Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 154/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100255
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:255
Núm. Roj: SAP SO 255/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00159/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42043 41 1 2017 0000336
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE
OSMA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2017
Recurrente: Valentina , Candido
Procurador: PIEDAD SORIA PALOMAR, PIEDAD SORIA PALOMAR
Abogado: LUIS RUIZ HERNANDEZ, LUIS RUIZ HERNANDEZ
Recurrido: Zulima , Marí Trini
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: CESAR FOLCH SANTAMARIA, CESAR FOLCH SANTAMARIA
SENTENCIA CIVIL Nº 159/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 268/17 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA
INSTANCIA DE BURGO DE OSMA, siendo partes:
Como apelantes y demandados Candido , Valentina representados por la Procuradora Sra. Soria
Palomar y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Hernández.
Y como apelados y demandantes Zulima , Marí Trini representados por la Procuradora Sra. Jimenez
Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Folch Santamaria.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Zulima y de Marí Trini , a través de su representación procesal, contra Candido y Valentina , sobre reclamación de reparación de daños por responsabilidad civil extracontractual; debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada Valentina a que procesa a retirar los escombros y malezas de los solares de su propiedad sitos en CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Inés (Soria), y a ambos a reparar los daños causados en los inmuebles colindantes con los de las demandantes, sitos en CALLE001 nº NUM002 y NUM003 de la localidad de Inés (Soria), y conforme a las propuestas de actuaciones en el interior, en el exterior y de gestión de residuos, contendidas en el dictamen pericial judicial de la Sra. Cristina , y que obra en autos. Las costas procesales de esta instancia se imponen a los demandados por mitad e iguales partes demandada.' Con fecha 20-9-18 se dictó Auto aclaratorio en el siguiente sentido: En cuanto a la omisión en el Fallo, debe añadirse después de pronunciamiento sobre las costas lo siguiente: 'Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación, que no tendrá efectos suspensivos, ante la Audiencia Provincial de Soria, y a presentar en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 154/18 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Candido y Dª. Valentina , contra la sentencia que estima la demanda interpuesta de contrario por Dª. Zulima y Dª. Marí Trini , sobre reparación de daños por responsabilidad extracontractual, articulando su recurso en los siguientes motivos: 1.- Excepción de falta de legitimación pasiva respecto de D. Candido . 2.- Error en la valoración de la prueba.
3.- Impugnación de la condena en costas.
SEGUNDO.- Comenzando por la alegación relativa a la falta de legitimación pasiva de D. Candido , comprobamos que esta alegación ya fue desestimada en la Audiencia Previa, por el Juez de Instancia, pero toda vez que contra esta decisión se interpuso protesta, procederemos en esta alzada a analizar la cuestión.
El recurso alega que D. Candido no era propietario de las fincas que lindan con las demandantes en el momento en que sucedieron los hechos que se denuncian de contrario. Y ello porque las vendió a su madre, Dª. Valentina , mediante compraventa privada de 13 de mayo de 2017, y posterior elevación a escritura pública en fecha 20 de noviembre de 2017, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Y se afirma en el recurso que en el momento en el que se produjeron los trabajos que supuestamente causaron los daños, Dª. Valentina ya era la titular dominical de las fincas.
Para responder a esta alegación debemos tener en cuenta lo siguiente: 1.- Con fecha 10 de abril de 2017, se dicta Decreto de la Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz, en el que se hacía constar que con fecha 30 de enero de 2017, dicha Alcaldía declaró el estado de ruina inminente del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Inés (Soria), propiedad de D. Candido , concediendo un plazo de 7 días a la propiedad para que procediera a la demolición total del inmueble. Transcurrido el tiempo sin cumplimentarse tal actuación, se acordó la ejecución subsidiaria de la obra por un coste aproximado de 4.000 €, que serían a cargo de la propiedad. Obras que se llevaron a cabo en mayo de 2017.
2.- Por la parte actora, en fecha 27 de junio de 2017, se realizó solicitud de entrada por la finca del demandado a fin de hacer reparaciones en la vivienda de las demandantes, sin respuesta positiva. Luego los daños observados en la vivienda propiedad de la parte actora, fueron anteriores a dicha fecha.
3.- La demanda se interpuso con fecha 17 de octubre de 2017.
4.- Si bien se dice que hubo una compraventa privada en de las fincas el 13 de mayo de 2017, no fue hasta el 20 de noviembre del mismo año, cuando se realizó la correspondiente escritura pública ante Notario.
