demandante haya podido conocer que la actividad de la demandada se remonta al año 2011 no equivale a tener por acreditado que en esa fecha efectivamente conoció la existencia de las concretas infracciones administrativas que aquí y ahora se imputan y en las que se sustenta la reclamación. Dado que, a falta de otras pruebas practicadas a instancia del demandado en torno a este punto, la demandante ha encomendado la verificación de la existencia de dichas infracciones a un informe de detectives y que el mismo está firmado el 22 de mayo de 2015, lo cierto es que en la fecha de interposición de la demanda (6 de julio de 2015), no ha quedado demostrado ni que hubiera transcurrido el plazo de un año desde el conocimiento de la comisión del acto supuestamente desleal, ni el plazo de tres años desde el cese de ninguna conducta, por lo que la alegación de prescripción debe ser desestimada.

La misma suerte ha de correr la alegación efectuada por la demandada de que la reclamación debe ser automáticamente rechazada por el hecho de que ni las autoridades de transporte ni las de defensa de la competencia le han impuesto a CABIFY ninguna sanción. El tipo de deslealtad invocado por la demandante como fundamento de su acción ('infracción simple de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial') no precisa, como requisito de procedibilidad, que la existencia de la infracción haya sido declarada por la autoridad administrativa. Que distintas instancias administrativas, bajo unos presupuestos de cognición muy concretos y a la vista de unas alegaciones o denuncias específicas, no hayan apreciado hasta la fecha que la demandada incurre en ninguna infracción administrativa no significa que este Juzgado no pueda apreciar que las concretas infracciones administrativas que aquí se denuncian como fundamento de la deslealtad han de ser apreciadas. El Tribunal Supremo ya tuvo oportunidad de establecer, en los casos de alegación de infracción administrativa como fundamento de la deslealtad, la independencia entre la valoración que pueda efectuar el órgano de la Administración y el Juez Mercantil en su Sentencia de 29 de diciembre de 2006, en la que literalmente declaró:

Hay que partir de la constatación de que, según la Ley de Competencia Desleal, la calificación como desleal de la infracción de una norma no es una suerte de sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo que una sanción distinta a la prevista en la norma vulnerada, y así lo entiende un amplio y autorizado sector de la doctrina y puede deducirse de alguna decisión de esta Sala (Sentencia de 13 de marzo de 2000 ). No existe, de este modo, prejudicialidad ni vinculación del juez civil por la calificación que de los hechos hayan podido hacer, en su caso, las autoridades administrativas que pudieran haberlos conocido en el marco de su competencia.

Este segundo motivo de oposición también debe por tanto también decaer.

CUARTO.- Procederemos por fin a valorar si efectivamente, a la vista de las pruebas practicadas, concurre el ilícito de deslealtad en que la demandante funda su reclamación. Y ese enjuiciamiento puede efectuarse de manera relativamente sencilla, por los motivos que seguidamente pasamos a exponer: a) las normas supuestamente infringidas en que se funda el reproche de deslealtad no imponen obligaciones a la empresa demandada, sino a los titulares de licencias VTC, con los que dicha demandada no puede confundirse, por lo que técnicamente no han podido ser conculcadas por actos imputables a MAXI MOBILITY SPAIN, S.L.; b) la única prueba que en el orden fáctico se aporta de la comisión de los hechos sustentadores de la demanda (que según se acaba de decir, no serían imputables a la demandada, sino a los conductores titulares de licencia VTC) no resulta en modo alguno concluyente sobre la efectiva realidad de ninguna infracción; c) en caso de que los conductores de licencias VTC hubieran incurrido en alguna infracción administrativa, no ha resultado acreditado que MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. haya obtenido con ello ninguna ventaja frente a sus posibles competidores.

En cuanto concierne al primero de los puntos, tras las notorias dificultades que ha tenido la demandante para precisar exactamente qué prácticas de deslealtad estaba denunciando, ha terminado especificando que la infracción consistía en la 'asignación de servicios a los vehículos adscritos a la aplicación que se encuentran circulando y ubicados en contra de lo dispuesto en la legislación del transporte'. En la tesis que parece sustentarse por la parte demandante, se desprende que el ilícito de deslealtad imputado consiste en afirmar que los vehículos que colaboran en régimen de arrendamiento de servicios con CABIFY infringen el artículo 182 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, vigente tanto antes como después de la iniciación del procedimiento, el cual establece que 'los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hubiesen contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados a tal efecto', así como el artículo 23 de la Orden FOM/36/2008; y que, en cierto modo, la demandante se hace partícipe de esa infracción.

Ahora bien, como ya se ha indicado, las normas invocadas no imponen ninguna obligación a las empresas que actúen en el ámbito de la intermediación en el alquiler de vehículos con conductor, sino directamente a los titulares de las licencias de vehículos con conductor. No puede imputarse al funcionamiento de la aplicación gestionada por la demandante ninguna responsabilidad por el hecho de que los conductores titulares de esas licencias puedan infringir las normas administrativas invocadas, del mismo modo que no se le podría imputar ninguna responsabilidad por la comisión de otras infracciones administrativas, como puedan ser las de tráfico o seguridad vial. En el contrato de arrendamiento de vehículo con conductor aportado por la demandada como documento núm. 3, cláusula VII, queda diáfanamente claro que la demandada impone a los conductores el respeto de la normativa reguladora de la actividad que se desarrollan. Por ello, ni siquiera aunque puntualmente algún conductor hubiera podido conculcar esa disciplina, circulando por las vías públicas en busca de clientes o propiciando la captación de viajeros que no hubiesen contratado previamente el servicio, ello no significaría que la adjudicación por la aplicación de la demandada de un servicio a ese conductor constituya a su vez otra infracción administrativa, susceptible del reproche de deslealtad bajo el prisma del artículo 15.2 de la LCD .

