Sentencia CIVIL Nº 159/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 30/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 159/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100086

Núm. Ecli: ES:APS:2019:223

Núm. Roj: SAP S 223/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000159/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernandez Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
==================================
En la Ciudad de Santander, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Familia núm. 46 de 2018, Rollo de Sala núm. 30 de 2019, procedentes del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Santander, seguidos a instancia de Dª Gema contra D. Valentín .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Gema , representada por el Procurador Sr. David
Morales Romero y defendida por el Letrado Sr. Rafael Peña Antón; y apelada la parte demandada, D. Valentín
, representado por la Procuradora Sra. Jessica Otero Pomposo y defendido por el Letrado Sr. Carlos del Riego
Martín.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm., y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. David Morales Romero, en nombre y representación de Dª. Gema , contra D. Valentín y, en consecuencia, declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio que formaban celebrado en Liencres-Piélagos (Cantabria) el día 19 de abril de 1969, con todos los efectos legales inherentes al mismo, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procede adoptar las siguientes medidas: 1.- D. Valentín deberá abonar a Dª. Gema , en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 500 euros mensuales, que deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora y deberá incrementarse según IPC anual a partir del 1 de enero de cada año siempre que el importe de la pensión de jubilación de D. Valentín lo haya hecho en la misma proporción. Si el incremento fuese inferior al IPC, la cuantía de la pensión compensatoria aumentará en esta misma proporción. En caso de no haber incremento en la pensión de jubilación, no habrá incremento en el de la pensión compensatoria.

No ha lugar a la imposición de costas'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santander de 25 de octubre de 2018, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso, decretó el divorcio de los cónyuges litigantes y acordó como medidas definitivas la fijación de una pensión compensatoria pagadera por D. Valentín de 500 euros mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose según IPC a partir del 1 de enero de cada año siempre que el importe de la pensión de jubilación del deudor lo haya hecho en la misma proporción. Si el incremento fuese inferior al IPC, la cuantía de la pensión compensatoria aumentará en esta misma proporción. En caso de no haber incremento en la pensión de jubilación, no habrá incremento en el de la pensión compensatoria.

2. D. Gema interpone recurso de apelación cuestionando un concreto pronunciamiento: la decisión de imponer una actualización de la pensión distinta a la pactada por las partes en el denominado pacto conyugal o convenio de carácter contractual privado elevado a escritura pública de 30 de mayo de 2016, donde se acuerda la actualización anual del 5%.

3. El demandado se opuso al recurso e interesó su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO: Pensión compensatoria y negocio de derecho de familia. Resolución del recurso de apelación.

1. En la escritura pública de 30 de mayo de 2016, ante el notario D. Iñigo Girón Sierra, los hoy litigantes establecieron los efectos y medidas relativas a su separación de hecho y decidieron celebrar lo que denominaron " Convenio de carácter contractual privado sobre cuestiones económicas o patrimoniales para el futuro ( negocio jurídico de derecho de familia inter-partes no condicionada para su validez y fuerza vinculante a su homologación judicial)", que se concretó -tras motivar el derecho de la esposa a una pensión compensatoria- en el establecimiento de una pensión compensatoria indefinida de 500 euros mensuales, que quedaría extinguida al fallecimiento del esposo y " que será revalorizada un 5% anual por cada anualidad que transcurra (..)".

2. Dado que la regla general es la fijación de un sistema de actualización, el artículo 97 CC, al reconocer la pensión compensatoria, en su último párrafo indica literalmente que ' En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.'.

3. No habiéndose presentado un convenio regulador que permita el divorcio consensuado, la cuestión por la que se polemiza en el recurso se contrae, fundamentalmente, a determinar si es posible y debe respetarse el pacto alcanzado para regular los efectos del divorcio a través de la pensión compensatoria. El tribunal estima que sí. La doctrina del TS ( sentencias de 19 de octubre de 2015 y 7 de noviembre de 2018 ) reitera que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 CC, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 CC ).

4. Se afirmaba ya en la lejana STS de 22 de abril de 1997, que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC.".

5. Entre dichos pactos sobresalen los que afectan a las cuestiones económicas o patrimoniales, como es el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria. Afirmaba en tal sentido la STS de 15 de febrero de 2002 -y en cuya doctrina insisten las de 17 de octubre de 2007 y 31 de marzo de 2011- que "en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición.".

6. En consecuencia, si las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad, en el propio art. 1255 CC se encuentra los límites para su eficacia. Pero cuando, como aquí ocurre, no se ha justificado la ausencia o la invalidez de ninguno de sus requisitos esenciales o no puede considerarse que el sistema de actualización pactada es contrario a la ley, moral o al orden publico, no puede el juez, con el argumento no estimar equitativo el sistema pactado, alterar el régimen de libre disposición que ha llevado al acuerdo que se acompañan de una motivación de su sentido y finalidad.

El recurso, en consecuencia, debe ser íntegramente estimado en el sentido indicado en el primer pedimento del escrito de interposición, con efectos desde la presentación de la demanda.



TERCERO:Costas procesales.

La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales de la segunda instancia ( art. 398 LEC ), sin que haya lugar a variar, ni se ha interesado, el régimen de no imposición de las costas de la primera instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Gema , contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santander de 25 de octubre de 2018, que se revoca en todo lo que sea contradictorio con lo que se establece a continuación.

2º.- Se acuerda que la pensión reconocida en la sentencia de instancia se revalorice un 5% anual a partir del 1 de junio de cada año.

3º.- No se imponen las costas procesales de la primera ni de la segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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