Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 284/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100301
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1903
Núm. Roj: SAP CA 1903:2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120180011354
S E N T E N C I A Nº 159/19
ILMA. SRA.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 284/2019-JL
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 55/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: REALTORS BUSINESS SHERRY, S.L.
Procurador: INMACULADA CONCEPCION BERMUDEZ CORRERO
Abogado: JUAN MANUEL PEREZ DORAO
Apelado: José
Procurador: CARMEN RUIZ LABRADOR
Abogado: JOSE CARLOS ALONSO COVEÑAS
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de junio del 2019 Es apelante la entidad REALTORS BUSINESS SHERRY SL representado por la procuradora señora Dª. Inmaculada Bermúdez Correro y asistida por el letrado D. Juan Manuel Pérez Dorao. Es apelado D. José representado por la procuradora señora Dª. Carmen Ruiz Labrador y asistido por la letrada D. José Carlos Alonso Coveñas.
Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrado Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la entidad REALTOIS BUSINESS SHERRY SL interpone recurso de apelación por las razones que constan en el escrito. La parte apelada se ha allanado al recurso.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, quedó pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por la entidad REALTOIS BUSINESS SHERRY SL al mostrar disconformidad con la estimación parcial de la demanda alegando incongruencia extra petita.
SEGUNDO.- Que la parte apelante en el recurso muestra disconformidad en que la sentencia haya rebajado la comisión al constar un precio mas bajo en el contrato que en la hoja de vistas , se considera ha incurrido en incongruencia pues la parte demandada nada ha señalado al respecto y en todo caso el contrato concertado era claro en cuanto que se fijaba como cantidad mínima de comisión 3000 euros
Con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C. , debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), , - Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004, 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, y 16 de julio de 2006 -.
La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido) se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes más allá de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), que puede concurrir con la incongruencia por omisión de pronunciamiento cuando, como consecuencia de la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), se deja de resolver sobre la cuestión verdaderamente planteada.
Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, el concepto de congruencia 'ha sido muy estudiado por la doctrina y muy reiterado por la jurisprudencia e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional que lo pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, sentencias 182/2000, de 10 de julio, 187/2000, de 10 de julio y 169/2002, de 30 de septiembre. La esencia del concepto se halla en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (así, sentencias de 8 de febrero de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 16 de mayo de 2002, 8 de noviembre de 2002, pudiendo darse una incongruencia ultra petitum o por exceso cuando la sentencia otorga más de lo que se pidió, o bien infra o citra petitum cuando se omite el pronunciamiento, explícita e implícitamente, sobre alguna de las pretensiones, o, por último, extra petitum, cuando se pronuncia sobre un extremo que no ha sido objeto de las pretensiones de las partes. Sobre este tema es necesario precisar que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas -fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función de -partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.'
En definitiva, el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la resolución y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y flexible ( sentencias de 15 de diciembre de 1995, 4 de mayo de 1998, 31 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007, entre otras muchas). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, ( sentencias de 22 de abril de 1988, 14 de noviembre de 1990 y 25 de enero de 1994), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 5 de mayo de 1998), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal ( sentencias de 20 de junio de 1986, 19 de marzo de 1990, 25 de septiembre de 2006 y 1 de marzo de 2007).
Por otra parte, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007, la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003, las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión.
Por otra parte, la congruencia de la sentencia no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere el órgano judicial, mientras el cambio de fundamentación jurídica no suponga una alteración de la causa de pedir, siendo admisible, por no afectar a la congruencia, que la motivación de la sentencia no se ajuste estrictamente a los argumentos jurídicos empleados por las partes, conforme a los axiomas 'iura novit curia ' y 'da mihi 'factum', dabo tibi ius', de manera que el tribunal se encuentra autorizado para aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, aunque no se hubieran invocado por las partes, así como a modificar el fundamento legal de sus pretensiones, siempre que no se altere la 'causa petendi' ni se sustituyan las cuestiones debatidas por otras distintas, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 23 abril 1992 y 18 julio 1994; TS 16 noviembre 1981, 21 noviembre 1988, 13 febrero 1991, 25 mayo 1995, 30 octubre 1989 y 17 octubre 2005
Con base a los criterios jurisprudenciales expuestos y una vez analizados los escritos de demanda y contestación, la fijación de hechos controvertidos realizados en el acto de audiencia previa y la sentencia dictada esta ponente considera que si bien es perfectamente lógico y equitativo el razonamiento del juez a quo pues efectivamente es lo procedente que siendo el precio inferior , el porcentaje de la comisión tambien disminuya. Sin embargo en este caso concreto consta que en todo caso se fijo una cuantía mínima de 3000 euros de comisión , como correctamente señala la parte apelante el precio fijado inicialmente y el 3% de comisión no coincidía con el importe de 3000 eros, Es decir que consta acreditado que se concertó que en todo caso la cuantía mínima a abonar seria de 3000 euros mas IVA . Que asi mismo se ha de destacar que en absoluto la parte demandada al oponerse al abono de dicha comisión alude a la rebaja del precio inicial y correspondiente rebaja de la comisión, sino a la improcedencia de abonar cantidad alguna al estar sometido el contrato de compraventa a la viabilidad de unas obras de ampliación, ello no ha quedado acreditado y no ha sido recurrido . En consecuencia no habiéndose discutido que la cantidad mínima a abonar eran 3000 euros mas IVA y por ello no habiéndose solicitado dicha rebaja por la razón señalada por el juez a quo ni por ninguna otra , ha de estimarse el recurso al regir en derecho civil el principio de justicia rogada
TERCERO.- Al estimar el recurso no procede imponer las costas a la parte apelante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad REALTOIS BUSINESS SHERRY S.L. la sentencia recurrida de 14 de junio del 2019 y REVOCAMOS la misma al proceder condenar a la parte demandada D. José a abonar a la entidad actora la suma de 3000 euros mas IVA e intereses legales. No procede imponer las costas a la parte apelante en esa alzada
Contra esta sentencia no se puede formular recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la prevención que contra la misma no cabe recurso alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de origen junto con Certificación de esta resolución.
Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, en el día de su fecha, doy fe.

