Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 292/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100132
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1180
Núm. Roj: SAP C 1180/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15009 41 1 2015 0002099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 159/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 292/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 479/15, sobre Reclamación de cantidad ,
seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DON Desiderio , representada por el/la Procurador/
a Sr/a. Gantes Boado; como APELADA/DEMANDADA: DOÑA Camino , representado por el/la Procurador/
a Sr/a. Cagiao Rivas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 30 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda pr3esentada por DON Desiderio contra Dª Camino siendo absuelto de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Desiderio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a los siguientes:PRIMERO.- El demandante, hijo único y heredero de Dª Gloria fallecida el 31/8/2014 bajo testamento notarial otorgado el 26/10/1975, reclamó en la demanda a su tía, la demandada Doña Camino , la devolución de un total de 16.600 euros, más intereses, que habría retirado indebidamente de la cuenta bancaria de la madre del demandante en los años 2013 y 2014, incluso al día siguiente de morir ésta (600 euros), quien carecería de capacidad o facultades mentales, además de su avanzada edad y su mal estado físico a tratamiento y estar encamada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó en su sentencia la demanda, básicamente por cuanto: la demandada habría efectuado las retiradas de dinero con poder notarial otorgado por su hermana Doña Gloria , con quien convivía; no se habría demostrado la demencia o incapacidad de Doña Gloria para disponer de su dinero, aunque pudiese tener cierto deterioro cognitivo; la demandada no se habría apropiado del dinero sino que se lo daba a aquélla o era para los gastos (entre ellos de una fisioterapeuta, cama de hospital, silla de ruedas, andador, pañales, cremas y batidos especiales, etc.); estando bien atendida o cuidada; y en cuanto al dinero sacado el día después de su muerte sería para gastos de defunción que no cubría el seguro. La sentencia también se refiere a las fechas e importes extraídos por Doña Camino , así como una serie de consideraciones jurídicas sobre la acción de enriquecimiento injusto.
TERCERO.- En el recurso del demandante, Don Desiderio , se alega error en la valoración judicial de las pruebas sobre la demencia, la cual en su opinión habría quedado demostrada.
Las testificales al respecto serían meras apreciaciones subjetivas sin base científica o médica. Además de que la mayoría de los testigos serían personas cercanas a la demandada, sospechosas de parcialidad. Y tampoco podrían aceptarse las explicaciones de la doctora Gabriela por ser una médico profesional que hizo constar la demencia en sus informes. Ésta es una enfermedad real, catalogado por la OMS y en el manual al uso DSM-5 de la asociación médica americana, y por tanto objetivable con criterios y pruebas diagnósticas específicas. El cierto deterioro cognitivo no provendría de la edad y dolencias. Además el poder notarial se habría otorgado un día después de cuadros de desorientación tempo-espacial. No estaría acreditado las plenas facultades de la poderdante ni mantenerlas hasta su muerte. La demandada habría retirado a su antojo casi todo el dinero, y si Doña Gloria lo hubiese querido así, lo lógico sería haber nombrado coheredera a su hermana. Tampoco se habría demostrado documentalmente que el dinero se utilizó para las necesidades de aquéllas.
En definitiva, se darían los requisitos para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto.
También se alega incongruencia de la sentencia respecto de los 600 euros retirados tras el fallecimiento.
La sentencia omitiría valorarlo y motivar. No se habría aportado prueba de su empleo para gastos de sepelio y más cuando existía un seguro de decesos. Ningún derecho tenía la demandada, sino el heredero (demandante) y al haber perdido validez el poder. Este caso no sería asimilable a las retiradas en vida ni valdrían los mismos argumentos jurídicos y conclusiones.
CUARTO.- Se estima el recurso en relación a los 600 euros retirados tras la muerte de Doña Gloria y desestima en lo restante.
Estamos de acuerdo con la valoración probatoria y decisión sentenciada respecto de las retiradas de dinero efectuadas por la demandada en vida de su hermana.
La falta de capacidad hay que probarla y en este proceso no se ha demostrado, sino al contrario. Y es que la mayoría de edad otorga a las personas plena capacidad de obrar para contratar o disponer de sus propiedades y derechos, inter vivos o mortis causa, por sí o a través de representante voluntario. Por eso la doctrina y la jurisprudencia han reiterado desde antiguo la presunción de capacidad mental y de obrar de toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, salvo prueba concluyente en contrario. La carga de la prueba corresponde entonces a quien sostenga la incapacidad, en cuanto excepción frente a lo que es un atributo normal o natural, perjudicándole las dudas. Y otro tanto quien alegue la invalidez del consentimiento contractual o negocial (como puede ser el apoderamiento) prestado por la persona.
La demandada hizo retiradas de dinero de la cuenta bancaria de su hermana. El total especificado como probado en la sentencia hasta el reintegro de 1/9/2014 asciende a unos diez mil euros, inferior a la suma reclamada en la demanda. En todo caso lo hizo amparada por el poder notarial que le había otorgado su hermana el 29/11/2011.
Doña Gloria era mayor de edad. No estaba incapacitada judicialmente. Vivía en su casa con su hermana Doña Camino que la cuidaba. El apoderamiento fue un negocio jurídico efectuado ante notario. No se puede olvidar ni minusvalorar la importancia probatoria que tiene, pues la ley impone al fedatario asegurarse de que los otorgantes tienen, a su juicio, la capacidad legal necesaria y hacerlo constar en los testamentos y escrituras, cual en el poder en cuestión del caso enjuiciado. La jurisprudencia dice que es una fuerte presunción de capacidad, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, aunque se admita prueba en contrario. En el presente caso el Sr. notario apreció la capacidad de la poderdante, con la consecuente presunción favorable.
