Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 82/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100158
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:464
Núm. Roj: SAP GI 464/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120168078226
Recurso de apelación 82/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 227/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gloria
Procurador/a: Mª Elisa Martinez Pujolar
Abogado/a: Olga Carbonell Sabartes
Parte recurrida: Norberto , Vanesa
Procurador/a: Irene Gumà Torramilans, Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado/a: JACINT PLANAS ROS, Joan Planas Gifra
SENTENCIA Nº 159/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 25 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 4 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 227/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª ELISA MARTINEZ PUJOLAR, en nombre y representación de Dª. Gloria contra Sentencia de 9 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y D. FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS, en nombre y representación de Dª. Vanesa y de D. Norberto , respectivamente.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ELISA MARTÍNEZ I PUJOLAR, en nombre y representación acreditada de Dª. Gloria contra D. Norberto y Dª.
Vanesa y SE ABSUELVE a los citados codemandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/04/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por Dª Gloria , contra la sentencia que desestima la demanda por la misma formulada contra D. Norberto y Dª Vanesa , en la que se ejercitaba una acción de nulidad del contrato de compraventa otorgado ante el notario de fecha 26 de enero de 2016 así como la nulidad de los asientos registrales que hay podido dimanar de dicha escritura pública de compraventa.
La parte actora fundamentaba su demanda básicamente en los siguientes hechos ya recogidos en la sentencia de instancia y que se reproducen en esta resolución: '
PRIMERO-. La parte actora insta acción de nulidad del contrato de compraventa realizado en documento público de fecha de 26 de enero de 2.016 así como la nulidad de los asientos registrales que hayan podido dimanar de dicha escritura pública de compraventa alegando, esencialmente, lo que se sigue: Primero, señala que, en convenio de separación entre Dª. María Purificación y D. Norberto , entre otros extremos, ambos acordaron usufructo con facultad de disponer en caso de necesidad, por acto inter vivos y a título oneroso, a favor de D. Norberto de la finca número NUM000 sita en el municipio de Pont de Molins e inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres quedando como nuda propietaria la hija de ambos Dª. Gloria ; y que en caso, de que, por necesidad, D. Norberto utilizará de dicha facultad indemnizaría a Dª. Gloria en la cantidad de 3.005,06 euros.
Segundo, que en fecha 27 de octubre de 2.011 D. Norberto le comunicó a Dª. Gloria de su intención de disponer de la finca por necesidad, extremo que no fue aceptado por la parte actora.
Tercero, hasta en tres ocasiones y por distintos procedimientos civiles, así como por diferentes y sucesivos 'requerimientos' extrajudiciales, D Norberto ha intentado que judicialmente se declarara la situación de necesidad para poder disponer de bien así como que la parte actora recogiera la cantidad estipulada para el caso de venta o que, extrajudicialmente, la parte actora se aviniera al ejercicio de su derecho.
Cuarto, la compraventa cuya nulidad se pretende tiene como elementos esenciales y de interés en que se procedió a la venta por la cantidad de 6.000 euros y que la parte compradora Dª. Vanesa es familiar de D. Norberto .
La parte actora remite tanto a la Notaria como a la parte compradora su disconformidad con la venta.
Quinto, comunicación que recibe la parte actora del codemandado D. Norberto en que se ha procedido a la enajenación de bien inmueble sobre el que recaía el derecho real de usufructo con facultad de disponer, en caso de necesidad, así como acta notarial donde recoger el dinero que le correspondía a la parte actora.
Sexto, la actora señala que el codemandado D. Norberto no ha acreditado la necesidad para disponer del bien inmueble sobre el que recae el derecho real de usufructo con facultad de disponer, en caso de necesidad (además de tener bienes propios) que ha realizado múltiples reformas en dicho bien inmueble y que su intención real era vender, para posteriormente adquirir, la totalidad de la propiedad para él (simulación contractual).
Ambos codemandados alegan como motivos de oposición los que se siguen: Primero, incorrecta interpretación del pacto de usufructo con facultad de disponer en caso de necesidad, por actos inter vivos y a título oneroso, a favor de D. Norberto .
Segundo, negación de la simulación contractual.
En el acto de la audiencia previa celebrado el día 28 de junio de 2.018 se fijaron como hechos controvertidos de la presente litis: Primero, si la facultad de disponer por estado de necesidad es correcta.
