Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 564/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100151
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:508
Núm. Roj: SAP LE 508/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00159/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0000733
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2018
Recurrente: UNICAJA
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: CLAUDIA MERCEDES GEIST HERNANDEZ
Recurrido: Catalina , Vidal
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL
SENTENCIA NUM. 159/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado
En León, a dos de mayo de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 564/2018, en los que
aparece como parte apelante, UNICAJA, representada por el Procurador D. Javier García Guillen, asistida
por la Abogada Dª. Claudia Mercedes Geist Hernández, y como parte apelada, Dª Catalina y D. Vidal ,
representados por el Procurador D. Angel Lorenzo Becares Fuentes, asistidos por el Abogado D. Juan Amador
Becerro Vidal, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Vidal y Catalina representados por el Procurador Sr. Bécares Fuentes contra la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar a los actores la cantidad de 16.050€ incrementada en los intereses legales vigentes desde la fecha que se hicieron los ingresos (9.630€ y 6.420€) en dicha entidad demandada que determinan tal cantidad hasta su efectivo pago y, todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 1 de abril.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - En los presentes autos y por la parte actora DON Vidal y de DOÑA Catalina se formuló demanda contra la entidad 'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.' (UNICAJA BANCO S.A.), en reclamación de cantidad por importe de 16.050,00 €, más intereses legales.Entiende la actora de aplicación el artículo 1 de la Ley 57/1968 al exigir a la entidad demandada por los pagos hechos a cuenta de la vivienda a la entidad mercantil 'Orozco Building, S.L.' La base de dicha reclamación estriba, en síntesis, en los siguientes hechos: Que los demandantes con fecha 28 de septiembre de 2005 formalizaron con la mercantil 'Orozco Building, S.L.' un contrato privado de compra-venta de inmueble en construcción, concretamente del piso-vivienda sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , Escalera nº NUM001 , Planta NUM002 ( NUM002 ), tipo ' NUM003 ' (con trastero y plaza de garaje anejos), sito en la localidad de Trobajo del Camino (León), perteneciente a la promoción que la citada mercantil 'Orozco Building, S.L.' estaba construyendo en la C/ DIRECCION000 con vuelta a la C/ DIRECCION001 , en Trobajo del Camino (León), ' EDIFICIO000 ', y que se adquiría para destinarlo a ser la vivienda habitual de los demandantes. Que En cumplimiento de lo establecido en la Estipulación Segunda a) de dicho contrato privado, en la misma fecha: 28 de septiembre de 2005, los demandantes realizaron, una entrega o pago a cuenta del precio final del piso, por importe de 9.630.- Euros, mediante transferencia a la cuenta designada y de la que era titular la promotora-vendedora ('Orozco Building, S.L.') en la entidad Caja España, y asimismo, en cumplimiento de lo establecido en la Estipulación Segunda b) del contrato privado, a los seis meses de firma del contrato privado, en fecha 28-03-2006, los demandantes realizaron, una segunda entrega o pago a cuenta del precio final del piso, por importe de 6.420.- Euros, mediante transferencia a la cuenta designada y de la que era titular la promotora-vendedora ('Orozco Building, S.L.') en la entidad Caja España. Que, en la Estipulación Quinta del contrato privado de compra-venta, se estableció que ' La entrega de la vivienda vendida deberá tener lugar, en un plazo máximo de 24 meses, a contar desde la fecha de firma de este contrato ', es decir, que la entidad promotora-vendedora ('Orozco Building, S.L.') debería haber entregado la vivienda a los compradores, ahora demandantes, antes del 28 de septiembre de 2.007.
Que, la parte vendedora ('Orozco Building, S.L.') nunca llegó a cumplir el contrato, y no entregó a los actores la vivienda objeto de compra-venta, ni en el plazo contractualmente estipulado ni en ningún otro, ya que la vivienda cuya adquisición aquellos habían contratado fue embargada, inicialmente por la propia entidad demandada, y posteriormente también embargada y finalmente adjudicada a la entidad bancaria 'Cajamar', en el procedimiento de Ejecución de Títulos no-judiciales, seguido a instancia de dicha entidad bancaria contra 'Orozco Building, S.L.', y tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, con el número de autos 834/2009. Que, tampoco nunca se reintegró a los compradores, ahora demandantes, ninguna cantidad entregada como anticipo a cuenta del precio estipulado.
La entidad demandada dejo transcurrir el plazo conferido al efecto sin contestar a la demanda por lo que, por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2018 se declaró a dicha parte en situación de rebeldía procesal, personándose en el procedimiento tras haber recaído sentencia en primera instancia.
La sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2018 estimó la demanda y condenó a la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. y a abonar a los actores la cantidad de 16.050€ incrementada en los intereses legales vigentes desde la fecha que se hicieron los ingresos (9.630€ y 6.420€) en dicha entidad demandada que determinan tal cantidad hasta su efectivo pago y, todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad ' UNICAJA BANCO S.A.' , por sucesión procesal por la fusión por absorción de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., que alega como motivos del mismo: a) Incumplimiento de las condiciones previstas en el art. 3 de la Ley 57/68 , en cuanto que los demandantes no ostentan la condición de consumidor ya que no compraron la vivienda objeto de esta litis para establecer su residencia allí sino como como inversión o para revender; b) Improcedencia de condenar a la devolución de ingresos efectuados por el demandante, cuando no existe correlación entre las cuantías a las que se obligó mediante contrato de compraventa y las cuantías ingresadas; y c) improcedencia de condenar al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de las respectivas aportaciones hasta la interposición de la demanda y ello porque el dies a quo del devengo de intereses deberá de ser desde la fecha de interposición de la demanda.
La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - El art. 1214 CC, actual 217 LEC , ha sido interpretado en general por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que, lo que quiere la ley, es que los hechos constitutivos sean probados por el actor y los demás, incluidos los extintivos, corra a cargo su probanza por el demandado.
En otras palabras, que dicho precepto y su normal interpretación, proporcionan al juzgador una 'regla de juego' que exige al menos una mínima labor probatoria que ha tenido que practicarse en el proceso. En el presente caso el juzgador de instancia entiende que han quedado acreditados ingresos, por el importe que se reclama, por parte de los actores en la cuenta que 'Orozco Building S.L.' tenía en Caja España, para pago del precio que se concertó en el contrato de compraventa de fecha 28 de Septiembre de 2.005, en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , escalera nº NUM001 , planta segunda, tipo ' NUM003 ', trastero nº NUM004 y garaje nº NUM005 en la localidad de Trobajo del Camino y, en consecuencia, condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 16.050€, pronunciamiento que es ahora impugnado por la recurrente con el argumento de que no existe correlación entre las cuantías a las que se obligó mediante contrato de compraventa y las cuantías ingresadas, y de que no se dan las condiciones previstas en el art. 3 de la Ley 57/68 , en cuanto que los demandantes no ostentan la condición de consumidor ya que no compraron la vivienda objeto de esta litis para establecer su residencia allí sino como como inversión o para revender.
La demandada, ahora recurrente, fue declarada en situación procesal de rebeldía. Notificada la sentencia personalmente, se personó en los Autos y formalizó recurso de apelación.
Sentado lo anterior ha de señalarse que si bien es cierto que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, ( STS. 25-2-1995 , entre otras) y que tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera 'un principio de prueba', no lo es menos, que como señala autorizada doctrina, (opinión recogida, entre otras, en las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sec. 13ª, de 11-3-1995 y sec. 10ª, de 20-2-1995 ; de Las Palmas, sec. 2ª, de 17-10-1998 ; de Barcelona, sec. 13ª, de 17-11- 1998 ; de Córdoba de 27-7-1999 y 25-1-2000 , y de Pontevedra de 25-1-2013 ), dado que es el demandado el que voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal, no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, ya que, precisamente, por esa actitud de la contraparte, el demandante se vería privado de la posibilidad de acudir a los habituales medios probatorios de mayor entidad (el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas, etc.), y a la vez la inactividad previa del demandado puede dificultar la previa del actor, y todo ello sin olvidar, además, que la propia Jurisprudencia del T.S. ha matizado aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS. 24 de abril de 1987 ), de flexibilidad en su interpretación ( STS.
20 de marzo de 1987 , 15 de julio de 1988 , 17 de junio de 1989 , 13 y 16 de octubre de 1995 ), y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes) derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( STS de 18 de Mayo y 15 de Julio de 1.988 ; 17 de Junio y 23 de Septiembre de 1.989 , y 8 de Marzo de 1.991 , 6 de junio de 1994 , 16 de octubre de 1995 , 14 de septiembre 1998 , y 30 de julio de 1999 , entre otras).
Dicho esto, ha de significarse que, efectivamente, la documental aportada evidencia que entre los actores y la entidad 'Orozco Building S.L.' se concertó contrato de compraventa en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , escalera nº NUM001 , planta segunda, tipo ' NUM003 ', trastero nº NUM004 y garaje nº NUM005 en la localidad de Trobajo del Camino en fecha 28 de Septiembre de 2.005, estableciéndose un precio de 99.000€ más el I.V.A. correspondiente y siendo la forma de pago el abono de 9.630€ I.V.A. incluido a la firma, 6.420€ I.V.A. incluido a los seis meses de dicha firma y con un plazo de entrega de la vivienda de 24 meses a contar desde la fecha antedicha, 28/9/05, sin embargo, tal vivienda con la plaza de garaje y trastero no fueron entregados a la fecha pactada, 28 de Septiembre de 2.007, ni, con posterioridad, pues las mismas fueron adjudicadas a la entidad Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa en el seno del procedimiento ejecución de títulos no judiciales nº 834/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de León a instancia de dicha entidad contra, entre otros, la entidad 'Orozco Building S.L.' que procedió a su venta a Maribel según escritura de fecha 12 de Abril de 2.012 (documentos seis y siete de la demanda). Que, asimismo, de lo relatado en la demanda en relación a los documentos números dos y tres de la misma que no ha sido controvertido de contrario cabe establecer que en fecha 28 de Septiembre de 2.005 se ingresó la cantidad de 9.630€ en la cuenta que 'Orozco Building S.L.' tenía en Caja España para la vivienda NUM002 NUM003 en cumplimiento de la estipulación segunda a) del contrato privado, figurando una cantidad superior en tal transferencia interior, concretamente 12.840,00 €, por cuanto también se refiere a la vivienda NUM006 NUM003 , que no es objeto del presente procedimiento, y así figura en el documento de transferencia interior, en el apartado 'concepto' 'P4 NUM002 NUM006 ' e, igualmente, a fecha 28 de Marzo de 2.006, en cumplimiento de la estipulación segunda b) del meritado contrato se transfirió a dicha cuenta de 'Orozco Building S.L.' en Caja España la cantidad de 6.420€, figurando, asimismo, una cantidad superior, concretamente 12.840,00€, por referirse, al igual que en el supuesto anterior, a dos pisos y, asi en el documento de transferencia interior en el apartado 'concepto', aunque aparece muy borrosa, se parece decir 'Puerta NUM001 NUM002 Y NUM006 . IVA INCLUIDO 2. PAGO RESERVA DE PISOS'.
