Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 131/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100200
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:268
Núm. Roj: SAP CC 268/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00159/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0005744
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000416 /2017
Recurrente: Laura
Procurador: CARLA LEAL CRIADO
Abogado: CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Olegario
Procurador: , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: , SONIA MIRIAM HERNÁNDEZ LÓPEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 159/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 131/2019 =
Autos núm.- 416/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Marzo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 416/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de
Cáceres, siendo parte apelante, la demandante-reconvenida DOÑA Laura , representada en la instancia y
en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Criado , y defendida por el Letrado Sr. Sauco
Guevara , y como parte apelada, el demandado-reconviniente, DON Olegario , representado en la instancia
y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García , y defendido por la Letrada
Sra. Hernández López.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 416/2017, con fecha 18 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de por Doña Laura , frente a Don Olegario , y en su virtud acuerdo: 1) Declaro la DISOLUCIÓN, por divorcio, del matrimonio formado por Laura y Don Olegario con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2) la patria potestad del hijo menor será compartida por ambos progenitores.
3) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor común a la madre.
4) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas,el establecido en medidas provisionales , esto es : fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio del menor hasta el domingo a las 21 horas . El padre tiene derecho a estar con su hijo los martes y jueves de todas las semanas , desde la hora de salida del colegio hasta las 21 horas . Si se diera la situación de puente o festivo unido a un fin de semana , los hijos estarán en compañía de aquel progenitor al que correspondiere ese fin de semana en el horario anterior .
Las recogidas y entregas del menor se llevarán a cabo en el domicilio materno y por terceras persona mientras esté vigente la orden de protección. Una vez concluya la misma o pena similar podrá realizarlas el padre en el domicilio materno .
Las vacaciones de Navidad : Por mitad , correspondiendo dos periodos , el primero comenzará el mismo día de las vacaciones escolares , con horario de recogida a las 18 horas en el domicilio materno con devolución del menor el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo periodo , desde el día 30 de diciembre a partir de las 20 horas con devolución el último día de las vacaciones de navidad a las 20 horas en el domicilio materno .
Eligiendo el padre en los años impares y la madre en los años pares . El día de Reyes , 6 de enero , el progenitor que no esté con el hijo ese día , podrá estar con el mismo desde las 18 horas a las 21 horas . Las entregas y recogidas se llevarán a cabo en el domicilio materno .
Las Vacaciones de Semana Santa: Se disfrutarán por mitad , dividiéndose en dos periodos , el primero comprenderá desde las 18 horas del día de comienzo de las vacaciones en el domicilio materno hasta el miércoles santo a las 12 horas . El segundo periodo comprenderá desde el miércoles santo a partir de esa hora a las 20 horas del día anterior a la reanudación de las clases lectivas. Eligiendo el padre en los años impares y la madre en los años pares . Las entregas y recogidas se llevarán a cabo en el domicilio materno .
Vacaciones de Verano . Las vacaciones serán por mitad , disfrutando cada uno de los progenitores del menor 15 días naturales y alternativos que comprenderán : del 1 al 15 de julio , del 16 al 31 de julio , del 1 al 15 de agosto y del 16 de agosto al 31 de agosto . Eligiendo el padre en los años impares y la madre en los años pares . Las entregas y recogidas del menor se llevarán a cabo en el domicilio materno .
El día del cumpleaños del menor , el día NUM001 , el progenitor que no le corresponda estar con el menor podrá estar con el mismo desde las 18 horas hasta las 22 horas . Este mismo régimen se aplicará el día del cumpleaños del abuelo .
Los cumpleaños de los progenitores si no les correspondiese estar con su hijo , podrá estar con él desde las 18 horas hasta las 22 horas .
El progenitor custodio facilitará la comunicación diaria del hijo con el progenitor no custodio , bien sea telefónica o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual , respetando siempre las horas de descanso del menor , estableciendo como hora límite las 21 horas . Ambos progenitores facilitarán la comunicación de los hijos con el otro progenitor en los periodos vacaciones , pudiendo comunicar con este diariamente de forma telefónica , epistolar , electrónica o audiovisual .
5.- Se establece a favor del hijo una pensión alimenticia por importe total de 200 euros , a abonar por el padre en la cuenta corriente que designe el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente según IPC. Igualmente, deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo menor de edad.
