Sentencia CIVIL Nº 159/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1040/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100153

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6601

Núm. Roj: SAP M 6601/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0029625
Recurso de Apelación 1040/2017 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 219/2017
APELANTE: D./Dña. Jacobo
PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
APELADO: D./Dña. Leandro
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1040/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 219/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 87 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº1040/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado DON Leandro , representado por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla;
y, de otra, como demandado y hoy apelante DON Jacobo , representado por la Procuradora Dña. Adela
Gilsanz Madroño; sobre xxx.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 87 de Madrid, en fecha once de octubre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Alvarez Buylla-Ballesteros en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Jacobo a que abone a D Leandro la suma de 100.000,00 euros con más el interés legal simple desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación así como el abono de las costas de este procedimiento.

HÁGANSE DEFINITIVAS las Medidas Cautelares que se adoptaron en el curso de este procedimiento, continuándose en vía de ejecución a partir del momento en que quedaron.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a el, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de abril del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completadas por las de esta resolución judicial.



SEGUNDO . Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos: 1º) El 17 de noviembre de 2016 entre el actor y el demando se firmó un contrato de arras previó a la celebración de un contrato de compraventa de la vivienda sita en Madrid CALLE000 n º NUM000 , n º NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM001 . y plaza de garaje.

2º) En el contrato se fijó como precio de la compraventa la cantidad de 468.000 € entregándose a la firma del contrato la cantidad de 50.000 € en concepto de arras penitenciales, pactando que el resto del precio se abonaría a la firma de la escritura pública, para cuya fecha se fijó como plazo máximo el 20 de enero de 2017.

3º) en el contrato se pactó que al estar gravada la finca con una hipoteca a favor del BBVA el vendedor se obligaba a la cancelación económica de la hipoteca el mismo día del otorgamiento de la escritura pública.

4º) el día 18 de enero de 2017 se otorgó el correspondiente acta notarial de manifestaciones, en la que se recoge la comparecencia del comprador ante el Notario fijado por las partes a fin de otorgar la escritura de compraventa y la incomparecencia del vendedor a dicho acto.



TERCERO . Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y se condena al demandado y ahora apelante a devolver duplicadas las arras recibidas en concepto de arras penitenciales o de arrepentimiento, se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de indefensión, por entender que en el acto de la audiencia previa se le privo del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse admitido la prueba propuesta en dicho momento, lo que a juicio de la parte apelante infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española .

El derecho a la tutela judicial efectiva que se regula en el artículo 24 de la constitución española como señala la STC 15 de diciembre de 2009 , conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4 ; 89/2008, de 21 de julio ; 105/2008, de 15 de septiembre , por todas).

Por su parte el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de utilizar los medidos de prueba pertinentes en derecho, la doctrina constitucional recogida entre otras en la STC 76/2010, de 18 de noviembre , FJ 4 'En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo.' Más adelante, la referida Sentencia añade: 'Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 2).' Partiendo de esta configuración del derecho a la tutela judicial efectiva, y en especial en su vertiente a la utilización de los medios de prueba pertinentes en derecho, no cabe entender que se haya producido indefensión en la parte ahora apelante, en la medida que las pruebas que no fueron admitidas en la instancia, y en esta misma alzada no eran relevantes, ni pertinentes a fin de resolver el litigio, en la medida que no tienen una relación directa con la cuestión debatida en el proceso.



CUARTO . Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que de las pruebas practicadas se deduce que las condiciones del contrato las impuso el actor, y que en todo momento ha existido la voluntad del vendedor de firmar el contrato de compraventa, pero que no se ha podido firmar como consecuencia de un proceso que mantiene con el BBVA, por el importe de la hipoteca pendiente de cancelar; y que en todo caso fue el comprador el que se aprovechó e impuso las condiciones del contrato al vendedor.

Como ha señalado esta misma sección en sentencia de fecha 27 de junio de 2008 'De las diferentes funciones que pueden cumplir las arras como pacto accesorio a un contrato de compraventa, debe distinguirse entre las arras confirmatorias que son una señal de la celebración del contrato y la cantidad entregada implica el anticipo de una parte del precio, arras penales que supone la cuantificación por las partes de forma anticipada de los daños y perjuicios derivados del contrato de compraventa, y las arras penitenciales o de arrepentimiento, que permite a las partes desligarse del contrato, perdiéndolas el que las entregó, o procediendo a su devolución duplicadas la parte que lo recibió, siendo también reiterada la jurisprudencia que las arras penales no se imputan al precio sino que funcionan de forma análoga a la cláusula penal prevista en el artículo 1.152 como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida, diferencias clasificatorias y conceptos las que frente a la escueta regulación del art. 1.454 fueron reconocidas por la doctrina tanto científica, como jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el art. 1.255 de nuestro primer Código sustantivo' Es reiterada la jurisprudencia que entiende que las arras penitenciales o de arrepentimiento, tienen un carácter excepcional, siendo necesario que se manifieste de forma precisa e inequívoca la voluntad de las partes, de dar tal carácter y efectos a las cantidades entregadas, pues en la duda de haber mediado arras debe interpretarse como arras confirmatorias, y como anticipo del precio, como señala la STS de 20-5-2004 y la STS de 24-10-2002, nº 1016/2002 ' las arras penitenciales son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454.

Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes. Si bien el artículo 1454 del C. civil hace referencia a la rescisión del contrato por voluntad de cualquiera de las partes, en realidad se trata de un desistimiento unilateral pacto por las partes.

En base a los hechos que se declaran probados tanto en la sentencia apelada, como en esta resolución, es un hecho no cuestionado que las partes atribuyeron a las cantidades entregadas el concepto de arras penitenciales y de arrepentimiento, concepto o cualidad de las arras que ni siquiera se discute en esta alzada.

Partiendo de esta configuración del pacto de arras suscrito entre las partes, ha de entenderse que no existió ningún error en la valoración de la prueba, pues es también un hecho probado en los autos que fue el vendedor y ahora apelante el que quiso fijar en una cantidad tan alta, 50.000 €, el importe de las arras, que se pretende justificar en el escrito de apelación por el valor del piso y la situación económica que pasaba el vendedor, lo que en modo alguno justifica el que se fijara el importe en esa cantidad, cuando también es un hecho acreditado en los autos que el propio vendedor sabía que se había expedido el certificado de cargas y gravámenes en el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que si el importe de las arras se fijó en esa cantidad tan importante, lo fue por la voluntad del presunto vendedor a fin de garantizarse aún más que el comprador no pudiera desistir del contrato, sin que por lo tanto se pueda entender, ni que haya existido mala fe por el comprador en solicitar la devolución de las arras duplicadas, porque eso fue lo que se pactó, y menos que se pretenda un enriquecimiento injusto por el actor, cuando el propio apelante reconoce la difícil situación económica tenía tanto a la hora de firmar el contrato de arras, como al contestar la demanda.



QUINTO . En el escrito de apelación también se alega la incorrecta interpretación y aplicación del derecho, citando por un lado el artículo 1282 del c. civil , referente a los elementos para interpretar el contrato, el artículo 1261 del C. civil , respecto a los requisitos necesarios para que exista el contrato, que no existe incumplimiento grave por el apelante, pues a juicio de la parte apelante no se ha producido por su parte un incumplimiento del contrato, sino un simple retraso, Frente a las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación la reglas en materia de interpretación de los contratos aparecen recogidas en los artículos 1281 y ss del C. civil , siendo el primer criterio de interpretación de los contratos es el gramatical, tal como establece el artículo 1281.1 del c. civil , si bien esa interpretación debe ir encaminada a indagar la verdadera voluntad de las partes, pues como señala la STS de 20-11-2008 que señala 'que tanto el artículo 1281 y 1282 del C. civil contienen las reglas relativas a la necesidad de buscar la auténtica voluntad de las partes. Sin embargo la interpretación de los contratos corresponde a la Sala de instancia y que sólo cuando resulte ilógica, arbitraria o contraria a las reglas del raciocinio lógico puede ser revisada en casación. En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS 30-9-2003 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

Por lo que en el presente caso no cabe entender que exista ninguna infracción de normas sobre la interpretación de los contratos, toda vez que en el contrato de arras suscrito entre las partes se recoge de una forma clara y precisa que las cantidades entregadas lo era en concepto de arras penitenciales , habiéndose fijado igualmente por las partes la fecha de la firma del contrato de compraventa, y las condiciones de la misma, por lo que es indudable que no existe ninguna duda en orden a la interpretación del contrato suscrito por las partes.

Por otro lado no cabe entender que se infrinja ni que tenga ninguna relevancia en el presente caso el artículo 2161 del C. civil , toda vez que las partes están conformes en que existió el contrato de arras, y de su contenido, por lo que indudablemente concurren los requisitos que dicho precepto establece a fin de que exista el contrato, contrato que es obligatorio para las partes de conformidad con el artículo 1258 del c. civil .

En cuanto a las alegaciones que se hacen a lo largo del escrito de apelación, en orden a que no ha existido incumplimiento por su parte, debe partirse del hecho de que el apelante conocía la situación de impago del préstamo que gravaba la finca, y su obligación de liquidar económicamente dicho préstamo, a fin de trasmitir la finca libre de cargas y gravámenes, por lo que con independencia de la controversia que pudiera tener con su acreedor hipotecario, lo cierto es que debió a proceder a su liquidación y en caso ejercitar las acciones que estimara oportunas contra dicha entidad, pero tales hechos, por otra parte no probados en el seno del proceso, no puede servir de justificación para que incumpla no ya solo en contrato de arras de una forma clara y definitiva, es que ni siquiera ofrezca en ningún momento al comprador ni siquiera la devolución del importe de las arras que percibió, para firma el contrato y que mantiene en su poder.



SEXTO . Se impugna el pronunciamiento que se hace en la sentencia de las costas de primera instancia, pues a juicio de la parte apelante no podrían imponerse las costas a la parte que quiere cumplir el contrato aunque tarde.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (consagra en materia de costas el principio de vencimiento , debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas , aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no solo que existan duda , sino que estas sean serias, es decir que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho.

Dado que se ha procedido a la estimación integra de la demanda, y dado que no existen en el presente caso no ya serias, ni siquiera dudas de hecho y de derecho, las costas han de imponerse a la parte apelante, cuando no existe ninguna justificación de su incumplimiento.

SEPTIMO . De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 87 de Madrid el 11 de octubre de 2017 .Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO APELACION 1040/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a trece de abril de dos mil dieciocho.

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