Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 141/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100155
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1039
Núm. Roj: SAP GC 1039/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000141/2017
NIG: 3501642120150026293
Resolución:Sentencia 000159/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001175/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Celestino
Testigo: Clemente
Testigo: taller salinetas
Perito: Domingo
Apelado: Ernesto ; Abogado: Pino Alicia Ramirez Vila; Procurador: Carlos Muñoz Correa
Apelante: Penélope .; Abogado: Marcos Guillermo Rebollo Feria; Procurador: Fernando Marcos
Rodriguez Ruano
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de abril de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1175/2015)
seguidos a instancia de don Ernesto , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don
Carlos Muñoz Correa y asistida por la Letrada doña Alicia Ramírez Villa, contra doña Penélope , parte
apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Fernando Marcos Rodríguez Ruano y asistida
por el Letrado don Marcos Guillermo Rebollo Ferias, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel
Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Correa en nombre y representación de don Ernesto , contra don Penélope , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ernesto Ruano, por lo que: 1º) Debo declarar la resolución del contrato de compraventa del vehículo marca BMW Serie 3, matrícula ....YNK de 13 de marzo de 2015.
2º) Debo condenar a las partes a que se restituyan las prestaciones, así el demandado el precio abonado con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, y el actor deberá restituir al comprador el vehículo objeto de compraventa con su documentación.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de abril de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que acuerda la resolución del contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano adquirido por el actor por precio de 8.390,00 € en el establecimiento de la demandada (Motion Auto) en fecha 13 de marzo de 2015 se alza la demandada sosteniendo, dicho sea en síntesis, que la acción procedente debiera haber sido la de 'reparación' y no la de 'restitución' con base en lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) en cuanto la parte actora en la reclamación previa tan sólo exigió la resolución y devolución del dinero y no su reparación por lo que no pudo transcurrir el 'plazo razonable' a que se refiere el art. 121 del citado Texto Refundido.
SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso no sólo en cuanto lo razonado en la resolución apelada resulta plenamente ajustado a la legalidad siendo que, contrariamente a lo que afirma la demandada, el actor efectuó reclamación previa ante la OMIC (Oficina Municipal de Información al Consumidor) alegando precisamente la negativa de reparación por parte de la vendedora sin que fuera por ella atendida esta reclamación (vid. Documento n.º 6 de la demanda), en plazo razonable, lo que provoca la concurrencia del art. 121 citado, sino porque además conforme a la prueba practicada ha resultado plenamente acreditado que el vehículo vendido por la demandada resulta completamente inútil constituyendo un claro supuesto de incumplimiento contractual, aliud pro alio, que faculta para el ejercicio de la acción resolutoria con base a lo establecido en el art. 1124 del CC ; precepto expresamente invocado en la demanda rectora.
En efecto, de la prueba pericial practicada a instancia del actor resulta que el vehículo no resulta apto para la circulación (al no alcanzar velocidades superiores a 40 km./hora ni poder superar pendientes que excedan del 10% de inclinación; según se expone en la sentencia sin contradicción alguna en el recurso).
Téngase en cuenta, que resultan plenamente compatibles las acciones previstas en el mencionado Texto Refundido y la acción resolutoria prevista en el art. 1124 del CC . En efecto, como señala la AP Madrid, sec. 12ª, Sentencia de 3 de noviembre de 2016 (nº 409/2016, rec. 498/2016 ): "
SEGUNDO.- La primera cuestión a abordar, de estricta consideración jurídica, es la posible aplicación del artículo 1.124 del Código Civil a las compraventas incluidas en el ámbito regulado por el citado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
En tal sentido, la respuesta, a juicio de este Tribunal siguiendo las resoluciones de otras Audiencias, es decididamente afirmativa.
Ante todo, no podría considerarse que la normativa protectora de consumidores y usuarios llevara al resultado, paradójico y contradictorio con su finalidad institucional, de ofrecer menores posibilidades de reacción que la normativa común, que es lo que, en definitiva, late en las alegaciones de la demandada, pues, según su tesis, la resolución estaría impedida siempre que hubiera un atisbo de posibilidad de reparación del objeto.
Por contra, esa normativa especial deja en pie toda la normativa común, a excepción de la que expresamente señale como inaplicable.
Y, por otro lado, la normativa especial es estrictamente aplicable a los supuestos para los que está prevista.