6.- Se atribuye al hijo y esposa el uso del domicilio conyugal y ajuar familiar , debiendo restituir el esposo los muebles a los que hemos referido en los fundamentos. .
Se desestima la reconvención debiendo determinarse en procedimiento independiente la cantidad de que la esposa deberá abonar cuando se liquide el bien adquirido.
7.- No se condena en costas a ninguna de las partes del procedimiento...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada con fecha 5 de Marzo de 2019, se dictó Providencia que acordaba la admisión de los documentos aportados por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Marzo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 416/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que ESTIMANDO en parte la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de por Doña Laura , frente a Don Olegario , y en su virtud acuerdo : 1) Declaro la DISOLUCIÓN, por divorcio, del matrimonio formado por Laura y Don Olegario con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2) la patria potestad del hijo menor será compartida por ambos progenitores.
3) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor común a la madre.
4) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visita ,el establecido en medidas provisionales , esto es : fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio del menor hasta el domingo a las 21 horas . El padre tiene derecho a estar con su hijo los martes y jueves de todas las semanas, desde la hora de salida del colegio hasta las 21 horas. Si se diera la situación de puente o festivo unido a un fin de semana, los hijos estarán en compañía de aquel progenitor al que correspondiere ese fin de semana en el horario anterior .
Las recogidas y entregas del menor se llevarán a cabo en el domicilio materno y por terceras persona mientras esté vigente la orden de protección. Una vez concluya la misma o pena similar podrá realizarlas el padre en el domicilio materno.
Las vacaciones de Navidad: Por mitad, correspondiendo dos periodos , el primero comenzará el mismo día de las vacaciones escolares , con horario de recogida a las 18 horas en el domicilio materno con devolución del menor el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo periodo , desde el día 30 de diciembre a partir de las 20 horas con devolución el último día de las vacaciones de navidad a las 20 horas en el domicilio materno .
Eligiendo el padre en los años impares y la madre en los años pares. El día de Reyes, 6 de enero , el progenitor que no esté con el hijo ese día , podrá estar con el mismo desde las 18 horas a las 21 horas . Las entregas y recogidas se llevarán a cabo en el domicilio materno.
Las Vacaciones de Semana Santa: Se disfrutarán por mitad, dividiéndose en dos periodos, el primero comprenderá desde las 18 horas del día de comienzo de las vacaciones en el domicilio materno hasta el miércoles santo a las 12 horas. El segundo periodo comprenderá desde el miércoles santo a partir de esa hora a las 20 horas del día anterior a la reanudación de las clases lectivas. Eligiendo el padre en los años impares y la madre en los años pares. Las entregas y recogidas se llevarán a cabo en el domicilio materno.
Vacaciones de Verano. Las vacaciones serán por mitad, disfrutando cada uno de los progenitores del menor 15 días naturales y alternativos que comprenderán: del 1 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio , del 1 al 15 de agosto y del 16 de agosto al 31 de agosto . Eligiendo el padre en los años impares y la madre en los años pares. Las entregas y recogidas del menor se llevarán a cabo en el domicilio materno.
El día del cumpleaños del menor, el día NUM001 , el progenitor que no le corresponda estar con el menor podrá estar con el mismo desde las 18 horas hasta las 22 horas . Este mismo régimen se aplicará el día del cumpleaños del abuelo.
Los cumpleaños de los progenitores si no les correspondiese estar con su hijo , podrá estar con él desde las 18 horas hasta las 22 horas .
El progenitor custodio facilitará la comunicación diaria del hijo con el progenitor no custodio, bien sea telefónica o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual, respetando siempre las horas de descanso del menor, estableciendo como hora límite las 21 horas. Ambos progenitores facilitarán la comunicación de los hijos con el otro progenitor en los periodos vacaciones, pudiendo comunicar con este diariamente de forma telefónica, epistolar, electrónica o audiovisual.
5.- Se establece a favor del hijo una pensión alimenticia por importe total de 200 euros , a abonar por el padre en la cuenta corriente que designe el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente según IPC. Igualmente, deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo menor de edad.
6.- Se atribuye al hijo y esposa el uso del domicilio conyugal y ajuar familiar, debiendo restituir el esposo los muebles a los que hemos referido en los fundamentos. .