5.- La inscripción en el Registro de la Propiedad de la venta de D. Candido a su madre Dª. Valentina , lleva fecha de 18 de diciembre de 2017.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluimos que en el momento en el que se declaró la ruina de la finca nº NUM000 , el propietario era D. Candido . Que el documento privado de venta, si bien lleva fecha de 13 de mayo de 2017, pudo ser realizado en cualquier momento, pues las únicas partes del contrato eran los ahora demandados. Que cuando se realizó la escritura pública de compraventa, el 20 de noviembre de 2017, ya había sido interpuesta la demanda (en octubre anterior). Que la inscripción en el Registro de la Propiedad fue el 18 de diciembre de 2017, motivo por el cual los demandantes no podían conocer en el momento de interponer la demanda, la transmisión efectuada.
De todo lo anterior concluimos que cuando se realizaron las obras de demolición de las fincas nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Inés, el propietario era D. Candido , motivo por el cual, la excepción de falta de legitimación pasiva no puede ser acogida.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba. Así, en primer lugar, considera que respecto de las obras de derribo de la construcción de la finca de la CALLE000 nº NUM000 , fueron llevada a cabo por el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz, durante los últimos días de mayo de 2017, por lo que los escombros dejados por dicha actuación y el hecho de dejar la pared medianera al descubierto (posibles causantes de las humedades) no son responsabilidad del demandado, sino del Ayuntamiento actuante.
Al respecto debemos decir que el Ayuntamiento actuó de manera subsidiaria ante la inacción de los demandados, tras el oportuno requerimiento, de tal manera que dicho derribo debe entenderse como si hubiera sido realizado por éstos, y las consecuencias de las obras son a ellos imputables. Así lo dispone el artículo 389 del C.C .: 'Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo'.
En este sentido en la Vista Oral, declaró el Técnico del Ayuntamiento, quien manifestó que dicho organismo se limita a la demolición, siendo de cargo de la propiedad el resto de actuaciones. Por tanto, esta alegación del motivo de recurso no puede aceptarse.
También se alega en el mismo motivo que toda vez que el edificio derruido no llegaba hasta la altura de toda la casa de las actoras, las humedades eran preexistentes a la obra. Por tal motivo alega que la acción estaría prescrita, al ser las humedades muy anteriores a la interposición de la demanda.
En relación a la alegación de prescripción de la acción, que también se aduce en relación a la finca nº NUM001 , debemos decir que nos encontramos ante una alegación 'ex novo', ya que no fue expuesta en primera instancia, ni motivo de resolución al respecto. Al respecto debemos recordar que el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado, no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme a lo expresamente establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que claramente prescribe que el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime ( STS de 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas).
Por tanto, las alegaciones de la parte demandada respecto de la prescripción de la acción (en relación a ambas fincas de su propiedad) resultan totalmente extemporáneas, ya que se trata de la introducción 'ex novo' en esta alzada de motivos de oposición que debieron ser alegados en el momento procesal oportuno, por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ni siquiera pueden ser tenidos en consideración en esta segunda instancia. Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante daños continuados, que excluirían la prescripción de la acción.
Aclarado lo anterior y para resolver este motivo de recurso, debemos partir de la base de lo que establece el artículo 1.907 del C.C .: 'El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias'. Por tanto debemos valorar si los daños que presentan los inmuebles de las demandantes, se deben a la actuación, o a la falta de ella, de los demandados.
A tal efecto, resultan de gran importancia los informes periciales que constan en la causa y que analizaremos mas adelante.
Si bien el recurso se divide entre la finca nº NUM000 y la nº NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Inés, para una mejor claridad en la resolución del recurso, seguiremos la división que realizan ambos informes periciales, es decir, nos atendremos en primer lugar a los daños que presenta la finca nº NUM002 de la CALLE001 , y en segundo lugar nos referiremos a los daños del inmueble del nº NUM003 de dicha calle.
Previamente al análisis por separado antes mencionado, debemos partir del hecho de que tanto la finca nº NUM000 , como la nº NUM001 de la CALLE000 , se encontraban en el momento en que las peritos las visitaron, llenas de maleza, escombros y otros materiales, lo que ya de por sí supone un riesgo de humedades e insalubridad, que conlleva la estimación de la correspondiente petición de la demanda, de limpieza de los solares.
CUARTO.- Comenzando por lo que se refiere al inmueble sito en el nº NUM002 de la CALLE001 , y siguiendo los informes periciales, destacaremos lo siguiente: 1.- Dicho inmueble es colindante con la finca nº NUM000 y también con la nº NUM001 . No obstante y según manifestó la perito judicial, los muros de división entre ambas propiedades, no son medianeros, sino que los cerramientos exteriores de la vivienda de la finca nº NUM002 , son propiedad de las demandantes, y por tanto el aislamiento de aquellos corresponde realizarlo a éstas últimas. A la misma conclusión se lega por aplicación de lo dispuesto en el artículo 573 del C.C .
