Sentencia CIVIL Nº 159/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 597/2017 de 06 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100136

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:597

Núm. Roj: SAP CA 597/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 159
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CADIZ
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1054/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 597/17
En la Ciudad de Cádiz a seis de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 1054/15 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante en el presente recurso Doña Elisabeth representada por la Procuradora Doña
María de la O Noriega Fernández y defendido por el Abogado Don José A. Sánchez Casal.
Ha sido parte apelada en el presente recurso la entidad DKV Seguros y Reaseguros, SAE representada
por la Procuradora Doña María Carmen Sánchez Ferrer y defendido por la Abogada Doña María Belén Calvo
Sahun.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 12 de junio de 2017 , cuyo fallo es como sigue: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María de la O Noriega Fernández en nombre y representación de Dª Elisabeth , debo absolver y absuelvo a DKV Seguros S.A de Seguros y Reaseguros, de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Elisabeth fue dado traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El juez de la instancia desestima la demanda sobre vigencia de un contrato de asesor, obligando a la parte demandada a su cumplimiento, indemnización por falta de preaviso y clientela, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en que las normas contractuales se oponen a la Ley de Agencia 12/92, existencia de cláusulas abusivas y limitativas y errónea valoración de prueba.



SEGUNDO.- El artículo 7 de la Ley 9/1992 de 30 de abril de Mediación de Seguros Privados declara que: 1. el contrato de agencias de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes con deber recíproco de lealtad.

2. El contenido del contrato será el que la partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia.

El artículo 20 de contrato de agencia de fecha 4 de octubre de 2001 que formalizaron las partes establecía que la duración del contrato era indefinido, estableciendo en la artículo siguiente que el contrato se extinguirá por expreso deseo de una de las partes, comunicando fehacientemente a la otra con un mes de antelación.

Lo establecido en el contrato era la norma especial que debía regir las relaciones contractuales entre la partes, en sus condiciones generales y particulares, y en lo no previsto por lo previsto en la Ley 9/92 de 30 de abril de Mediación de Seguros y Reaseguros Privado en sus normas de desarrollo, así como en la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre agencia.

El artículo 1281 del Código Civil establece lo siguiente: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus clausulas.

Si las palabras pareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.' La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997 y de 8 de julio de 1999 , declara que si los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren juego las regales contenidas en los artículos siguientes, que viene a funcionar con el carácter de subordinadas, respecto de la que preconiza la interpretación literal. Es clara, que en le hecho enjuiciado se estableció la duración indefinida del contrato, pudiendo extinguirse de forma automática por el deseo de una de las partes , comunicando fehacientemente a la otra con un mes de antelación.

Consta documentalmente que con fecha de 5 de junio de 2015 le fué comunicada a Doña Elisabeth dar por resuelto el contrato con efectos del día 5 de julio de 2015, por lo que existe la voluntad expresa de extinguir el contrato por la entidad demandada, comunicándolo de forma fehaciente, por lo que no tiene derecho a reclamación por falta de preaviso en el contrato de agencia. Tampoco tiene derecho a esta indemnización en el contrato de asesor, de fecha 1 de mayo de 2003, pues no era necesario del preaviso, si existiera incumplimiento contractual del agente, como quedó acreditado por disminución de la actividad del agente.

Así constan en un correo electrónico dirigido a la parte actora a la que se pone de manifiesto su baja de productividad, y la declaración de Doña Natalia , quién manifestó que los recibos venían sin gestionar, y que en mayo de 2014 devuelve todos los recibos de cobrador por cese de su actividad. Y en el mismo sentido, declaró el actual gestor de la cartera de la parte demandante. Todo esto, unido al informe pericial, acredita incumplimiento contractual, no siendo necesario el preaviso, por lo que no tiene derecho a indemnización.



TERCERO.- Tampoco tiene derecho a la indemnización por clientela, porque este derecho está excluido en los dos contratos formalizados por las partes procesales.

La norma que regula los relaciones contractuales es lo establecido en el contrato, y es Ley para los contratantes conforme al artículo 1090 del Código Civil , y las Leyes 9/1992 y 12/1992, es de aplicación supletorio, en caso de que no esté regulado en el contrato.

No es de aplicación de las clausulas abusivas, pues no se aplican a los comerciantes, cualidad que tienen ambas partes contratantes. Tampoco existen clausulas limitativas, que son de aplicación en los contratos de seguro privado.

No existe errónea valoración de prueba. La valoración de la prueba ha sido adecuada y ajustada al ordenamiento jurídico, no pudiendo ser tachada de errónea, ilógica, irracional o arbitraria, no vulnerando ninguna regla tasada de valoración. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución de la instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Noriega Fernández en representación de Doña Elisabeth frente a la sentencia dictada por el Ilm. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Cádiz, en estas actuaciones, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el deposito constituido por interposición del recurso de apelación, dandosele el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.