Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 121/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100132
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:187
Núm. Roj: SAP CC 187/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00159/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0000949
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2017
Recurrente: Fulgencio
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: LUIS ANGEL RAMOS MACIAS
Recurrido: Jorge
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: MONTAÑA ROJO DURAN
S E N T E N C I A NÚM.- 159/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 121/2018 =
Autos núm.- 142/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Marzo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 142/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres,
siendo parte apelante, el demandante DON Fulgencio , representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés , y defendido por el Letrado Sr. Ramos Macías , y
como parte apelada, el demandante, DON Jorge , representado en la instancia y en la presente alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García , y defendido por la Letrada Sra. Rojo Durán.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 142/2017, con fecha 28 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fulgencio , representado por el Procurador Sra. De Campos Ginés y defendida por el Letrado D. Luis Ángel Ramos García, contra D.
Jorge , representado por el Procurador Sra. Muñoz García y defendida por el Letrado Doña Montaña Rojo Durán, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Marzo de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 142/2.017, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Fulgencio contra D. Jorge , se absuelve al indicado demandado de los pedimentos formulados en su contra en la Demanda, con imposición de las costas a la parte actora, se alza, se alza la parte apelante -demandante, D.
Fulgencio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento del contrato de compraventa de empacadora de fecha 13 de Abril de 2.016. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Jorge - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, las acciones de resolución de contrato de compraventa y de reclamación de cantidad ejercitadas en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan - según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como de la misma manera puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.
Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda, con carácter principal, una acción de resolución de contrato de compraventa de máquina empacadora de fecha 13 de Abril de 2.016 por incumplimiento del vendedor de entrega de la documentación de la máquina que impide la inscripción de su titularidad en la Dirección General de Tráfico, el aseguramiento de la misma, su funcionamiento normal, o las revisiones de la Inspección Técnica de Vehículos; luego la problemática sustancial se constriñe en determinar si, conforme a los términos del contrato de compraventa, ha existido -o no- incumplimiento que autorice la oportunidad de la resolución contractual que se postula; y -ya podemos adelantar- que tal incumplimiento (y menos aún en las condiciones de sustancialidad exigidas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo) no se aprecia por este Tribunal.
En el orden civil, el contrato de compraventa se perfeccionó en la fecha del propio contrato (13 de Abril de 2.016), considerándose, no sólo que el precio íntegro de la venta se ha pagado por el comprador, sino también que el vehículo fue entregado por el vendedor -a la plena disposición del comprador- con anterioridad a dicho momento, en la medida en que, conforme a la cláusula segunda del contrato, la empacadora se entregó el día 31 de Marzo de 2.016 (antes -como decimos- de la fecha del contrato) en perfecto estado de funcionamiento por declaración del comprador en el contrato después de haberla examinado y usado. Es evidente que la máquina se entregó para que pudiera ser utilizada por el comprador; luego la entrega de la documentación del vehículo se conforma como un requisito de la venta, no sustancial, sino accesorio, dado que -como después se expondrá con mayor detalle- entendemos que la máquina empacadora ha sido efectivamente utilizada desde la fecha en la que fue entregada.
Pero es que, además, el comprador -demandante- conocía que la maquina empacadora se entregaba sin la documentación propia de la misma que le pudiera habilitar para la inscripción de la titularidad a su nombre en la Dirección General de Tráfico, pendiente de la realización de gestiones con el primitivo propietario, siendo exponente de ello la cláusula tercera del contrato de 13 de Abril de 2.016 ('que al no haber facilitado aun el anterior propietario de la máquina los datos necesarios para proceder al cambio de titularidad se encuentra todavía a su nombre; actualmente se están realizando las gestiones necesarias para dicho cambio y poder realizar asimismo la transferencia de titularidad a nombre de D. Fulgencio '), siendo de destacar que la estipulación no fija fecha alguna de entrega de la documentación (no se estableció plazo límite para culminar las gestiones y proceder a la inscripción de la titularidad de la máquina a nombre del actor), ni se pactó como condición resolutoria del contrato a favor del comprador la circunstancia de que, en una determinada fecha, la documentación de la máquina no hubiera sido entregada, lo que constituye factor de notorio arraigo de que la entrega de la documentación no se perfilaba como condicionante esencial del contrato. Y, al hilo de esta consideración, debemos significar que, en la dilación de las gestiones no fue relevante el que figurara un embargo de fecha 28 de Abril de 2.015 sobre la empacadora adquirida, porque consta acreditado su alzamiento antes de la fecha del contrato de compraventa.
