Sentencia CIVIL Nº 159/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 103/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100245

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:246

Núm. Roj: SAP SG 246/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00159/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2014 0002247
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA
Procedimiento de origen: S5C SECCION V CONVENIO 0000355 /2014
Recurrente: SEGOBRIDA DEL ERESMA S.A
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER CONS GARCIA
Recurrido: ADMON SEGOBRIDA DEL ERESMA S.A.
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado: DAVID LOPEZ ESTEBARANZ
S E N T E N C I A Nº 159 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 103 Año 2018
Incidente Concursal nº 355/2014
Juzgado de lo Mercantil
S E G O V I A
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Fabio (ADMINISTRADOR CONCURSAL
DE SEGOBRIDA DEL ERESMA S.A.), contra la mercantil SEGOBRIDA DEL ERESMA S.A.; sobre incidente

concursal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia,
recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Galache
Diez y defendida por el Letrado Sr. Cons Garcia y como apelado, quien a su vez impugna la sentencia, el
demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendido por el mismo en su calidad de
Letrado y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda incidental interpuesta por la administración concursal de la mercantil SEGOBRIDA DEL ERESMA, SA integrada por el administrador concursal Dº Fabio frente a la concursada SEGOBRIDA DEL ERESMA, SA representada por el Procurador Sr. Galache Díez en el sentido de reconocer a la parte actora como titular de un crédito contra la masa en suma total de 313.559,03 Euros más el IVA correspondiente y declaro que las fechas de vencimiento deben abonarse según los hitos temporales que se establecen en el artículo 8 del Real decreto 1860/2004 .

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo y a su vez impugnando la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado al apelante principal, quien en tiempo y forma se opuso a la impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la sociedad mercantil concursada 'Segóbrida del Eresma, S.A.' ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia en fecha 24 de noviembre de 2017 , por la que fue estimada la demanda incidental interpuesta por el administrador concursal y se reconoció a éste un crédito contra la masa por la suma global de 313.559,03 € más el IVA correspondiente, debiendo abonarse en los plazos previstos en el art. 8 del Real Decreto 1860/2004 , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del incidente.

El recurso de apelación, al que ha mostrado su expresa oposición la administración concursal de 'Segóbrida del Eresma, S.A.', comprende una única alegación, en la que se invoca pluspetición respecto de la cantidad reconocida en concepto de honorarios del administrador concursal, tanto en la fase común del concurso como en relación con la fase de convenio. Por su parte, la representación procesal del administrador concursal Sr. Fabio impugna la sentencia objeto del recurso de apelación en lo que atañe al pronunciamiento en materia de costas de primera instancia del incidente.



SEGUNDO.- Como ya se ha indicado, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil concursada comprende una única alegación o motivo de fondo (pluspetición) que se proyecta sobre las partidas de honorarios del administrador del concurso Sr. Fabio correspondientes a las dos fases diferenciadas del procedimiento concursal: la fase común y la fase de convenio.

La impugnación por pluspetición de los honorarios de la administración concursal fijados por el Juzgado de lo Mercantil en relación con la fase común del procedimiento concursal se basa en el supuesto error de cálculo en que habría incurrido la Juez a quo a la hora de aplicar los criterios definidos en el art. 4.1 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre , por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, así como en la tabla anexa al referido Real Decreto. Sin embargo, este motivo del recurso de apelación ha de ser rechazado de plano por esta Sala, toda vez que -como se razona en el fundamento de derecho tercero párrafo segundo de la sentencia de instancia y se destaca en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la representación procesal del administrador concursal- el importe de la retribución de la administración concursal correspondiente a la fase común del concurso ya quedó fijada por auto del Juzgado de lo Mercantil de Segovia de 12 de diciembre de 2014 , en el que se concretó el importe de dicha retribución con estricta sujeción a los criterios establecidos en el art. 4.1 del Real Decreto 1860/2004 , incluyendo la aplicación de los porcentajes previstos en el anexo al mismo sobre el valor de la masa activa y al valor de la masa pasiva del concurso. El citado auto de 12 de diciembre de 2014 no fue impugnado o recurrido por la sociedad mercantil concursada ni por ninguna otra de las partes interesadas en el concurso de acreedores, por lo que es evidente que no cabe cuestionar la cuantía de la retribución fijada en el mismo (165.031,07 € además de la correspondiente partida de IVA) por la vía indirecta del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil recaída en el incidente concursal en reclamación del crédito contra la masa correspondiente a la retribución del administrador concursal.