Se desestima la reconvención debiendo determinarse en procedimiento independiente la cantidad de que la esposa deberá abonar cuando se liquide el bien adquirido.
7.- No se condena en costas a ninguna de las partes del procedimiento ', se alza la parte apelante - demandante, Dª. Laura - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aún cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, error en la valoración de las prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación, o por interpretación errónea, del artículo
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de las prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación, o por interpretación errónea, del artículo
Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de Pensión Compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o de divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer Pensión Compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo
(...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo
Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .
TERCERO.- En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandante, Dª. Laura , una situación de patente desequilibrio económico (si bien de intensidad leve, ligera o, si se prefiere, moderada), que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- inferior al que se ha solicitado en la Demanda y en el Recurso y, sin género de duda alguno, sometida a límite temporal.
En la Sentencia dictada en la instancia, se denegó el reconocimiento de esta prestación bajo el argumento - resumidamente- de que no había existido desequilibrio económico para la demandante como consecuencia de la declaración de Divorcio, y más específicamente, porque el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes; circunstancia que, no obstante y sin género de duda alguno, no excluye la aplicación del artículo 97 del Código Civil , si concurren las circunstancias exigidas para fijar la pensión compensatoria que sanciona en caso de que la separación matrimonial o el divorcio hayan producido una situación de desequilibrio económico en la posición de los cónyuges. En este sentido, los motivos que alega la parte demandada (y que viene a admitir el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) para rechazar la procedencia de fijar Pensión Compensatoria en modo alguno pueden ser admisibles en la medida en que no excluyen en absoluto la existencia de una situación de desequilibrio económico cuando no consta debidamente acreditado que la demandante hubiera venido desempeñando regularmente ocupaciones laborales (temporales, definitivas o esporádicas), más allá de la percepción de ayudas públicas o de que se alegue que obtiene ingresos en la 'economía sumergida', por lo demás no acreditados ni concretados en cuanto al sector laboral o profesional donde pudiera realizar tal actividad, a lo que debe añadirse la posición económica del demandado, la situación patrimonial (estatus económico patrimonial) de la familia vigente el matrimonio y la dedicación de la actora a las atenciones de la misma y del hijo durante un extenso periodo de tiempo (trece años de duración del matrimonio -al que se extendió la convivencia marital-); de tal modo que el demandado mantiene una posición patrimonial superior con motivo de la declaración de Divorcio, desequilibrio económico que, en el presente caso -ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente. Sí conviene significar, sin embargo, que la edad de la demandante (cuarenta y cinco años de edad, en el momento presente, nacida el día NUM000 de 1.973) sugiere, sin duda, una razonable capacidad y aptitud para acceder al mercado laboral (de hecho, ya ha desempeñado ocupaciones laborales temporales o esporádicas), circunstancia que tampoco enerva la realidad del referido desequilibrio económico, pero sí exige el establecimiento de un límite temporal al devengo de esta prestación, no advirtiéndose la presencia de factor alguno que excluyera el que la demandante pudiera desempeñar una ocupación laboral. Por otro lado, el demandado cuenta con una posición patrimonial notablemente superior a la que ostenta la demandante al disponer de ingresos mensuales fijos, regulares y holgados como consecuencia de su actividad profesional (regenta un establecimiento de taller de reparación de automóviles y bicicletas, está dado en alta en el régimen de la Seguridad Social de Autónomos, y cuenta con un patrimonio inmobiliario y tres posiciones bancarias, aun cuando no se conozcan sus ingresos líquidos en cómputo mensual). No obstante, entendemos -y nos encontramos en esta convicción-, de que la cuantía de las percepciones mensuales del demandado le habilitan para satisfacer la prestación controvertida; por lo que, ante la cuantía de sus ingresos, no cabe duda de que el desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio es evidente; si bien la cantidad solicitada por la parte actora apelante, en concepto de Pensión Compensatoria, resulta objetivamente excesiva y, por tanto, desproporcionada.
No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandante Pensión Compensatoria con cargo al demandado constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano -pero leve o moderado- desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha prestación no puede perpetuarse en el tiempo (ni alcanzar periodos de devengo temporales excesivamente dilatados), es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida en la medida en que, atendiendo a su edad y a su cualificación profesional, aun potencial, Dª. Laura se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado (de hecho, ya ha trabajado), sobre todo cuando cuenta con aptitud y capacidad para acceder a una ocupación laboral. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.
Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la Pensión Compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mercado laboral. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión por desequilibrio económico aparece justificado porque la demandante, en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado (aun cuando no se trate de una ocupación fija) o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impidiera de manera absoluta el acceso al empleo, porque, en función de su edad, cuenta con aptitud y capacidad, incluso potenciales -insistimos-, para acceder al mercado laboral en el sector laboral -o profesional- donde pueda desarrollar su actividad ocupacional. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad -es decir, como consecuencia de la declaración de Divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida Pensión Compensatoria, estimando este Tribunal -en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico no abriga ningún tipo de duda no sólo porque la capacidad económica del demandado es notablemente superior a la de la demandante, sino también por la objetivamente extensa duración del matrimonio (trece años aproximadamente) y por la dedicación de la esposa a la familia y, en especial, al hijo habido en el matrimonio ( Justino , que cuenta en la actualidad con nueve años de edad).
De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que el devengo de la Pensión Compensatoria (prestación que se ha rechazado en la Sentencia recurrida) debe quedar sometida a un límite temporal de un año, como de la misma manera procede adecuar su importe a la cantidad de 300 euros mensuales, en lugar de a la cantidad de 1.000 euros mensuales, solicitada por la parte actora apelante.
Esta moderación cuantitativa y temporal del importe de la Pensión Compensatoria responde, en primer término, a que la entidad del desequilibrio económico apreciado como consecuencia de la declaración de Divorcio (leve o ligero) no exige el señalamiento de una cantidad superior por este concepto; en segundo lugar, porque los ingresos mensuales líquidos del demandado no permiten establecer, por este concepto, una cantidad superior; en tercer lugar, porque el desequilibrio patrimonial generado por el Divorcio es - como decimos- moderado; en cuarto lugar, porque la cantidad señalada resulta equitativa y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, y, finalmente, porque entendemos que las expectativas laborales reales de la demandante permiten confirmar su aptitud para el acceso al empleo en el sector ocupacional donde ha desarrollado alguna actividad laboral.
Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria (un año desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia), con el importe que se señala en la presente Resolución (300 euros mensuales) se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación de la demandante a la familia (en especial al hijo), de la edad del cónyuge acreedor y de su aptitud personal y profesional para acceder a una ocupación laboral. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia (o con un devengo temporal excesivamente dilatado) que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe superior implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.
CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de la pensión de alimentos acordada a favor del hijo menor habido en el matrimonio ( Justino , que cuenta en la actualidad con nueve años de edad), postulando la parte apelante, en este sentido, una cuantía mensual de 600 euros, en lugar de la cantidad de 200 euros mensuales acordada en la Sentencia recurrida.
Pues bien, puede ya adelantarse que el segundo motivo de la Impugnación ha de ser desestimado al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida -fijando una pensión alimenticia a favor del hijo menor y con cargo al padre de 200 euros mensuales- es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes. Y, de este modo, como premisa inicial, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se mantenga la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad que se ha establecido en la Sentencia recurrida, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado (ni tampoco insuficiente) sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos (si bien en un estadio superior) que deben exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- resulta razonable y, en consecuencia, debe ratificarse en atención al interés del hijo que siempre debe preservarse.
Finalmente y, en función de las necesidades actuales del hijo, puede aseverarse que la cantidad cuyo importe se acuerda en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor del mismo no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin incremento alguno, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
QUINTO.- Reiterando las consideraciones expuestas, ha de señalarse que resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor, no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte demandante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales del hijo menor exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor del hijo no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución.
Debemos significar, en este sentido, que -con el máximo rigor-toda la tesis de la parte actora apelante en apoyo de su pretensión de aumento de la cuantía de la pensión de alimentos gira -de manera exclusiva- en torno a la capacidad económica del alimentante, circunstancia que, sin embargo, no permite acoger la tesis de la indicada parte, porque esa capacidad patrimonial que se aduce no es tal, ni se traduce en una capacidad económica real que justifique, por el concepto discutido, la cuantía que ha postulado en este Proceso la parte demandada. Como con anterioridad se indicó, el demandado regenta un taller de reparación de automóviles y bicicletas, mas no se ha determinado cuáles son los emolumentos líquidos que percibe en cómputo mensual, además de que son anualmente variables; de ahí que las declaraciones del Impuesto sobre la Renta no permitan determinar con la suficiente exactitud y realidad su auténtica y fidedigna capacidad económica que, si bien no es la que sostiene la demandante, sí le permite asumir las prestaciones económicas que se acuerdan en la presente Resolución. Pero es que, además, la prestación alimenticia se caracteriza por el rasgo de la 'necesidad'; y, en este sentido, debe ponerse de manifiesto, que la capacidad económica del demandado se ha visto modificada por el transcurso de los años (es decir, no es la misma en cada anualidad fiscal), sin que conste acreditado que recibiera ningún otro tipo de ingresos.