Segundo, la nulidad de la compraventa notarial por simulación, alegando falta de causa.
Se propusieron por ambas partes, como es de ver de un examen de las actuaciones, las pruebas que tuvieron por conveniente, pruebas todas ellas, que fueron renunciadas en el acto de la vista principal celebrado el día 6 de julio de 2.018, quedando como única prueba de la presente litis, la documental obrante en las actuaciones.' Los demandados se opusieron básicamente por los siguientes motivos: Incorrecta interpretación del convenio en relación al pacto de usufructo con facultad de disponer en caso de necesidad, y negaron la existencia de una simulación contractual.
La sentencia de Instancia desestima la demanda, básicamente después de exponer la jurisprudencia al respecto, por no haber acreditado la parte actora la inexistencia de una situación de necesidad a quien incumbía la carga de la prueba de tal hecho.
Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: aunque no se menciona un error en la valoración de la prueba; y en segundo lugar una incongruencia de la sentencia al desestimar el motivo invocado por infracción del art 561-23 y 561.23.2 del CCcat y por vulneración del art 1275y ss del Código Civil .
SEGUNDO .- A pesar de que la sentencia de Instancia ya recoge de forma exhaustiva la jurisprudencia en relación al usufructo con facultad de disposición, cabe traer a colación por lo relevante en relación a lo que deberá ser objeto de este recurso la STS de fecha 6 de abril de 2006 : '
SEGUNDO.- El usufructo con facultad de disponer contiene una esencial alteración del usufructo ordinario, que prevé explícitamente el artículo 467 del Código civil , alteración que consiste en que el usufructuario puede disponer en todo o en parte de la cosa usufructuada o de cosas contenidas en el patrimonio usufructuado, que se da con frecuencia en usufructos sucesorios, normalmente previendo que se disponga a título oneroso en caso de necesidad apreciada en conciencia y sin necesidad de justificación. Este es el caso presente.
La idea que preside este caso es que la usufructuaria puede efectivamente disponer, apreciando libremente la necesidad, sin tener que justificarla. Pero si se prueba la mala fe, el abuso del derecho o el ánimo de perjudicar a los nudo propietarios, aquella disposición puede ser declarada nula.
Esto ocurrió en el caso contemplado en la sentencia de esta Sala, de 24 de febrero de 1959 en que se apreció abuso de derecho en supuesto de venta 'con el solo fin o móvil de privar al actor de su herencia' y también en la de 4 de mayo de 1987 que declaró simulado, con simulación absoluta el contrato de compraventa y por ello, nulo de pleno derecho.
Aparte de casos, como los anteriores, de que se prueba el abuso del derecho o la simulación, la idea expuesta sobre la prueba de la necesidad o más bien, la prueba de la mala fe o abuso del derecho es carga de los demandantes, lo que expresa claramente la sentencia de 9 de octubre de 1986 en estos términos: 'En el supuesto, frecuente en la práctica, de ser autorizado el usufructuario para disponer en caso de necesidad según libre apreciación del sujeto sin condición ni limitación alguna, es común opinión doctrinal que la confianza del testador en la honorabilidad y buena fe del beneficiario legitima a éste para realizar actos de enajenación, sin que pueda serle exigida la prueba de aquella situación, por lo mismo que supondría imponerle una restricción con la que el causante no ha querido gravarle; pero como el ejercicio de los derechos tiene en todo caso los límites proclamados en el artículo 7 del Código Civil y por lo tanto está afectado por la prohibición del abuso, es permitido que el nudo propietario impugne la disposición hecha con mala fe o simulando una necesidad inexistente - sentencias de 3 de julio de 1957 y 24 de febrero de 1959 , en el bien entendido que la prueba de la extralimitación o de la mala fe, como hecho constitutivo de la acción, corresponderá a quien alegue la conducta abusiva del usufructuario, que es asimismo la solución adoptada por algún ordenamiento foral, según puede verse en la Ley 152 del Fuero de Navarra. ' Lo mismo la sentencia de 2 de julio de 1991 que desestimó la demanda al no estar probada la mala fe. Dice así: 'Ciertamente que cuando al usufructuario se le otorgan facultades de disposición de los bienes para caso de necesidad libremente apreciada por él se le está imponiendo una limitación que ha de respetar, consistente en que exista la necesidad, y de ahí que los llamados por el testador a su herencia en cuanto a los bienes que quedaron a la extinción del usufructo poseen legitimación, en defensa de sus derechos, para solicitar que se declaren nulas las enajenaciones que el usufructuario haga en fraude de sus derechos o simuladamente'.
