Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 196/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100260
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1856
Núm. Roj: SAP O 1856/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00159/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 48 1 2018 0100063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de GIJON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000076 /2018
Recurrente: Mateo
Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado: SUSANA ALFAGEME ANTUÑA
Recurrido: Rafaela
Procurador: JORGELINA DIAZ CAMINO
Abogado: AMELIA HERRERO SANCHEZ
SENTENCIA Nº159/19
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBR GUILLÉN
En Gijón a treinta de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de Divorcio contencioso 76/18, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 196/19, en los que aparece como parte apelante
D. Mateo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª del Pilar Cancio Sánchez, asistida por la
Letrada Sra. Susana Alfageme Antuña, y como parte apelada, Dª. Rafaela , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. Jorgelina Díaz Camino, asistida por la Letrada Sra. Amelia Herrero Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Rafaela Y Mateo , inscrito en el Registro Civil de Gijón, con todos los efectos legalmente previstos.
Debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1. Se tribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar a Rafaela , en tanto no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales; 2. Mateo deberá abonar como pensión compensatoria a favor de Rafaela la cantidad mensual de 300 euros, pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto establezca la misma; dicha cantidad será actualizable anualmente conforme el IPC.
No procede hacer pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de don Mateo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBR GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Mateo lo es contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón, que estimó la demanda interpuesta por la representación de doña Rafaela , decretando la extinción del matrimonio formado por ambos litigantes y fijó en favor de ésta una pensión compensatoria en cuantía de 300 euros mensuales, decisión ésta que es la única objeto de apelación por al considerar que no concurre desequilibrio económico que justifique tal decisión.
SEGUNDO.- Efectivamente el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010 , ya señaló que por su configuración legal y jurisprudencial 'la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'. Es cierto en este sentido que dada dicha finalidad, la pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes, estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda. Sin embargo, ello no siempre es posible, y nada impide considerar una concesión de una pensión compensatoria de una forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes, de suerte que, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-10-2011).
Hay que resaltar que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de junio de 2015 , con cita de otras de fecha 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 18 de marzo de 2014 , por desequilibrio ha de entenderse 'un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura' , de manera que, en general, el análisis del desequilibrio obliga a ponderar los siguientes parámetros: la situación del matrimonio durante la convivencia, básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, la situación alimentaria y social del solicitante de pensión tras la separación o el divorcio y el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios. Y a tenor de su resultado, el Juzgador debe decidir sobre tres cuestiones: si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia y si la pensión debe ser definitiva o temporal
TERCERO.- Pues bien, a la vista de dicha doctrina y examinadas las circunstancias del caso, debe confirmarse la decisión de la instancia dado que se aprecia el desequilibrio que justifica el reconocimiento de la pensión pretendida.
Estamos ante un matrimonio que se celebra el día 30 de enero de 1971, interponiéndose la demanda de divorcio en el mes de enero del pasado año, fruto de dicha relación nacieron tres hijos, todos ellos mayores de edad e independientes económicamente. El apelante nació el día NUM000 de 1950 y la apelada el NUM001 del mismo año, y ambos están jubilados, percibiendo el apelante una pensión en catorce pagas en cuantía de 1.830 euros, y la apelada en cuantía de 944,33 euros.
Partiendo de esta consideraciones, si bien es cierto que la pensión compensatoria como se ha expresado no pretende igualar patrimonios, es lo cierto que la diferencia de cuantía de una y otra pensión es casi del doble, y la separación supone para la esposa una importante merma económica, empeorando de este modo su situación, máxime cuando la pensión de la esposa tampoco es de una cuantía importante; en este sentido, difícilmente podemos considerar que el hecho de que los litigantes mantengan cuentas bancarias separadas en las que se ingresan sus respectivas pensiones sea exponente de una independencia económica desde el momento en el que se admite que los gastos ordinarios de la familia se cargaban en la del apelante, sin que se justifique que ello hubiese provocado ahorro alguno por parte de la apelada, que de existir tendría naturaleza ganancial.
Por otro lado, es cierto que la liquidación de la sociedad de gananciales es considerado por el Tribunal Supremo con un factor que puede determinar la superación del desequilibrio inicial (en este sentido STS, Sección 1 del 13 de septiembre de 2017 ), ahora bien, no parece que el matrimonio cuente con un patrimonio suficiente como para que, con su liquidación, la apelada pueda ver superado una eventual desigualdad provocada por la diferencia de ingresos, pues el apelante niega haber dispuesto para atenciones ajenas a las cargas del matrimonio el dinero ganancial que se dice en la demanda y, en realidad, el único bien de importancia económica lo sería la vivienda ganancial, que la actora valora en 85.500 euros, y cuya liquidación comportaría, además, la pérdida del beneficio de su uso y disfrute que la viene atribuido en la sentencia hasta dicha liquidación.
Finalmente, ciertamente ambos tienen unos ingresos regulares procedentes de sus pensiones, teniendo reconocida la suya la apelada desde el año 2005 por incapacidad permanente absoluta; lo es también que la propia apelada reconoció haber trabajado sin cotizar a la seguridad social como empleada laboral en sus primeros años de matrimonio, pero no puede negarse la incidencia que el nacimiento de los hijos tuvo en ello, puesto que la apelada en su interrogatorio afirmó que solo cuando sus hijos alcanzaron una cierta edad puedo ya trabajar de una forma regular en una empresa, afirmación plausible pues se corresponde con el hecho de que el último de los hijos del matrimonio nació en el año 1.982 y la apelada no empezó a figurar de alta en la TGSS hasta el año 1989, por lo que sí cabe considerar que su pasada contribución a la familia, si bien no le impidió trabajar, no le permitió hacerlo con regularidad, lo que en último extremo habrá repercutido en la cuantía de la pensión que ahora recibe.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante ( art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mª del Pilar Cancio Sánchez, en no mbre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada el día seis de febrero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Gijón , en los autos de divorcio contencioso Nº 76/18, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

