Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 662/2017 de 19 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100151
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:825
Núm. Roj: SAP TF 825/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000662/2017
NIG: 3803842120170001885
Resolución:Sentencia 000159/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000150/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: C.P. EDIFICIO000 ; Abogado: Manuel Jesus Martin Bethencourt; Procurador: Montserrat
Paula Zubieta Padrón
Apelante: EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A.; Procurador: Paula
Alvarez Perez
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta arriba expresada, el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 150/2017,
dimanante del Procedimiento Monitorio nº 785/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de
Santa Cruz de Tenerife, promovidos, por la entidad mercantil, Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de
Tenerife, S.A. (EMMASA) representada por la Procuradora Dª. Paula Álvarez Pérez, y asistida por la Letrada
Dª. Sara Piedad Martín Silgo, contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por la
Procuradora Dª. Montserrat Zubieta Padrón, y asistida por el Letrado D. Manuel Jesús Martín Bethencourt, ha
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Juana María Hernández Hernández, dictó sentencia el día veintinueve de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el demandante, la entidad EMMASA representado por el Procurador Doña Paula Alvarez Pérez asistido por el Letrado Doña Sara Martín Silgo , contra los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado por la Procuradora Doña Montserrat Paula Zubieta Padrón y asistido por el Letrado Don Manuel Jesús Martín Bethencourt que versan sobre reclamación de cantidad, de las circunstancias personales que constan en autos: 1.- Declaro condenar a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS3.442,34 euros.
2.- Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Paula Álvarez Pérez, asistida de la Letrada Dª. Sara Piedad Martín Silgo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.
Montserrat Zubieta Padrón, asistida del Letrado D. Manuel Jesús Martín Bethencourt, señalándose para fallo el día once de abril del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada -Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda condenado a la demandada al pago de 3.442,34 euros, contra la que se interpone recurso de apelación por la entidad actora alegando error en la determinación de la naturaleza de las relaciones existentes entre las partes, señalando que lo celebrado es un contrato de suministro que genera una prestación permanente con obligación de pago periódico. Vulneración de las normas sobre prescripción de las acciones ejercitadas, por estimar de aplicación lo dispuesto en el art. 1.966 , 3º del Código Civil , siendo de cinco años el plazo de prescripción aplicable. A dicho recurso se formula oposición por la parte contraria.
SEGUNDO.- La cuestión que ha de resolverse en este alzada se refiere al plazo de prescripción aplicable a este tipo de obligaciones, cuestión sobre la que esta misma sala ha tenido ocasión de pronunciarse, señalándose en la sentencia dictada en el Rollo 587/14 : '
TERCERO.- Partiendo de que, como es conocido, la cuestión ahora planteada referida a la determinación del plazo de prescripción de las cantidades reclamadas procedentes del suministro de agua, no es una cuestión pacifica en las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales, existiendo argumentos tanto a favor como en contra para adoptar ambos criterios, esta Sala estima que el plazo de prescripción que resulta aplicable al caso es el previsto en el art. 1966.3º que señala que prescribirán por el transcurso de cinco años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos mas breves. En tal sentido, como dispuso la sentencia de la AP de Madrid de 21.2.20140, 'La discrepancia entre las Audiencias es, por tanto, si se aplica el plazo de prescripción de cinco o de tres años a contar desde el vencimiento de cada trimestre reclamado, no el quincenal, nosotros consideramos que el plazo de prescripción es el de cinco años del art. 1966.3º del Código Civil , compartiendo así la doctrina de las Audiencias Provinciales que la recogen, (...) cuando señalan que 'todo ello, teniendo en cuenta la propia naturaleza del contrato de suministro de agua, los pactos que vincularon a las partes y de los que deriva el presente litigio y especialmente el carácter restrictivo que ha de recibir la interpretación de la prescripción de la que se ocupa el Código Civil en los arts. 1930 y siguientes ; a los efectos de dar soporte a la conclusión que precede, reproducimos el contenido de la sentencia primeramente citada donde también se expresa que para otro grupo de resoluciones -entre ellas la SAP Málaga de 17.10.2003 que señala que el principio de interpretación restrictiva que preside esta institución utilizable no solo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto- lleva de la mano a excluir el art. 1967.4 Código Civil , considerando mas acertado el quinquenal del art. 1966 relativos a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año - descartada por insostenible la de quince años-. El mayor acierto de su encaje en el art. 1966.3 Código Civil se debe: 1) Porque siendo la ratio legis del art. 1967.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referidos se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del art. 1966. 2) Porque sin desconocer la afinidad que el Tribunal Supremo aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, resulta que la previsión contenida en el art. 1967.4 Código Civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar a 'los posaderos la comida y habitación y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean. 3) Porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico, cual es el de satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores al año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas). 4) Porque por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del art. 1966.3º Código Civil . 5) Porque además, el último párrafo del art.
1967 'el tiempo de prescripción se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios' impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los periodos en los que no se consume agua, seguidos de otros en los que si se gasta; excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio'.
TERCERO.- De acuerdo con las resoluciones judiciales expuestas, se estima de aplicación al presente caso el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1966.3º del Código Civil , sin que a ello se oponga que el objeto del contrato no sea un suministro de agua para uso constante, pues aunque se trata del arrendamiento de una toma especial de agua para ser utilizada en caso de incendio según la normativa municipal aplicable, las cuotas se abonan por periodos inferiores al año. En consecuencia, procede la estimación del recurso y de la demanda.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, sin que se efectúe expresa imposición de las de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad ENMASA.Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar totalmente la demanda, condenado a la demandada al pago de la cantidad de 5.687,15 euros, sirviendo de pago parcial los 501,50 euros que reconoce la actora haber recibido de la demandada, una vez interpuesta la demanda. Con los intereses legales desde la interposición del juicio monitorio y las costas de la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, mi sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