Y la de 3 de marzo de 2000 resume en forma muy completa la doctrina jurisprudencial en estos términos: 'Resulta evidente que la cláusula testamentaria litigiosa recoge un supuesto normal de usufructo de disposición, figura jurídica borrosa (Res. D.G. 6 de diciembre de 1929), discutida y discutible (un sector doctrinal sigue negando su posibilidad dogmática y legal, e incluso que sea necesaria), que se caracteriza por facultar al usufructuario para enajenar entre vivos los bienes objeto del usufructo en caso de necesidad, de tal modo que si no se ejercita total o parcialmente el derecho de disposición, una vez extinguido el usufructo se entregan a las personas que habían ostentado la nuda propiedad, y consolidado el dominio pleno por virtud de dicha extinción, los bienes de que no se dispuso. La Jurisprudencia ( SS., entre otras, 22 marzo 1890 , 19 noviembre 1898 , 10 julio 1903 , 14 abril 1905 , 1 octubre 1919 , 5 marzo 1926 , 1 febrero 1927 , 9 junio 1948 , 28 mayo 1954 , 24 febrero 1959 , 19 enero y 17 mayo 1962 , 9 diciembre 1970 , 14 octubre y 23 noviembre 1971 , 9 octubre 1986 , 4 mayo 1987 , 2 julio 1991 ) y la doctrina de la Dirección General de los Registros (Resoluciones, entre otras, de 23 julio 1905, 29 noviembre 1911, 12 enero 1917, 22 febrero 1933, 9 marzo 1942, 8 febrero 1950) vienen reconociendo la posibilidad jurídica del usufructo de disposición, o con facultad de disposición, que suele suscitar numerosas cuestiones (diferencias con el fideicomiso de residuo; condición de heredero o de legatario; simulación, etc), si bien en el presente juicio el problema se limita a la apreciación de la 'necesidad'. La redacción de la cláusula es similar a la de otros casos (que solo a la usufructuaria corresponde apreciar, en S. 17 mayo 1962; sin que tenga que justificarla ante nadie, basta solo que el usufructuario lo manifieste, en S. 9 diciembre 1970; sin que tenga que justificar ante nadie dicha necesidad, en S. 23 noviembre 1971; bastando alegarla, sin prueba, ni justificación alguna, en S. 9 octubre 1986) y sensiblemente igual a las contempladas en la Resolución de 22 de febrero de 1933 y Sentencia 4 mayo 1987 (en que se deja la apreciación 'a la conciencia') y Sentencia 2 julio 1991 ('a su solo juicio'). Esta remisión a la conciencia, al margen en cualquier caso de la hermenéutica testamentaria del supuesto concreto, podría acaso interpretarse sobre la base de distinguir entre la creación de la situación de necesidad (con amplia libertad) y su real existencia dentro de dicha situación (que ha de probarse). De cualquiera manera que sea, lo que no cabe entender es que se pueda operar como si no hubiera la exigencia de la necesidad. Esta es una restricción o limitación ineluctable ( Ss. 9 octubre 1986 , 4 mayo 1987 , 2 julio 1991 ) . La Jurisprudencia se ha inclinado por entender que la denuncia del acto dispositivo por falta de necesidad puede operar, aparte de las hipótesis de simulación, por la vía del ejercicio abusivo del derecho ( art. 7 C.C. ) o del dolo o mala fe, de tal manera que, si falta la causa jurídica lícita (de la necesidad), se produce una burla antijurídica de los legítimos intereses de los nudos propietarios. Y en esta línea se atribuye la carga de la prueba, como hecho constitutivo de la acción, y porque además de otro modo 'supondría imponerle una restricción con la que el causante no ha querido gravarle' ( S. 9 octubre 1986) , a los nudos propietarios, doctrina general que no obsta a matizaciones en relación con las hipótesis singulares'.