2.- Los muros de la vivienda están realizados en fábrica de adobe, cuyo acabado exterior es únicamente pintura, con entramado de madera a modo de estructura portante. El paramento presenta una superficie irregular con falta de planeidad (informe de la perito Sra. Apolonia ).
3.- La vivienda presenta humedades interiores en los paramentos colindantes con las fincas de los demandados, tanto en su parte inferior, como en su parte superior. Así, se afirma en ambos informes periciales, que se aprecian humedades en el aprovechamiento bajo cubierta, en la planta primera (zona de desembarco de la escalera y baño contiguo). En la planta baja, en una primera visita de la perito judicial se aprecian humedades en un espacio de aprovechamiento bajo la escalera, si bien posteriormente se comprueba que esta zona no está en contacto directo con la parcela sin edificación, sino con la finca nº NUM003 de la misma calle. En el baño de la planta baja sí se apreció humedad, tras unos días lluviosos.
4.- Las conclusiones de la perito Dª. Apolonia , indican que la causa de las humedades existentes en la hoja interior del paramento, son debidas a filtraciones de la propia pared , cuyo revestimiento exterior no es el adecuado para proteger del agua de lluvia, conjunto con remate realizado en el encuentro de paramento y cubierta. El cerramiento de fábrica de adobe con entramado de madera estructural, tiene diversas fisuras e irregularidades que recogen el agua, filtrándose por el barro de los adobes hasta la hoja interior. El encuentro del tejado y cerramiento, si bien muestra signos de haber sido mejorado aplicando algún tipo de tratamiento impermeabilizante, estos tratamientos han de ser restaurados periódicamente, más si cabe en función del paramento base sobre el que se ha aplicado. Por otro lado, y si bien actualmente no se han producido daños, el estado en el que se ha dejado la sección de fachada una vez que se ha demolido el edificio colindante, puede prever que se producirán daños en el futuro que podrían afectar al interior del inmueble por no haberse dejado correctamente protegidos los materiales que componen dicha fábrica.
A similar conclusión llega el informe pericial judicial.
No obstante lo anterior, es evidente que la presencia de maleza y materiales de diversa naturaleza en la finca de los demandados pueden favorecer la existencia de humedades por capilaridad, que sin duda quedarán subsanadas en el momento en que se retire dichos materiales de la finca de los demandados (penúltimo párrafo del informe pericial de la Sra. Apolonia ).
La anterior argumentación, supone que los daños por humedad que presenta el inmueble nº NUM002 de la CALLE001 , no pueden ser imputados a los demandados, sino que son causados por la propia naturaleza de la pared y su defectuosa impermeabilización, y deben ser las demandantes las que procedan a su reparación, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un muro medianero, sino que la pared es de su propiedad, para lo cual deberán acceder a la finca de los demandados, una vez limpia de malezas y escombros, a fin de instalar los andamios y demás material necesario, tal y como se solicita en la demanda.
QUINTO.- El inmueble del nº NUM003 de la CALLE001 , es colindante con la finca nº NUM001 de los demandados. Al respecto, consideran los apelantes que únicamente se actuó sobre la fachada en su parte superior, por lo que en nada pudo afectar a la propiedad de las actoras, ya que se enfoscó la fachada de la vivienda nº NUM003 , parcialmente afectada por el derribo de dicha fachada. Así lo aseguró el testigo D. Enrique , que aun siendo hermano e hijo de los demandados, fue quien llevó a cabo los trabajos, y su versión resulta corroborada por los informes periciales.
Aquí nos encontramos ante una situación similar a la anteriormente analizada, toda vez que los muros de la vivienda son propiedad de las actoras, y por tanto son ellas las que deben realizar las labores de impermeabilización necesarias.
En este caso, se derribó parcialmente la fachada de la antigua edificación sita en la CALLE000 nº NUM001 , hasta cierta altura, manteniendo el resto. Y se enfoscó la parte de pared de la vivienda de la CALLE001 nº NUM003 , que se vio afectada por tal derribo.
Según se informa por la Perito Dª. Apolonia , se trata de un cerramiento de fábrica de adobe de barro con entramado estructural de madera natural, revestido con una mano de barro y paja a modo de protección.
Actualmente este cerramiento se encuentra en buen estado, excepto la superficie correspondiente a las trabas de la fachada del número NUM001 , cuya parte superior ha sido recientemente demolida, si bien, tras la retirada de la misma se ha procedido a enfoscar la sección de la fachada de la vivienda que había quedado desprotegida. Además de esta zona, es más que evidente el deterioro de la madera estructural que tras la realización del derribo del inmueble ha quedado cortada y sin protección alguna frente a los efectos adversos de la climatología, además de haber zonas especialmente en el encuentro de la cubierta y la pared en las que lo dado de barro está totalmente lavado habiendo desaparecido en algunos puntos dejando la tablilla de madera de cubierta a la vista y dejando abierta la posible entrada de agua.