Por consiguiente, el segundo de los motivos del Recurso de Apelación no puede tener favorable acogida.
SEXTO.- En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte actora apelante esgrime error en la determinación de los gastos extraordinarios. El objeto del motivo no es otro que el que se incluyan explícitamente, como gastos extraordinarios, aquellos que se indican en el Auto 179/2.017, de 18 de Diciembre, dictado por el mismo Juzgado de Primera Instancia en la Pieza de Medidas Provisionales de este Proceso número 416/2.017.
En función del planteamiento del motivo, debe recordarse -tal y como reiteradamente viene declarando este Tribunal- que el concepto de 'gastos extraordinarios' es diametralmente distinto al de 'alimentos' en su vertiente jurídica conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -el hijo, Justino , habido en el matrimonio, en este caso-, y, de hecho, la práctica totalidad de este tipo de Resoluciones Judiciales contemplan en concreto este concepto económico (gastos extraordinarios) y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos por mitad o -lo que es lo mismo- al cincuenta por ciento. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos (en la proporción que se establezca, que habitualmente suele estimarse en el cincuenta por ciento) porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos.
Este Tribunal mantendrá el pronunciamiento de la Sentencia recurrida sobre la previsión de abono de gastos extraordinarios, donde se recoge un criterio abierto, en la medida en que los elencos cerrados pueden provocar, bien que alguno o algunos de los gastos que se incluyan no tenga la naturaleza de extraordinarios, o bien que se omitan otros que sí la tengan. No obstante y en la medida en que el elenco de gastos que se relacionan en el Auto 179/2.017, de 18 de Diciembre , tienen todos ellos - incuestionablemente- la consideración de extraordinarios, no existe inconveniente alguno (y así se acordará en la presente Resolución) para que se incluyan en el concepto de Gastos Extraordinarios todos los indicados en el Auto 179/2.017, de 18 de Diciembre, dictado por el mismo Juzgado de Primera Instancia en la Pieza de Medidas Provisionales del indicado Proceso 416/2.017; y al mismo tiempo, no se impide el que pueda promoverse la declaración de extraordinarios de otros gastos distintos de los previstos en la expresada Resolución, a través del Procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que se rubrica con los términos: 'ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas': 'cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario; del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante Auto'); precepto que se introdujo por la Ley13/2.009, de 3 de Noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, que entró en vigor el día 4 de Mayo de 2.010. Debe señalarse que, incuestionablemente, desde su entrada en vigor, dicho precepto tiene carácter imperativo, no dispositivo ni facultativo, de modo tal que no puede dejarse a criterio del Tribunal la aplicación o no del trámite procedimental que el referido precepto establece (se utilizan los términos 'deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario').
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.
OCTAVO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Laura contra la Sentencia 65/2.018, de dieciocho de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 416/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el siguiente sentido: Se acuerdan las siguientes Medidas Definitivas: 1) Se fija en TRESCIENTOS EUROS (300 euros) MENSUALES la cantidad que D. Olegario abonará a Dª. Laura , en concepto de Pensión Compensatoria, cantidad que se satisfará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma en la que ambas partes acuerden y, en su defecto, mediante ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que designe la demandante, y quedando sometido el devengo de la indicada prestación al límite temporal de UN AÑO contado desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (18 de Junio de 2.018 ). La referida Pensión Compensatoria no será objeto de actualización; y 2) Se incluye en el concepto de Gastos Extraordinarios todos los indicados en el Auto 179/2.017, de 18 de Diciembre, dictado por el mismo Juzgado de Primera Instancia en la Pieza de Medidas Provisionales del indicado Proceso 416/2.017; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

