Sentencia CIVIL Nº 159/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 9/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100121

Núm. Ecli: ES:APA:2018:699

Núm. Roj: SAP A 699/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 9 (C-3) 18
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 834/16
JUZGADO Instancia e Instrucción núm. 3 Elda.
SENTENCIA Nº 159/18
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de marzo del año dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor, seguido en
instancia con el número 834/16 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Elda
y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Lucas
, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Consuelo Fernández Verdú y dirigido por el Letrado Dª.
Carolina Maestre Gras; y como partes apeladas la entidad demandada, Orange Espagne S.A., representada
en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Luis Garrigues
Sanjuan, que ha presentado escrito de oposición, al igual que el Ministerio Fiscal, que se ha personado ante
este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 834/16, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Fernández Verdú, en nombre y representación de D. Lucas contra la entidad Orange Espagne S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Ortega Ruiz y en su mérito, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora.' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de enero de 2018 donde fue formado el Rollo número 9/C-3/18 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Lucas ejercitó acción de protección del honor frente a la entidad Orange España, derivada del hecho de que la entidad demandada promovió la inclusión del nombre del demandante en un registro de solvencia patrimonial -los llamados 'registros de morosos', en particular en Asnef- Equifax de forma totalmente injustificada e indebida por estar sustentada dicha comunicación en una presunta deuda de 125,08 euros que Orange le había presentado al cobro tras darse de baja de la compañía y abonar el último recibo y que el demandante no autorizó su pago en tanto pretendía responder a una obligación de permanencia que no reconocida y que por tanto consideraba indebida. Como consecuencia de la inclusión indebida de sus datos en estos ficheros de solvencia patrimonial la parte demandante alegó que se había atentado contra su honor, se le había causado considerables perjuicios económicos y morales, reclamando la eliminación de los datos de los demandantes del citado registro y de cualquiera al que se hubieran comunicado y una indemnización por los daños y perjuicios causados de 10.000 euros o la que se estimara pertinente.

El Juzgado de Primera Instancia ha desestimado la demanda planteada al considerar que si bien la inclusión de los datos personales del demandante en un registro de morosidad podría suponer una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, en este caso no podía considerarse que la inclusión de esos datos se produjese por un crédito no debido o que la entidad demandada incumpliese los requisitos exigidos por la ley previa cesión de los datos para tal publicación dado que, primero, se ha acreditado la existencia de la deuda en tanto probada la asunción de la obligación de permanencia durante un tiempo mínimo de un año con la penalización pactada, en otro caso, de 150 euros, segundo, porque se trata de una deuda cierta, vencida y exigible al probarse que infringió la obligación de permanencia, tercero, porque no han transcurrido los seis años y, cuarto, porque se ha probado igualmente el requerimiento de pago efectuado al demandante.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelante D. Lucas a través de su representación procesal.

Alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 38 del RD 1720/2007 , que desarrolla la LO 15/1999, de protección de datos de carácter personal, que establece los requisitos que han de concurrir para la inclusión de los datos de una persona relativos a la solvencia económica, infracción de los art. 63 , 97 a 99 RDL 1/2007 , de consumo, art. 5 y 7 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y el RD 1906/199, regulador de la contratación electrónica o telefónica.

Afirma el apelante que negó tener compromiso de permanencia con la demandada porque así lo pensaba y que yerra la Sentencia cuando establece que de la grabación de la contratación telefónica queda acreditado que se informó debidamente de la existencia de un periodo de permanencia de 12 meses y de la penalización que se le impondría en caso de incumplirlo, de donde deduce la sentencia que la deuda reclamada al actor es cierta, vencida y exigible. Y yerra la Sentencia porque no se deduce de la grabación que existiera penalización de 150 euros en caso de incumplimiento del compromiso de permanente sino el importe que haya asumido Jaztell y que le debió descontar de la factura en compensación por la penalización, al margen de la penalización de 150 euros en caso de cancelación del pack antes de la actividad, que no se dio en el caso.

En consecuencia, dice el apelante, la deuda por la que se le introduce en el fichero no es líquida ni exigible pues esa penalización solo podía alcanzar hasta el máximo descuento que Jaztell hubiera realizado en la factura en compensación del compromiso de permanencia con el anterior, no constando que hiciera tal descuento que, en realidad, no tuvo lugar, no cumpliendo por tanto la deuda las condiciones del art. 38 RD 1720/2007 que exige que la deuda sea cierta, vencida, exigible e impagada.

Que además, no se requirió el asentimiento del consumidor al contratar telefónicamente, vulnerándose sus derechos de consumidor, siendo además la penalización contraria a la legislación tuitiva e imperativa de protección a los consumidores, no superando la transparencia en la incorporación, siendo abusiva y declarada de oficio nula.