Se insiste en dicho informe en el mal estado en el que se encuentra el solar colindante, toda vez que tras demoler parte de la fachada, sus escombros se han empujado hacia el interior del solar, quedando allí amontonados sin haber realizado la obligada gestión de residuos. Estos escombros están totalmente amontonados o la pared colindante, favoreciendo la filtración de aguas hacia el cerramiento de la vivienda así como la retención y/o absorción de la humedad por capilaridad.
Como conclusión, esta Perito afirma que si bien en la actualidad los daños en el interior del inmueble se encuentran únicamente acotados al paramento del baño en la vivienda, se considera necesario realizar varias actuaciones en el cerramiento de la vivienda con el solar sito en la CALLE000 número NUM001 para que los actuales problemas no se ven incrementados y puedan afectar no solo elemento de acabados sino a nivel estructural, proponiendo en primer lugar la retirada de los escombros presentes las actuaciones en la pared exterior del cerramiento para protegerlo de la lluvia así como proteger la madera de la estructura y actuaciones para proteger la parte superior del cerramiento y su encuentro con la cubierta.
De lo expuesto concluimos que al igual que en el caso de la vivienda anterior, los problemas de humedades derivan del mal estado de aislamiento de la pared propiedad de las demandantes, las cuales deben proceder a realizar las reparaciones se consideren oportunas. Además de lo anterior es evidente que los demandados deben limpiar la finca número NUM001 de la CALLE000 de todo tipo de maleza y escombros que puedan favorecer la presencia de humedades por capilaridad en la pared de las demandantes.
SEXTO.- Las anteriores argumentaciones suponen la parcial estimación del recurso interpuesto, toda vez que se confirma la condena a los demandados, fijada por la sentencia de instancia, a retirar las malezas y escombros de los solares de su propiedad, y si bien se revoca la condena fijada por la sentencia de instancia a reparar los daños causados en los inmuebles de las demandantes, procede en consecuencia, estimar la petición subsidiaria de la demanda para tal supuesto, consistente en condenar a los demandados a consentir que las demandantes o los operarios por ellas contratados, pasen materiales por los solares propiedad de aquellos para la reparación de los daños existentes en los inmuebles propiedad de las demandantes, sitos en la CALLE001 números NUM002 y NUM003 , de la localidad de Ines, por el tiempo que sea necesario e imprescindible para realizar dicha obra, y a consentir que los operarios por estas contratados, coloquen en los solares propiedad de los demandados los andamios u otros objetos necesarios para las obras de reparación de las viviendas de las demandantes, descritas en el informe pericial aportado con la demanda, por el tiempo que sea necesario imprescindible para realizar dichas obras, sin perjuicio que los demandados perciban la indemnización que le corresponda por el perjuicio que se les irrogue.
SEPTIMO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, debiendo revocarse en parte la sentencia apelada, sin que proceda, en consecuencia, realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la petición principal (a la limpieza de los solares) y estimarse íntegramente la petición subsidiaria de la demanda, que se refería únicamente para el caso de que no se estimara la segunda de las peticiones principales, es decir que no se considerara que los daños, o alguno de ellos, fueran responsabilidad de los demandados, procede mantener la condena en las costas realizada por la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de D. Candido y Dª Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, el día 3 de septiembre de 2018, en los autos de juicio ordinario nº 268/17 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar y con estimación parcial de la petición principal e integra estimación de la petición subsidiaria de la demanda, debemos condenar y condenamos D. Candido y Dª Valentina , a retirar los escombros y malezas de los solares de su propiedad sitos en la CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001 de la localidad de Ines, Soria, y a consentir que las demandantes o los operarios por ellas contratados, pasen materiales por los solares propiedad de aquellos para la reparación de los daños existentes en los inmuebles propiedad de las demandantes, sitos en la CALLE001 número NUM002 y NUM003 , de la localidad de Ines, por el tiempo que sea necesario imprescindible para realizar dicha obra, y a consentir que los operarios por ellas contratados coloquen en los solares propiedad de los demandados los andamios u otros objetos necesarios para las obras de reparación de las viviendas de las demandantes, descritas en el informe pericial aportado con la demanda, por el tiempo que sea necesario imprescindible para realizar dichas obras, sin perjuicio que los demandados perciban la indemnización que le corresponda por el perjuicio que se les irrogue.Todo ello, con expresa condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
