Sentencia CIVIL Nº 159/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 519/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 159/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100154

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:283

Núm. Roj: SAP AB 283/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 519/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 . Divorcio cont. nº 166/17.
APELANTE: Juan
Procuradora: Dª. Gema Iniesta Iniesta
APELADA: Sonia
Procuradora: Dª. Carmen Gea Callejas
S E N T E N C I A NUM. 159/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diez de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Divorcio nº 166/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y promovidos por Dª.
Sonia contra D. Juan ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2018 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de
abril de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Sonia frente a D. Juan , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 24 de abril de 1.993, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (Albacete), y disuelto el régimen económico matrimonial, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración, con adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º Se atribuye a Dña. Sonia la guarda y custodia de la hija menor de edad, siendo la patria potestad compartida.- 2º Se fija en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor y a cargo del padre, la cantidad de 275 euros mensuales; cantidad que deberá ser ingresada mensualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria titularidad de la madre: NUM000 .- Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores.- Cualquier otro tipo de gasto extraordinario, no esencial de la menor, como actividades extraescolares, lúdicas, deportivas, viajes de estudios, vacaciones, etc. Deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores.- 3º Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: 1) Fines de semana alternos, desde la tarde del viernes a hasta la tarde-noche del domingo.- 2) Además, padre e hija se podrán relacionar conforme a su voluntad, pudiendo relacionarse igualmente entre semana, siendo voluntad de las partes que el régimen de visitas se desarrolle de forma flexible en interés de la hija menor de edad.- 3) Los periodos vacacionales (Navidad, Semana Santa y Verano) se distribuirán por mitad entre ambos progenitores.- 4º Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre y a la hija menor de edad.- 5º Se fija una pensión compensatoria de 225 euros mensuales, durante un periodo de 3 años, a cargo de D. Juan y a favor de Dña. Sonia ; cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Sonia , dentro de los 5 primeros días de cada mes.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Juan , representado por medio de la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección de la Letrada Dª. María- Olvido López Álvarez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Sra. Sonia , representada por la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Pérez Jiménez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se acordó su práctica, de la que se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Juan se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha16 de marzo de 2018 que estimando parcialmente la demanda formulada por Sonia frente a Juan , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 24 de abril de 1.993, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (Albacete), y disuelto el régimen económico matrimonial, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración, con adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º Se atribuye a Sonia la guarda y custodia de la hija menor de edad, Graciela , siendo la patria potestad compartida. 2º Se fija en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor y a cargo del padre, la cantidad de 275 euros mensuales; cantidad que deberá ser ingresada mensualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria titularidad de la madre: NUM000 . Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores. Cualquier otro tipo de gasto extraordinario, no esencial de la menor, como actividades extraescolares, lúdicas, deportivas, viajes de estudios, vacaciones, etc. Deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores. 3º Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: 1) Fines de semana alternos, desde la tarde del viernes a hasta la tarde-noche del domingo. 2) Además, padre e hija se podrán relacionar conforme a su voluntad, pudiendo relacionarse igualmente entre semana, siendo voluntad de las partes que el régimen de visitas se desarrolle de forma flexible en interés de la hija menor de edad. 3) Los periodos vacacionales (Navidad, Semana Santa y Verano) se distribuirán por mitad entre ambos progenitores. 4º Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre y a la hija menor de edad.5º Se fija una pensión compensatoria de 225 euros mensuales, durante un periodo de 3 años, a cargo de Juan y a favor de Sonia ; cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que a tal efecto designe Sonia , dentro de los 5 primeros días de cada mes sin hacer pronunciamiento de condena en costas solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra sin fijar pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Juan como motivos de su recurso error de apreciación de la prueba y un error de derecho al aplicar la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos ya que producida la separación de hecho en el año 2014 e interpuesta la demanda en el mes de mayo de 2017 no procedería el reconocimiento de la pensión compensatoria, pues en los casos de separación de hecho prolongada en el tiempo ha de presumirse que en tales casos la situación de desequilibrio económico resulta inexistente, al gozar el cónyuge que reclama la pensión de una posición de suficiencia o autonomía que le ha permitido subsistir por sus propios medios siendo, de otra parte , doctrina consolidada, que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria se ha de valorar al momento de la ruptura conyugal, y en el caso que nos ocupa no ha sido así, pues la sentencia no fijaría su atención en el momento de la ruptura de hecho, sino el de la interposición de la demanda y en la actualidad.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Juan ha de indicarse: Sonia e Juan contrajeron matrimonio en fecha 24 de abril de 1.993,habiendo tenido tres hijas , dos de ellas ya mayores de edad producida la separación de hecho en el año 2014 e interpuesta la demanda en el mes de mayo de 2017 El juzgador de instancia fija la cuantía y limitación temporal de la pensión compensatoria 'prudencialmente en la cantidad de 225 euros mensuales, valorando a tal efecto la situación económica de ambos cónyuges, los acuerdos alcanzados en cuanto a la pensión alimenticia a favor de la hija menor de edad -275 euros mensuales-, y la atribución del uso del domicilio familiar a la madre y a la hija, la duración de la convivencia matrimonial -21 años-, así como especialmente la edad de Dña. Sonia y su buen estado de salud, que le permitirá superar la situación de desequilibrio económico e incluso devengar el derecho a una pensión por jubilación, máxime teniendo en cuenta que ha tenido varias ofertas de trabajo, por lo que resulta previsible dentro del adecuado juicio prospectivo que pueda acceder a un empleo, razón por la cual igualmente procede fijar la pensión con una limitación temporal de 3 años.' Como es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión: Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda:' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. -En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. -La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]).

Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambas cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.

Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión , pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.' Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 201 , 16 de noviembre de 2012 , 4 de diciembre de 2012 , 16 de mayo de 2013 , 17 de julio de 2013 , 20 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2015 , entre otras muchas.

Ahora bien, una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria, cualquier modificación de la cuantía requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ('por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen ', dice el párrafo 1º del art. 100 CC ), extinguiéndose el derecho a la pensión ' por el cese de la causa que lo motivó - es decir, por desaparecer la situación de equilibrio económico-, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona ' ( art. 101 CC ).

Fuera del caso de celebración de nuevo matrimonio o vida marital con otra persona, sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, puede procederse a la adecuación de su cuantía, mientras que la extinción del derecho exigirá la cumplida demostración del cese del desequilibrio.

En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y será al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art.

217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.

Sin embargo, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados justifica la supresión o modificación de la pensión compensatoria, pues los arts. 100 y 101 CC son claros al requerir, bien la desaparición de la causa que motivó la concesión del derecho, bien la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que ' así lo aconsejen ', expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión , sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión compensatoria cuya alteración se solicita.

Partiendo de estos datos ha de desestimarse el recurso, pues la revisión en esta alzada por la Sala de la prueba practicada conduce a las mismas conclusiones que el juzgador de instancia que realiza una completa exégesis de la doctrina jurisprudencial aplicable al artículo 97 del Código Civil teniendo en cuenta la situación económica en el momento de la ruptura de hecho no existiendo error de apreciación de la prueba ni error de derecho al aplicar la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos toda vez que la presunción de inexistencia de desequilibrio económico entre los cónyuges ha quedado desvirtuada con la prueba practicada , el demandado Juan cuenta con un trabajo estable en una Sociedad familiar ( DIRECCION001 ), que le reporta unos ingresos en cómputo anual de 12.160 euros, según los datos fiscales obtenidos correspondientes al último ejercicio del año 2.016 y viene percibiendo además una pensión por importe de 5.001,78 euros anuales y la actora durante el matrimonio se dedicaba normalmente a las labores domésticas y al cuidado de las hijas, habiendo durado la convivencia matrimonial hasta que en el año 2014 se produjo la separación de hecho , 21 años .

Es obvio que el divorcio le supone a actora la pérdida eventual de un derecho de pensión derivada de las contribuciones a la Seguridad Social por parte del esposo y que el divorcio genera una situación de desequilibrio económico para la actora que ha de corregirse mediante el establecimiento de la pensión compensatoria toda vez que del informe de vida laboral se constata que en el momento de la ruptura de la convivencia, Sonia se encontraba en situación de paro laboral manteniéndose en dicha situación desde hacía más de una año y medio, siendo mínimas las ocasiones en las que con posterioridad ha accedido a un empleo, ya que desde el mes de abril de 2.014 hasta el momento dictado de la sentencia en primera instancia solo ha trabajado de forma interrumpida por un periodo total inferior a 8 meses, subsistiendo Sonia gracias a tener atribuido el uso de la vivienda familiar, sufragando los gastos con las cantidades que el padre pasaba a su hija menor , recibiendo igualmente la ayuda de una de sus hijas, quien contribuía con el pago de las facturas de luz.

La situación laboral posterior a la sentencia sigue siendo la misma, se encuentra en situación de desempleo constando acreditado en la vida laboral que en los años 2017 y 2018 no ha tenido más que dos contratos laborales, temporales , el primer año de dos días y el segundo, de 28 veintiocho días cubriendo una baja por vacaciones, como consta acreditado en el oficio devuelto por el INSS , por lo que resulta razonable el percibo de la pensión compensatoria en la cuantía y duración temporal establecida(225 euros mensuales, durante un periodo de 3 años ) .

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Juan .



CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha16 de marzo de 2018 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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