Finaliza señalando que en cuanto a la indemnización solicitada por daño moral conforme al art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 , se reitera la petición formulada en la demanda.



SEGUNDO.- El marco jurídico de la cuestión está plenamente resuelto por nuestra jurisprudencia.

Así, en cuanto a la relación entre el registro en morosos y el derecho al honor, tras la Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009 , señala la STS de 6 de marzo de 2013 que: ' Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 , ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor... '.

Y es especialmente relevante es, para resolver el caso que nos ocupa, el contenido del art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999.

En efecto, conforme al apartado 1.º del citado precepto ' Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: ' 1 Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

2 Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

3 Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Y es que, como dice la STS 114/2016, de 1 de marzo : ' Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda. ' Pues bien, es a partir de estas consideraciones que ha de examinarse el caso que nos ocupa.



TERCERO.- La Sentencia de instancia, como ya adelantábamos, ha desestimado la demanda.

Y señalábamos que ello traía causa en la consideración de que la deuda inscrita es cierta, está vencida y es exigible en tanto que conforme resultaba de la grabación de la contratación telefónica, se le había informado de la obligación de permanencia y de la sanción en caso de infringir tal obligación, infracción producida al darse de baja sin respetar el periodo comprometido de permanencia, lo que sometía a la abonada a la cláusula penal pactada en el contrato que, sin embargo, se había negado a abonar.

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta en el anterior razonamiento jurídico en atención a lo que se dirá sobre los hechos que resultan del proceso probatorio, conlleva la estimación del recurso de apelación esencialmente por un motivo, a saber, porque en absoluto cabe deducir o justificar por razón del impago que se le imputa al demandante, que estemos ante informaciones ' determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado ' - art 38-1º RD 1720/07 -, ya que lo hay en el caso es una mera discrepancia sobre si procede o no pagar la permanencia en un marco construido sobre la base de un regular cumplimiento por parte de ambas partes y, en particular del cliente de la compañía de teléfonos que hasta el momento de su baja del servicio telefónico consta que había estado cumpliendo con regularidad, puntualidad y contractualidad, con sus obligaciones de pago.

En este sentido es particularmente clarificador el razonamiento contenido en la STS 68/2016, de 16 de febrero cuando dice lo siguiente: 'Pero, sobre todo, no se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica. No es controvertido que los clientes demandados habían pagado las cuotas del servicio de vigilancia hasta que decidieron darse de baja. Si a continuación se negaron a pagar la cantidad que la empresa de seguridad demandada fijó unilateralmente en aplicación de la cláusula penal, podrá discutirse si la cláusula era o no abusiva, y, en caso de no considerarse abusiva, si la cantidad fijada correspondía efectivamente a lo previsto en la misma (las cantidades pendientes de amortización). Pero sin necesidad siquiera de valorar si la cláusula era o no abusiva, ha de afirmarse que la negativa de un cliente que ha pagado regularmente las cuotas mensuales correspondientes al servicio prestado, a abonarla penalización por desistimiento cuando la cláusula que la prevé no es precisa y deja un amplio margen al predisponente para fijar el importe de la sanción, no es, en estas circunstancias, determinante para enjuiciarla solvencia del cliente, porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su negativa maliciosa a hacerlo, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante.

(...)En definitiva, los datos personales de las personas físicas demandantes fueron incluidos por ADT en el registro de morosos por deudas inciertas, dudosas, no pacíficas, no exactas, pues habían sido fijadas por la demandada con base en una mera estimación, y por tanto, conforme a la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala13/2013, de 29 de enero , no eran aptas para sustentar la inclusión legítima de los datos de los demandantes en un registro de morosos. Tal inclusión puede interpretarse como una presión para que los demandantes aceptaran una reclamación con un fundamento que era, cuanto menos, dudoso, y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca.

La sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 marzo , realiza unas declaraciones que son procedentes reproducir para resolver este recurso, del siguiente tenor:«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondienteprocedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...]»Ha existido por tanto una vulneración ilegítima del derecho al honor de los clientes por la indebida inclusión de sus datos personales en el registro de morosos, por lo que el recurso de casación debe ser estimado.'.

En el caso, tal cual hemos expuesto y sin analizar cuestiones nuevas que no han sido objeto de debate, tales como las relativas a su la cláusula de permanencia y la sanción en caso de infracción, es o no abusiva por intransparente, es lo cierto que supone la reclamación de una cantidad de dinero ínfima por la discrepancia en la permanencia de un cliente que ha cumplido con sus obligaciones regulares y de forma puntual de abono de cuotas por el servicio prestado por la compañía sin que de esa discrepancia que implica negarse a pagar aquello que se considera no debido, pueda concluirse de forma certera que el presunto deudor es persona por su conducta, por su solvencia o por su naturaleza, moroso entendido como tal persona que no paga porque no puede cumplir con las obligaciones que asume o, dicho de otro modo, que permiten valorar la solvencia económica del cliente.