No se ha invocado ninguna norma que regule la actividad de intermediación, la asignación de servicios ni la facturación de los mismos que haya sido violada directamente por la demandada. Incluso admitiendo, como hace una cierta parte de la doctrina, que el acto desleal pudiera reprocharse no sólo al autor material, sino también al inductor del mismo, que extrae de su comisión una ventaja competitiva (A. Emparanza Sobejano, ' Artículo 15. Violación de Normas' en F. Martínez Sanz, Comentario práctico a la Ley de Competencia Desleal , Madrid:Tecnos, 2009, p. 258), no se ha practicado prueba alguna a instancia de parte en las presentes actuaciones que demuestre que la empresa demandada induce a los titulares de licencias de vehículos con conductor a cometer ninguna infracción, como circular captando clientes o careciendo de hoja de ruta, etc., por lo que sin más innecesarios razonamientos, el ilícito denunciado debe ser rechazado.

En todo caso y abundando en la falta de fundamento incluso fáctico de la reclamación, el extenso informe de detectives aportado por la demandante como documento núm. 4 es absolutamente inconcluyente respecto de la comisión por los propios titulares de licencias VTC de los ilícitos administrativos cuya responsabilidad pretende derivarse a la gestora de la plataforma de intermediación. En el citado informe, se relata de manera detallada la contratación y prestación de varios servicios, especificándose con profusión de datos el lugar de partida del que procede el vehículo antes de la recogida del pasajero. Sin embargo, no es posible inferir de esos datos la comisión de ninguna infracción. Que el vehículo pudiera hallarse más o menos próximo al punto de recogida es inconcluyente sobre la infracción por el conductor de la prohibición de circular en busca de clientes o propiciar la captación de viajeros. El estacionamiento del vehículo en un lugar distinto del que corresponda al domicilio fiscal del titular de la licencia ni demuestra que el conductor colaborador de CABIFY circule para captar clientes ni que esté estacionado para propiciar dicha captación.

Incluso interpretando de modo laxo el suplico de la demanda y centrándonos en la observancia el último apartado del artículo 23 de la Orden FOM/36/2008, hoy derogado ('los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con conductor no podrán abandonar el lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta regulada en el artículo 24 debidamente cumplimentada'), el estacionamiento previo del vehículo en un lugar cercano al punto de recogida de otro servicio no significa: a) que el lugar de estacionamiento habitual no sea el punto de salida previo a la recogida (no se puede dar por supuesto, sin más, que ese lugar de estacionamiento sea el domicilio fiscal del titular de la licencia); ni b) que en el momento en que se abandonó el lugar de estacionamiento o aparcamiento habitual, el titular de la licencia no portaba una hoja de ruta que pudiera corresponder a la prestación de un servicio anterior. Lo que está claro es que todos los servicios prestados a los investigadores privados únicamente pudieron contratarse previa solicitud de los mismos a través de la aplicación de la demandada, no habiéndose podido demostrar por la demandante ningún acto de captación de clientes proveniente de vehículos en circulación o estacionados a tal efecto, ni el abandono del lugar de estacionamiento habitual sin la documentación debidamente cumplimentada.

Concluir finalmente resaltando que, incluso aunque los titulares de licencias VTC hubieran incurrido en una infracción de normas administrativas que regulan la actividad concurrencial y pudiera atribuirse a MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. algún tipo de participación en su comisión o inducción, seguiría sin haber quedado acreditado en las presentes actuaciones, en los términos exigidos por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017 , que gracias a ella la demandada ha obtenido cualquier tipo de ventaja competitiva sobre sus competidores en el mercado; competidores que no serían obviamente los titulares de licencias de autotaxi, sino en su caso las aplicaciones que telemáticamente actúan como intermediarias en el transporte discrecional de viajeros. La presente demanda debe por tanto desestimarse íntegramente.

QUINTO.- Las lagunas del marco legal aplicable a las plataformas de intermediación en los servicios de transporte discrecional de viajeros,carpooling, car sharing,etc. permiten concluir la existencia de serias dudas de derecho en la presente reclamación que, en los términos empleados por el artículo 394 LEC , justifican no hacer expresa imposición de costas. En el momento de presentarse la demanda no faltaban aportaciones doctrinales publicadas en revistas del máximo prestigio (E. Leiñena, 'Los nuevos sistemas de utilización compartida de vehículos de transporte (carpoolingycar sharing): entre la economía colaborativa y la competencia desleal',Revista de Derecho Mercantilnúm. 296, p.p. 283-334) en las que se defendía que 'las plataformas que comercializan servicios de transporte a cambio de una contraprestación (Uber, Uberpop, Lyft) conculcarían la normativa de la actividad concurrencial, dado que no responden a las exigencias que los poderes públicos han impuesto para el desarrollo de la actividad en un sector regulado como es el del transporte de viajeros en vehículo turismo o taxi, siendo susceptible de ser calificada de práctica desleal ( art. 15.2 LCD )'; que era justamente lo que se pretendía fuera declarado en la presente resolución.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por FEDERACIÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID contra MAXI MOBILITY SPAIN, S.L. (CABIFY) sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes personadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 4672-0000-04-0537-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiarioJuzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 4672-0000-04-0537- 15

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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