En lo que respecta a la impugnación por pluspetición de la partida de honorarios de la administración concursal correspondientes a la fase de convenio, la parte recurrente en apelación sostiene que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil no debería haber aplicado la retribución prevista en el art. 9.1 del Real Decreto 1860/2004 (esto es, el 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común durante cada uno de los meses de duración de la fase de convenio) al período de tiempo transcurrido desde la fecha de celebración de la Junta de Acreedores para la aprobación de la propuesta de convenio (el 21 de julio de 2015) hasta la fecha de la sentencia que aprobó la referida propuesta (el 21 de septiembre de 2015 ), toda vez que se trata de un período en el que, según la tesis de la parte apelante, la administración concursal no llevó a efecto ninguna actuación relevante susceptible de ser retribuida.

La argumentación en que se funda la oposición de la sociedad mercantil concursada a la cuantificación de los honorarios correspondientes a la fase de convenio tampoco puede ser aceptada por esta Sala, en la medida en que los momentos inicial y final de la fase de convenio vienen establecidos legalmente y la aplicación del porcentaje correspondiente a cada uno de los meses durante los que se prolongue dicha fase procesal viene impuesta por el claro tenor del art. 9.1 del ya citado Real Decreto 1860/2004 independientemente de la relevancia que pueda atribuir el concursado (o cualquiera otra de las partes interesadas en el concurso) a la actuación profesional de la administración concursal. Del claro tenor del art.

111.1 de la Ley Concursal se desprende que la fase de convenio se inicia con la resolución judicial (auto) que pone fin a la fase común del concurso, abre la fase de convenio y ordena la formación de la sección quinta del concurso (auto de 17 de diciembre de 2014, en el presente caso). De otro lado, a juicio de esta Sala es difícilmente cuestionable que el momento final de la fase de convenio viene determinado por la sentencia que aprueba el convenio, porque así resulta de una lectura concordada de los arts. 131.1 y 133.1 de la Ley Concursal , que fijan el inicio de la eficacia del convenio en la fecha de la sentencia que lo apruebe (salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza) y que incluso prevén la posibilidad de que el juez rechace de oficio el convenio aceptado por los acreedores, haya sido o no formulada oposición, cuando se de alguna de las circunstancias previstas en el precepto citado en primer lugar (se haya infringido alguna de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración). Esto es, la circunstancia de que la propuesta de convenio hubiese sido aprobada en junta de acreedores (incluso por una mayoría muy cualificada, como sucede en el caso presente) no implica que quede sin efecto la regla general según la cual la fase de convenio se extiende hasta el momento de inicio de la eficacia del convenio por la sentencia que aprueba éste.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil concursada 'Segóbrida del Eresma, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia en fecha 24 de noviembre de 2017 .



TERCERO.- La impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil formulada por la representación procesal del administrador concursal Sr. Fabio comprende una única alegación, en la que se achaca a dicha sentencia infracción del art. 196.2 de la Ley Concursal en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo debe prosperar, toda vez que la razón aducida por la Juez a quo para justificar la no aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas de primera instancia del incidente concursal ('para no perjudicar el cumplimiento del convenio') no se acomoda a las previsiones del art. 394.1 pár. 1º inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite de forma expresa el art. 196.2 de la Ley Concursal .

La excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de las costas de primera instancia implica que 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso la Juez de lo Mercantil no invoca la existencia de dudas fácticas o jurídicas para justificar la no imposición de las costas a la parte vencida en el incidente (la sociedad mercantil concursada 'Segóbrida del Eresma, S.A.'), y lo cierto es que no cabe considerar que el supuesto litigioso sometido a la decisión judicial resulte dudoso desde el punto de vista fáctico o jurídico a la vista del contenido de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia y de la argumentación desarrollada en el fundamento de derecho segundo de esta misma resolución.

En consecuencia, ha de ser revocada la sentencia de primera instancia para imponer a la parte vencida en el incidente concursal (la sociedad mercantil concursada 'Segóbrida del Eresma, S.A.') las costas derivadas de dicho incidente en primera instancia.



CUARTO.- En materia de costas de apelación, y en virtud de lo dispuesto concordadamente por los arts.

394.1 , 398.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede: a) imponer a la parte apelante 'Segóbrida del Eresma, S.A.' las costas derivadas de su recurso de apelación; y b) no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de la impugnación de la sentencia de instancia formulada por la representación procesal del administrador concursal Sr. Fabio .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Galache Díez en nombre y representación de la compañía mercantil 'Segóbrida del Eresma, S.A.' y estimando la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación del administrador concursal D.

Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia en fecha 24 de noviembre de 2017 en el procedimiento de incidente concursal nº 355/2014 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de imponer a la parte demandada las costas derivadas del incidente en primera instancia, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la misma; todo ello con expresa imposición a la compañía mercantil 'Segóbrida del Eresma, S.A.' de las costas derivadas de su recurso de apelación y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de la impugnación formulada por la representación procesal del administrador concursal D. Fabio .

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente cuyo recurso ha sido desestimado, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, en este caso impugnante de la sentencia, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A.. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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