En el presente caso, ya se ha dicho que la sentencia de instancia han declarado no probada la existencia de mala fe, abuso del derecho o intención de perjudicar a los nudo propietarios; la posible simulación ni siquiera se ha planteado.' Al margen de las sentencias mencionadas por la apelada se citada por su claridad la sentencia del TS.
número 163/2.000 de 3.III.2000 que define el usufructo con facultad de disposición como una figura jurídica borrosa, discutida y discutible que permite disponer en caso de necesidad -cuestión que por otra parte ni siquiera fue alegada-, pero que no permite operar como si no existiera tal exigencia de necesidad, que sin duda no se produjo a la vista del inventario.'
TERCERO.- Aplicándolo al caso presente hemos de convenir con la sentencia de Instancia en que la prueba aportada por la parte actora hubiera podido ser mucho más amplia de lo que ha sido, teniendo en cuenta que era a la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba de que no existía necesidad que justificara la venta. Ahora bien siendo ello cierto y teniendo que partir en esta alzada de la interpretación efectuada en la sentencia de Instancia, es decir que la facultad de disposición solo podía serlo si existía en el usufructuario una necesidad, como así también se desprende claramente de la literalidad del convenio en su día suscrito por las partes, de la escasa prueba aportada por la actora se evidencia a criterio de esta Sala que no existe tal necesidad que justifique dicha venta.
Y ello porque consta acreditado por la actora que el mismo es copropietario en un 25% de la finca sita en Pont de Molins, finca registral nº NUM001 , con una superficie, según certificación registral aportada de: '... de cabida aproximada tres vesanas y media, o setenta y seis áreas cincuenta y cuatro centiáreas' (folio 29) Y si bien el demandado manifestó que intentó venderla y no pudo es lo cierto que no existe prueba alguna y menos del valor de dicha propiedad, ya que esto hecho incumbía la carga de la prueba al demandado una vez la actora ha acreditado la propiedad de dicho inmueble en dicha proporción, y ello conforme a lo dispuesto en el art 217 de la LEC .
En consecuencia, disponiendo de otro bien del cual disponer, no puede apreciarse dicha situación de necesidad, pero es que además si la parte demandada opone que si existe dicha necesidad al haber tenido dos hijos, es lo cierto que con la cuantía obtenida por dicha venta, una vez entregada la cuantía correspondiente a la actora 3.942 euros, ha quedado acreditado quedaría reducida a 2.000 euros , con lo cual difícilmente podrá cubrir las necesidades de sus hijos y el suyo propio por largo tiempo.
Si a ello se añade que si bien es cierto que la prueba pericial aportada por la parte actora, no ha podido ser objeto de contradicción por la parte demandada, ya que no se solicitó su citación a juicio, es la única prueba de la cual disponemos, ya que la parte demandada propuso prueba pericial pero no se aportó.
Y si bien también es cierto como sostiene la sentencia de Instancia que en dicho informe consta que no es válida a efectos judiciales, parece referirse al efectuar dicha manifestación el perito, que la misma no se ha efectuado conforme a la Norma ECO 805/2003, pero ya recoge que no se ha efectuado dentro del ámbito de dicha norma.
Y atendiendo a que su aplicación no es obligatoria en el caso presente dado que la valoración efectuada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha norma, conforme al Art 2 de la misma, al no encontrarse la presente valoración dentro de alguna de las finalidades de su ámbito de aplicación, no cabe excluir sin más su valor probatorio, máxime cuando no ha sido contradicha con prueba alguna de la parte demandada.
En todo caso de dicha prueba podemos extraer como hechos relevantes a modo de conclusión los siguientes: que es una finca que tiene una superficie de 7654m2; que hay construcciones existentes sobre el terreno, si bien se desconoce que tipo de construcciones existen, ya que no constan en dicho informe, ni los usos de las mismas; y que no tiene los servicios básicos cubiertos.
Si esta prueba la ponemos en relación con el contenido del convenio en su día suscrito entre los progenitores de la actora en que consta textualmente: 'Doña María Purificación , como propietaria que es de la finca rústica sita en el término municipal de Pons de Molins, inscrita en el registro de la propiedad de Figueres, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM000 inscripción 11ª, que le corresponde por donación de D. Nazario , finca que posee su esposo desde hace 10 años y dado que ha realizado ciertas inversiones en la misma y para compensarlas cede a su hija, Dª Gloria la nuda propiedad de la citada finca, y a su esposo Norberto , cede el derecho de usufructo con facultad de disponer, en caso de necesidad, por actos inter vivos y a título oneroso del pleno dominio, por el precio de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (10.517,51 E), que serán entregados a la firma de la escritura pública que se realizara por todo el día 18 de abril en la Notaria de D. JAVIER MARTINEZ DEL MORAL.