Asimismo, es de señalar, que según se deduce del documento número seis de la demanda, a tales fechas, la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad era la entidad que financiaba la promoción por subrogación.
En definitiva, la referida documental, supone un indicio razonable de la veracidad y realidad de los ingresos realizados por los actores para pago del precio de la vivienda adquirida a 'Orozco Building, S.L.', por contrato privado de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2005, y que, en el presente caso, obtiene plena eficacia probatoria dado que la documental no fue impugnada en su momento por la situación de rebeldía de la demandada, y su contenido tampoco ha sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio aportado por aquella y como tampoco que la vivienda adquirida no fuera para establecer los adquirentes su vivienda habitual en ella . El contenido del contrato de compraventa de autos evidencia que su objeto lo constituye una vivienda, sin que de los términos contractuales pueda inferirse que el comprador ha actuado como inversionista, sin intención de utilizar la vivienda adquirida como residencia, para sí o sus familiares, de forma permanente o por temporadas.
En consecuencia, y dado que la entidad demandada debió o pudo conocer que tales transferencias efectuadas por los actores eran pagos anticipados por la compra de la vivienda NUM002 , garaje y trastero que adquirían a la promotora-vendedora 'Orozco Bulding S.L.' surge para dicha entidad bancaria, la obligación legal que le impone el artículo 1.2ª de la Ley 57/1.968 de 27 de Julio , la cual, incumplió y, de ahí, deriva su responsabilidad, pues conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril ; 459/2017, de 18 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre ) la responsabilidad de la entidad bancaria surge del incumplimiento del deber de control de la misma sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas y, por consecuencia, en el presente supuesto, habiendo omitido sus obligaciones la entidad demandada en cuanto a tal control y la exigencia a la entidad promotora de la apertura de la preceptiva cuenta especial debidamente garantizada, conlleva su condena por las cantidades anticipadas entregadas en cuantía de 16.050€.
Por lo expuesto los expresados motivos de recurso deben ser desestimados.
TERCE RO. - El siguiente motivo de recurso lo es por disconformidad con la condena al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de las respectivas aportaciones hasta la interposición de la demanda y ello porque, según se alega, el dies a quo del devengo de intereses deberá de ser desde la fecha de interposición de la demanda.
En cuanto al pago de los intereses de las cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas en construcción, en quienes concurra la condición de consumidores conforme a la normativa legal sobre protección de consumidores y usuarios, en el caso que nos ocupa, relativo a la inexistencia de cuenta especial, han de entenderse devengados a partir de las respectivas entregas a cuenta y hasta que se proceda a su devolución al tipo del interés legal conforme a lo dispuesto en la LOE, disposición adicional primera que modifica la Ley 57/68 .
Dicho criterio se acomoda al mantenido por el Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida. Así la STS núm. 174/2016, de 17 de marzo , se pronuncia como sigue: 'Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'' (Fundamento de Derecho Cuarto). Y la STS núm. 420/2017 de 4 julio , contiene los siguientes pronunciamientos: 'Por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, los demandantes ahora recurrentes en casación solicitan, reiterando lo pedido en la demanda, que se condene al pago de los intereses legales desde la entrega o, subsidiariamente, desde la demanda resolutoria del contrato de compraventa. Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega [...]' (Fundamento de Derecho Quinto).
Por otra parte, tal es, asimismo, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, y en este sentido cabe citar las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia, sección 5, de 22/01/2019 ; de Málaga, sección 4, de 18/12/2018 ; de Madrid, sección 11, de 28/06/2018 ; de Valencia, sección 6, de 24/07/2018 ; de Granada, sección 5, de 22/0772017 ; y de Alicante, sección 8, de 10/10/2016 , entre otras.
Es por ello que también este motivo de recurso debe ser rechazado.
CUART O. - Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando por el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'UNICAJA BANCO S.A.', contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-Juez del Primera Instancia nº 9 de los de León , en los autos de Juicio Ordinario Número 34/2018, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

