Última revisión
12/04/2018
Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1731/2015 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100161
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1111
Núm. Roj: STS 1111:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1731/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1731/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1654/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vera (Almería); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Parcela NUM000 - NUM001 , representada ante esta sala por el procurador don Pablo Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de don Javier Romero Gómez; siendo parte recurrida Alquileres y Servicios Ultramar S.L., representada por el procurador don José Miguel Abad Cuenca y bajo la dirección letrada de don Pedro José León López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
«...estimando la demanda, se condene a la demandada a, aceptar y cumplir las manifestaciones y acuerdos plasmados en el documento suscrito en Vera, a uno de febrero de 2005, otorgar escritura pública del mismo y realizar cuantas actuaciones sean necesarias para su acceso al Registro de la Propiedad de Vera, en los asientos correspondientes a las fincas registrales nº NUM002 y nº NUM003 , y cuantas inscripciones de las partes se vean afectadas por los referidos acuerdos, y de no efectuarse en el plazo de veinte días, se supla por el Juzgado la declaración de voluntad de la demandada, conforme al artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como, de oponerse a la presente demanda, se le impongan los gastos y costas del procedimiento.»
«..sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario de forma íntegra con la correspondiente condena en costas a la contraria...»
«Que Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Larios en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Parcela NUM000 - NUM001 frente a la mercantil Alquileres y Servicios Ultramar SL, Condeno a la entidad demandada a aceptar y cumplir las manifestaciones y acuerdos plasmados en el documento suscrito en Vera, a fecha uno de febrero de 2005, otorgar escritura pública del mismo y realizar cuantas actuaciones sean necesarias para su acceso al Registro de la Propiedad de Vera, en los asientos correspondientes a la finca registral nº NUM002 y cuantas inscripciones se vean afectadas por los referidos acuerdos, en el plazo de 30 días a partir de la notificación de esta sentencia, que caso de no verificarse se suplirá por este Juzgado la declaración de voluntad de la demandada, conforme al art. 708 de la LEC .
»No se hace pronunciamiento sobre costas.»
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Vera en el Procedimiento Ordinario nº 1654 de 2011, debemos revocar y revocamos la referida resolución y desestimando la demanda interpuesta absolvemos de sus pretensiones a la entidad demandada con imposición de costas de primera instancia a la actora, y sin expresa mención a las causadas en esta alzada.»
1.- Por infracción de los artículos 17, reglas 8 y 9 , y 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con la doctrina jurisprudencial, y
2.- Por infracción del art. 17.7 LPH y por aplicación indebida de los artículos 17.6 y 16.1 LPH en su redacción original en relación con el artículo 7.2 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial.
Fundamentos
En dicho acuerdo se venía a considerar la piscina y zonas ajardinadas adyacentes como de uso y destino común sin alteración de la cuota de participación atribuida a los elementos 16 de la parcela NUM000 - NUM004 y 15 de la parcela NUM000 NUM001 - que permanecerá como en la actualidad, salvo en lo referente a la participación en los gastos ordinarios y extraordinarios, quedando el elemento n.º 15 exento de contribución alguna y el elemento n.º 16 reducirá su participación del 6% al 0,98759. La validez del acuerdo quedó condicionada a la ratificación en junta general de la comunidad, aunque se pactó su ejecutividad desde 1 de enero de 2003.
La parte demandada se opuso y, seguido el proceso, la sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió en apelación la parte demandada y la Audiencia Provincial de Almería (Sec. 1.ª) dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 , por la que estimó el recurso y desestimó la demanda. Consideró la Audiencia que el acuerdo comunitario de ratificación -exigido para la validez del convenio- no se adoptó por unanimidad, pues las cuotas de los propietarios que asistieron personalmente, o por representación, suponía 58,74 % de la Comunidad, votando en contra los propietarios 9-4, 11-4, y 25-1, aun cuando la entidad demandada -integrada en la comunidad- votó a favor. En el año 2010 la demandada comunicó por burofax que los pactos carecían de validez al no haberse ratificado por unanimidad, lo que no fue aceptado por la comunidad.
Frente a esta sentencia recurre en casación la Comunidad demandante.
El motivo segundo, por infracción del art. 17.7 LPH y por aplicación indebida de los artículos 17.6 y 16.1 LPH en su redacción original en relación con el art 7.2 CC , porque se habría infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art 17.7 LPH contenida en las SSTS 19 de enero , y 23 de diciembre de 1982 entre otras y como más reciente la de 5 de mayo de 2000 en al que se establece que cuando el acuerdo de cambio de uso no limita el uso o utilización de ninguno de los comuneros ni se les priva de ventaja alguna, no es de aplicación la regla de la unanimidad bastando la mayoría, porque de lo que se trata es de considerar la piscina y zonas ajardinadas como de uso común, que lo que se hace es adecuar lo plasmado en el terreno al registro de la propiedad, y subsanar así un error consistente en hacerlo elemento privativo del copropietario n.º 16 de la parcela NUM000 - NUM004 .
El recurso ha de ser estimado no sólo porque no se impugnó el acuerdo dentro de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , constando además que la demandada Alquileres y Servicios Ultramar S.L. votó a favor, sino porque hay que entender que fue la totalidad de los propietarios quien ratificó dicho acuerdo alcanzado en el documento que se firmó por las partes el 1 de febrero de 2005, sin perjuicio de que tres de ellos se opusieran simplemente a la retroacción de efectos de la modificación de cuotas, lo que no implica su desaprobación.
Por tanto no existe nulidad y, aunque pudiera existir, al tratarse en el caso de acuerdo que vulneraría exclusivamente la Ley de Propiedad Horizontal, nos encontraríamos ante un supuesto de anulabilidad sujeto a que se solicite dicha declaración de nulidad dentro de los plazos establecidos en la Ley, ampliamente superados en el caso. Esta sala en sentencia, entre otras, núm. 131/2014 , acorde con las señaladas por la parte recurrente y con la núm. 104/2013 de 27 febrero , dice que «De esta doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo establecido, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH ) ( STS. 27/2/2013, rec. 1023 de 2010 )».
No se alcanza a comprender la negativa a aceptar la existencia de una ratificación por parte de la comunidad respecto de lo convenido por las partes en fecha 1 de febrero de 2005. Así lo pone de manifiesto el certificado emitido por la comunidad de propietarios respecto del acuerdo adoptado (doc. 3 de la demanda) según el cual: «sometiendo este punto a votación con el resultado (sic) fue aprobado por unanimidad la ratificación del acuerdo de uno de febrero de 2015 firmado entre la Comunidad de propietarios y Alquisur S.L. Los propietarios 9-4, 11-4 y 25-1 solo votan contra no del acuerdo de ratificación sino en lo relativo a la retroacción de las cuotas».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