D. Norberto , podrá disponer del derecho de usufructo siempre que satisfaga a la nuda propiedad o a sus causahabiente la suma de TRES MIL CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.005,06 E).' (folio 28).
Podemos concluir que si por dicha cesión y las mejoras realizadas la misma cedente lo cedió por 10.517,51 euros, y ello en el año 2002 fecha de la sentencia de divorcio en que se aprobó el convenio suscrito por los cónyuges, hemos de convenir con la parte recurrente que el precio de 6.000,00 euros por el cual el demandado vendió la finca a la codemandada Dª Vanesa , no puede corresponderse con la realidad del valor de dicha finca en el mercado, y ello con independencia que dicho valor no sea el fijado en el informe pericial de 44.000,00 euros.
CUARTO.- Sentado lo anterior conlleva a entrar en el examen de la simulación también invocada por la parte recurrente en su demanda en relación a dicha venta.
La teoría de la simulación ha sido perfilada jurisprudencialmente ante la falta de una regulación legal explícita, y- queda de manifiesto en SSTS como las de 19-6- 1997 , 21-10-1997 , 27- 4-1993, etc.).
Como señala la sentencia de la AP Barcelona Secc1 de fecha 20/06/2018 : Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 2 de mayo de 2018 , la simulación de contrato puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 . .-) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 , ..).
La STS 29/12/2011 afirma que 'La simulación relativa ('simulatio non nuda') constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ) , de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita'. Y, en la misma línea, la más reciente STS 11/02/2016 declara que 'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261.3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil '.
Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ) , si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 , ..), ex arts 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.
En este tipo de litigio, es preciso atender generalmente a la prueba de presunciones, al no existir una prueba directa del hecho de la simulación ni de la del negocio realmente querido. En el presente caso, la simulación ha de considerarse probada, por varios elementos de prueba indiciaria: a) Primero que no existía la necesidad que justificaría dicha venta, como se ha señalado en el fundamento anterior de esta resolución b) Segundo indicio el precio pactado que ya hemos señalado que forzosamente debe ser superior al pactado con independencia que pueda no ser el de 44.000,00 euros fijado en el informe pericial.
c) La relación existente entre el vendedor y la compradora, hecho invocado por la actora y no negado por los demandados ya que la compradora es la esposa de un primo hermano del demandado.
d) Los diversos intentos ya desde el año 2011 para proceder a dicha venta, dos demandas ejecutivas, inadmitidas ambas, documentos nº 11 y 12 de la demanda y un procedimiento ordinario, solicitándose se declara el estado de necesidad del demandado y se autorizara la venta, procedimiento del cual desistió, documentos nº 14 y 15.
Cada uno de estos indicios por separado nada acreditarían pero valorados en su conjunto, evidencian la existencia de una simulación absoluta a criterio de esta Sala, fundamentalmente atendiendo al precio de la venta, inferior al que pudiera ser el real, todo lo cual ha de conllevar a la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de Instancia estimar la demanda.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada, y al estimarse la demanda se impondrán las costas de Primera Instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 y 394 de la L.EC Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria , contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Figueres , en el procedimiento ordinario nº 227/2016 del que dimana el presente Rollo DE apelación, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar se acuerda: QUE ESTIMANDO , la demanda formulada por Dª Gloria contra D. Norberto y Dª Vanesa , SE DECLARA la nulidad de la compraventa formalizada mediante escritura pública otorgado ante la Notaria Belen Mayoral en fecha 26 de enero de 2016, bajo el número de protocolo nº 145, en relación a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres al tomo NUM002 , libro NUM003 de Pont de Molins folio NUM004 , finca nº NUM000 , así como la nulidad de los asientos registrales que dicha escritura de compraventa haya dado lugar en relación a dicha finca. Con imposición de las costas de Primera Instancia a la parte demandada.Y sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas de esta alzada.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el TS y/o TSJC solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