Ha de insistirse en que entendemos acreditado que la máquina empacadora se utilizó por el actor (conforme acreditan las facturas aportadas con la Demanda, a las que se hará referencia con posterioridad); de no ser así, carece de sentido lógico que la máquina se entregara antes incluso de la fecha del contrato, con constancia en el comprador de que, simultáneamente, no se entregaba su documentación. De este moto, resulta más que dudoso que, ante el tenor de la cláusula tercera del contrato (el actor conocía que la entrega de la documentación y la inscripción de la titularidad de la máquina en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico no podía ser simultáneo a la entrega de la máquina), existiera un incumplimiento contractual; debiendo significarse que el demandante no ha ofrecido una explicación razonable sobre la razón por la cual adquirió, recibió y abonó el precio de la máquina antes de la entrega de la documentación de la misma e incluso antes de la fecha del contrato. Y, en todo caso, de existir incumplimiento (entendido como entrega tardía de la documentación) no sería esencial sino accesorio, en la medida en que no impidió el uso de la máquina.
En este sentido, interesa destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), número 114/2.005, de 3 de Marzo , donde, en términos literales, se establece: 'En segundo lugar, se impugna el pronunciamiento de la sentencia que declara en términos generales (Fundamento Jurídico Segundo) que la obligación de entrega de la cosa (máquina excavadora) se cumplió por el vendedor y, además, entiende el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva dado que en ningún apartado de la misma se da respuesta a uno de los motivos aducidos en el escrito de demanda para pedir la resolución contractual cual es la entrega de la documentación de la máquina debidamente transferida a nombre del comprador (el demandante), pues siendo dicha documentación imprescindible a tenor del Anexo II-A del Reglamento General de Vehículos, R.D. 2822/98 de 23 de diciembre, puede entenderse que el vendedor no ha cumplido su obligación de entrega establecida en los artículos 1097 , 1258 y 1461 del Código Civil . (...) El motivo debe ser rechazado, el vendedor cumplió su obligación de entregar la máquina excavadora al comprador, la cual ha sido poseída y usada por éste desde el mismo día que se concertó el contrato, el día 24 de mayo de 2003. Es cierto que la máquina se entregó sin la documentación correspondiente -transferencia en la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre del comprador- pero esta es una obligación de naturaleza accesoria que no justifica la resolución contractual que pide la parte demandante. Y es accesoria porque la falta de documentación relativa a la transferencia de la máquina a favor del comprador no impide su uso ya que la misma cuenta con todos los permisos oficiales y autorizaciones para circular por el territorio nacional, si bien expedidos a nombre de otra entidad jurídica, por lo tanto puede decirse que la obligación de entrega de la máquina quedó consumada a efectos civiles, aunque estuviese pendiente de meros trámites administrativos. (...) En consecuencia, si no procede la resolución contractual (sin perjuicio del examen de la otra causa resolutoria alegada 'aliud pro alio') ha de afirmarse la validez y eficacia del contrato de compraventa pactado, por lo que la parte vendedora (entidad demandada) está legitimada para pedir al comprador el resto del precio pactado, 1.212 €, siempre y cuando cumpla con su obligación de entrega de la documentación de la máquina a nombre del actor, entrega que se subordinó en el contrato al pago del precio. Ahora bien, como quiera que en el escrito de reconvención expresamente se compromete a dicha entrega procede estimar la reclamación de cantidad formulada por la entidad demandada. Sólo si el demandante hubiera optado por el cumplimento del contrato y no por su resolución, pudiera haberse estimado su pretensión de entrega de la documentación de la maquina, lo que hubiese dado a la estimación parcial'.
Por lo demás, los documentos aportados por la parte demandada con la Contestación a la Demanda (esencialmente los incluidos en el documento señalado con el número 6) demuestran que, desde antes de la celebración del contrato, el demandado (o sus letrados) hicieron todas las gestiones tendentes a entregar la documentación de la máquina al comprador, hoy demandante. Y, al menos a fecha Febrero de 2.017, el demandado se encuentra en disposición de inscribir la titularidad de la máquina a nombre del demandante y de entregar toda la documentación que se precisara.
QUINTO.- En consecuencia, debe ratificarse la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con fundamento en el propio artículo 1.124 del Código Civil y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta este precepto. Resulta incuestionable -decimos- que -a juicio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración, por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud del demandado como obstativa al cumplimiento del contrato en los términos pactados, siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 485/2.012, de 18 Julio , ha declarado que: 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'. (...) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto' -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero )- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia'.
Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), ha establecido que: 'La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ); 10 de septiembre ) y 21 de marzo de 2012 ), 20 de marzo de 2013 )) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )'.
Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre , ha declarado que: 'El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - 'favor contractus' -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 ), 22 de marzo de 1985 ), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970 , 19 de diciembre de 1972 , 16 de enero de 1975 , 16 de mayo de 1978 , 16 de noviembre de 1979 , 28 de febrero de 1980 ), 11 de octubre de 1982 ), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983 , 21 de febrero ) y 23 de septiembre de 1986 ), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991 ) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril ) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986 ) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980 , 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988 , 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988 , 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero , y 416/2004 , de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la 'lex privata' por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992 , recurso número 749/92 -.'