TERCERO.- - Desde este segundo aspecto, las disposiciones de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en la materia se refiere a la compraventa 'de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse' (artículo 115 ).
Y, dentro de ello, regula la garantía a prestar por el vendedor en caso 'de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto' (artículo 114).
La 'falta de conformidad' es concepto legal definido, a contrario sensu, en el artículo 116, que, por muy amplio que sea, no incluye los supuestos de radical inhabilidad del objeto incluido en el concepto de aliud pro alio acuñado por la jurisprudencia ni aquellos en que la resolución está basada en la insatisfacción del derecho del acreedor.
Y, finalmente el radio de acción de esa normativa especial se descubre, con toda claridad, en el artículo 117, al declarar incompatible con su régimen el de las acciones de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, dejando subsistente ('en todo caso', según expresa) las acciones indemnizatorias por daños y perjuicios.
De donde se sigue, que la acción resolutoria basada en el incumplimiento o insatisfacción total del comprador, queda también subsistente, pues, no excluida expresamente más que la acción de saneamiento, resulta ejercitable la resolutoria siempre que se den sus presupuestos, distintos de los que fundan el saneamiento.
Por lo demás, si se declaran compatibles las acciones indemnizatorias, con mayor razón estará vigente la resolutoria que, según el artículo 1.124 del Código Civil , va junto a la de la indemnización, sin perjuicio de que el acreedor perjudicado pueda solicitar sólo una u otra, como manifestación de su poder de disposición.
CUARTO.- - El régimen de compatibilidad de las acciones previstas en los artículos 118 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil , lo expone, con extensión, la SAP Valencia, 6ª, 26 de diciembre de 2.012 , en los siguientes términos: '1º.- Ya la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo distinguía dos tipos de garantías: (a) La denominada responsabilidad por falta de conformidad. Se mencionaba en el artículo 4º de la citada Ley, al establecer que «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien»; fijándose que es responsabilidad de faltas de conformidad se referían a las que se manifestasen en el plazo de dos años desde la entrega, si bien matizando que en los bienes de segunda mano se podía pactar un plazo menor, nunca inferior a un año (artículo 9).
Esta garantía se recoge en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007), que entró en vigor al día siguiente de su publicación).
Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.
Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil.
Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa.
Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos «Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo», razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que «El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva»; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada «Incompatibilidad de acciones» disponía que «El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa».
Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción del texto refundido de 2007).
Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse defectos que indiquen la falta de conformidad; así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso, que se configura como de prescripción de tres años (artículo 123.4)'.
Y tras exponer el régimen de la denominada 'garantía comercial' ( artículo 11 de la Ley 23/2003 ) o 'garantía comercial adicional' ( artículo 125 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) concluye diciendo: 'Por todo ello y teniendo en cuenta que el derecho común de la resolución en el ordenamiento español está constituido por las reglas que regulan la resolución por incumplimiento de una de las partes en las obligaciones recíprocas a instancia de la contraparte ( art. 1.124 del CC ), que no es norma reguladora de la obligación de saneamiento ni tiene carácter rehidibitorio, sino remedio contractual resolutorio ante el incumplimiento grave de la obligación principal (en este caso, de entrega conforme), por lo que decae el motivo basado en la vulneración de la incompatibilidad de las acciones derivadas de la falta de conformidad con las de saneamiento por vicios ocultos, ya que no es de este último tipo la resolución contractual derivada de una total falta de conformidad por imposibilidad de recuperar la confianza en el uso seguro del bien o un bien sustitutorio de reemplazo. Pero es que, además, las especialidades del régimen resolutorio aplicable al supuesto enjuiciado se limitan a establecer para el consumidor un régimen más benévolo que el propio artículo 1.124, ya que frente a la necesaria gravedad que exige el artículo 1124 CC , el art. 121 citado sólo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (art. 121 in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato'.
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Burgos 3ª, 4 de junio de 2.013, recalca que 'la existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones, fuera del supuesto de incompatibilidad expresa con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa ( art. 117 pfo 1º). El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil permanece inalterado'.
Y señala que 'las especialidades del régimen resolutorio de la legislación específica establecen para el consumidor un régimen más benévolo que el propio art. 1.124 del código civil , ya que frente a la necesaria gravedad que exige este artículo, el art. 121 del TR sólo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (art. 121 in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato'. " ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Penélope contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de octubre de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 1175/2015, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