Por otro lado, la ancianidad no prueba forzosamente la incapacidad mental o de obrar. La Ley fija una edad mínima de adquisición de la plena capacidad de obrar, pero no una máxima para su pérdida. Y los padecimientos o enfermedades físicas carecen de repercusión en la capacidad de obrar y en el estado civil de las personas, salvo afectación suficiente en lo psíquico o cuando les impidan comunicar su voluntad (sin perjuicio de determinadas especialidades como en el caso de testamentos de ciegos o sordomudos).
A título de ejemplo podemos citar las STS de 27 de enero y 12 de mayo de 1998 resumiendo doctrina jurisprudencial.
En el presente caso no hay prueba pericial médica que diga que Doña Gloria careciese de la capacidad necesaria para otorgar el poder a favor de su hermana o posteriormente para administrar y disponer de sus bienes y derechos. El dictamen médico forense se limita a constatar las anotaciones de la historia clínica acerca de un episodio de desorientación temporoespacial el 28/11/2011 (atribuido a los efectos de la medicación) y otro el 4/4/2013, así como la nota de diagnóstico demencia del 26/8/2013, sin poder determinar su profundidad ni deducir el grado para concluir que no estuviese capacitada. Pero es que la propia médico del Sergas que le atendía regularmente y escribió tales notas explicó claramente que en ningún momento hubo diagnóstico médico de demencia y lo puso como algo subjetivo e incorrecto, pues la paciente no estaba demente, aunque tuvo algunos episodios ocasionales de desorientación y en los últimos meses una disminución de su estado de alerta por la fiebre y el tratamiento, que no es lo mismo. Incluso en el recurso de apelación se argumenta que el diagnóstico de demencia, como enfermedad catalogada, requiere realizar una serie de pruebas y criterios médicos. Los concretos episodios de desorientación no alteran pues la conclusión indicada al tratarse de algo momentáneo o de escasa duración y no permanente. Señal de ello es también el hecho de que, aunque el poder se otorgó al día siguiente del primer episodio, el Sr. notario hizo constar su juicio de capacidad de la poderdante.
A ello se unen las otras testificales de personas que no son médicos y que no apreciaron externamente en Doña Gloria la alegada carencia de facultades mentales, hablando al respecto y demás a que se refiere la sentencia. En el recurso no se niegan las declaraciones aunque se trata de minusvalorarlas. No hay motivo para no tenerlas en cuenta complementariamente y según lo que pudieron ver y oir desde una perspectiva no profesional médica.
No hay tampoco prueba de que sus dolencias físicas o encamamiento a partir de un tiempo le privasen de su capacidad de obrar por sí o a través de su representante o apoderada.
En cuanto a un posible engaño o dolo como vicio del consentimiento ( art. 1269 Código Civil ), debemos mencionar que implica el intencional empleo de maquinaciones engañosas o una conducta insidiosa del agente, por acción o por omisión, hasta el punto de viciar la voluntad de la otra persona induciéndola a realizar el negocio que de no ser así no habría efectuado. La conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente por quien la alega y ha de venir referida al momento de la celebración del contrato o negocio jurídico no a otros hechos posteriores. Nos remitimos, por ejemplo, a las STS de 11 de mayo de 1993 y 11 de junio de 2003 .
De las pruebas practicadas no puede concluirse que hubiera manipulación o engaño ni apropiación del dinero por parte de la demandada, aunque no hubiese presentado facturas o documentos de las compras o pagos. Ténganse en cuenta las declaraciones del juicio; que ambas hermanas convivían juntas; el parentesco entre ellas; que la demandada cuidaba a Doña Gloria ; que estaba perfectamente atendida teniendo todo lo que necesitaba; que sus dolencias y situación le impedían la mayoría de las veces hacer las gestiones bancarias en persona; e hicieron imprescindible efectuar toda una serie de compras y gastos para poder ser atendida, como aquellos a que se refiere el Juzgado en su sentencia; además de los otros gastos usuales para vivir de toda persona; todo lo cual lógicamente había que pagar; y cuando la pensión mensual que percibía Doña Gloria era de 600 euros. Adviértase además que, salvo una de 2800 euros, las restantes fueron de 500, 600, 1000, 1100 y 1200 euros, y generalmente no el mismo mes sino salteados.
Ahora bien, tiene razón el recurrente cuando alega que lo dicho no es predicable respecto de la retirada de los 600 euros efectuada por la demandada tras la muerte de Doña Gloria , pues la situación, tratamiento jurídico y solución es distinta. El poder no podía ya amparar esta retirada de fondos; la demandada tampoco podía disponer del dinero en nombre del hijo y heredero; la fallecida tenía seguro de decesos; y no se demostró que fuera necesario o imprescindible algún gasto a mayores. En consecuencia procede que la demandada restituya esta cantidad al demandante, debiendo estimarse en esta cuantía la demanda, con los intereses correspondientes.
QUINTO.- Lo dicho es suficiente para estimar en parte el recurso de apelación y en la misma medida la demanda, por lo que no procede legalmente hacer mención especial de las costas procesales de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación del demandante Don Desiderio , se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se estima en parte la demanda del antes no mbrado y se condena a la demandada, Doña Camino , a pagar al demandante la cantidad de 600 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la de esta sentencia de apelación, sin mención de las costas en ambas instancias.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