SEXTO.- La parte actora ejercitó en la Demanda, asimismo, una acción de reclamación de cantidad (de resarcimiento) por importe líquido ascendente a 5.420,22 euros, que, igualmente, ha sido desestimada en la Sentencia recurrida. La primera problemática que plantea esta pretensión es su propia naturaleza, en la medida en que, tanto del examen de la Demanda, como del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, no se alcanza a adivinar si se trata de una pretensión autónoma a la propia de la resolución del contrato, o, si por el contrario, responde a la cuantificación de los perjuicios derivados de la resolución contractual. Este duda se acrecienta -si cabe en mayor medida- cuando, en el Encabezamiento de la Demanda, se indica que se ejercita 'una acción de resolución de compraventa y acción subsidiaria de reclamación de cantidad', por cuanto que, del Suplicio de la Demanda, no se aprecia el ejercicio de acción subsidiaria alguna, dado que el reintegro de la cantidad de 20.000 euros responde a la devolución del precio de la compraventa, y la condena al pago de 5.420,22 euros, al concepto de gastos de mantenimiento, reparación y puesta a punto de la empacadora, por lo que carece de naturaleza subsidiaria, sino conjunta con la de resolución del contrato. En cualquier caso, si responde al resarcimiento de daños y perjuicios consecuencia de la resolución, tal pretensión, lógicamente, ha de desestimase dado que se ha desestimado la acción de resolución del contrato de compraventa: y, si se conforma como una pretensión autónoma, ha de correr la misma suerte desestimatoria al no haber acreditado la parte actora (incumbiéndole la carga de la prueba del hecho) que ese coste hubiera de ser soportado por el vendedor.
En segundo lugar, llama poderosamente la atención el elevado importe de la cantidad reclamada (5.420,22 euros); esto es, superior a la cuarta parte del valor de venta de la máquina, por lo que tal cuantía en modo alguno se complace con gastos de mantenimiento, reparación y puesta a punto de la máquina empacadora para su correcta utilización, sobre todo si la máquina no se ha utilizado (como ha afirmado la parte actora apelante), quien ha venido a alegar, como causa fundamental de la pretensión resolutoria, el que la falta de la documentación de la máquina impedía el uso de la misma.
En la cláusula segunda del contrato de compraventa de fecha 13 de Abril de 2.016 se indicó, en términos literales, lo siguiente: 'La empacadora fue entregada en fecha 31 de Marzo a D. Fulgencio ; en perfecto estado de funcionamiento, como el comprador declara tras haberla examinado y usado'. No sólo esta declaración - taxativa- que consta en el propio contrato, ínsito en la declaración de voluntad negocial, sino también la prueba practicada en este Proceso acredita, sin género de duda, que el demandante, antes de adquirir la máquina empacadora, la examinó a fondo y la usó (al menos comprobó su estado de funcionamiento); luego no se alcanza a comprender que generara el coste al que hace referencia la reclamación si -insistimos- la máquina no fue utilizada. Si, cuando se adquirió, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, quiere decirse que no presentaba ninguna avería precisada de reparación (de no ser así no la habría adquirido la máquina el demandante), ni, en consecuencia, necesitaba de inversión alguna de mantenimiento y puesta a punto, y menos en el coste que ha sido objeto de reclamación.
Finalmente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar las facturas que la parte actora presentó con la Demanda: la primera, de fecha 6 de Julio de 2.016 (circuito eléctrico empacadora); la segunda, de fecha 29 de Abril de 2.016 (donde no se describe el concepto y se remite a un albarán que no consta que se acompañe); la tercera, de fecha 31 de Julio de 2.016 (donde constan, como conceptos entendibles, lata de aceita hidráulico, Telex, Aportación de Sigaus y Sensor); la cuarta, de fecha 30 de Junio de 2.016 (Bombín), y la sexta, de fecha 31 de Mayo de 2.016 (casquillo y eje). Hubiera sido deseable que dichas facturas hubieran sido ratificadas por los representantes de las empresas emisoras y sometidas a contradicción con el objeto de determinar el origen y la causa de tales reparaciones. No obstante y, en la medida en que la máquina fue entregada al demandante el día 31 de Marzo de 2.016, contemplando las fechas de las facturas y su sucesión en el tiempo, sin que conste que el actor efectuara sobre las mismas ninguna reclamación al vendedor en los meses de Abril, Mayo Junio y Julio de 2.016, la única explicación razonable de la causa de esas facturas (advertida, además, por los conceptos que se describen en las mismas) es que la máquina fue utilizada por el actor durante esos meses, de tal modo que resulta razonable estimar que responden, no a una puesta a punto o al mantenimiento de una máquina empacadora sin usar, sino, precisamente, al uso de la máquina como causa de las averías que dieron lugar a las reparaciones facturadas, y que justifica que el coste de las mismas no pueda repercutirse al vendedor, ante la absoluta falta de prueba de que respondieran a causas anteriores a la venta de la referida máquina empacadora.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.Fulgencio contra la Sentencia 452/2.017, de veintiocho de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 142/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