En suma, y como reitera la STS 114/2016 ut supra , ' El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero. Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros.

Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. '.

Resulta por todo ello procedente estimar el recurso de apelación a apreciarse en el caso que la comunicación de los datos del demandante el registro en cuestión constituye una utilización ilegítima de tales datos porque no cumplen con la finalidad objeto de este tipo de registros sino que se ha utilizado como método de presión que a la postre representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor.



CUARTO.- Si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor de Orange Espagne S.A.,, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9-3 Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen fijar una indemnización pues, como dice el precepto, ' la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido '.

Se podrá convenir con las partes que la ley no concreta las circunstancias que deben ser atendidas.

Pero el hecho mismo de la inclusión en un registro de morosos sin que concurra veracidad (en los términos expuestos), constituye per se , dice la STS de 24 de abril de 2009 , una intromisión ilegítima en el derecho al honor ...por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación...' , intromisión que en sí misma ya confiere el derecho de reparación.

No es por tanto necesario acreditar el daño como tal pues este se produce por el solo hecho de la intromisión.

Así se pronuncia por la STS 68/2016 ut supra , afirmando en referencia al art. 9.3 Ley Organica1/1982 que ' Este precepto establece una presunción iuris et de iure [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplirlas exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. ' En el caso lo que conocemos es que la demandante solicita una indemnización de 10. 000 €. Y para valorar el aspecto cuantitativo, dice la STS 68/2016 , ha de valorarse tanto la publicidad -divulgación dice la resolución- que ha tenido el dato como ' el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados' .

Pues bien, en el caso que nos ocupa y por lo que hace al primero de los aspectos señalados, no consta que los datos personales del Sr. Lucas , hayan sido comunicados a terceros. Y en cuanto al segundo, consta que el Sr. Lucas ha realizado antes de formular la demanda, una solicitud ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Excmo. Ayuntamiento de Elda, para la exclusión del registro de morosos, no constando por lo demás, que se haya visto afectado en concreto por razón de la inclusión de los datos en el registro como, por ejemplo, que se le hubiera denegado un préstamo u otro negocio a consecuencia de ello.

En cualquier caso, y haciendo nuestra la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo indicada, hemos de señalar que aun cuando ' la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y visto el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en el caso resuelto en la Sentencia referenciada y la doctrina contenida en la STS 261/2017, de 26 de abril sobre la inadmisibilidad de indemnizaciones de carácter meramente simbólico, consideramos también para este caso que la cantidad de tres mil euros es conforme con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados, dada la duración no excesivamente larga de la inclusión de los datos en el registro de morosos -lo que tiene lugar el día 14 de julio de 2016-, las gestiones infructuosas realizadas por los demandantes para conseguir su exclusión del registro, y a la vista de la cuantía de la indemnización reclamada, que se considera excesiva por carencia de una concreta justificación para un importe de esa cuantía cuando no se hay hecho el esfuerzo de justificar ni la publicidad ni un efecto concreto más allá del genérico intrusivo que implica el hecho de la indebida inclusión en el registro.

Por su puesto procede igualmente condenar a la demandada a la cancelación de los datos todavía contenidos en el registro de moroso.



QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -. Procediendo modificar el criterio de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las mismas a la parte demandada - art 394-1 LEC - al estimarse sustancialmente la demanda dado que la pretensión de declaración de intromisión en el derecho al honor por indebida inclusión en registro de moroso, así como de su cancelación, constituye la esencia de la pretensión de la que la indemnización constituye un aspecto relevante, pero secundario en tanto como hemos dicho, resulta procedente a partir de considerar que hay una presunción iures et de iure de perjuicio cuando tiene lugar la lesión al honor, todo lo cual hace de la cuantía un aspecto en ciertos marcos económicos relativos respecto del núcleo de la pretensión.



SEXTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Lucas , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Consuelo Fernández Verdú, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Elda de fecha 11 de octubre de 2017 , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones del demandante contenidas en la demanda y en su virtud, debemos declarar y declaramos que la inclusión de los datos personales del demandante en el fichero de solvencia patrimonial de Asnef constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada Orange Espagne S.A., en primer lugar, a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando las actuaciones necesarias para que se cancelen los datos personales de D. Lucas que aún permanezcan incluidos en dicho fichero y se comunique tal cancelación a aquellos a quienes se hubiera comunicado o cedido los datos; y en segundo lugar le condenamos a pagar al demandante una indemnización de tres mil euros, imponiendo expresamente a la entidad demandada el abono de las costas procesales de la instancia; y sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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