Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 750/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100121
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4724
Núm. Roj: SAP M 4724/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0053377
Recurso de Apelación 750/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 303/2017
APELANTE: D./Dña. Cornelio , D./Dña. Dimas y D./Dña. Micaela
D./Dña. Justo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
303/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de D. Cornelio , D. Dimas
, Dña. Micaela y D. Justo apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL
CARMEN ORTIZ CORNAGO contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 MADRID apelada -
demandante, representada por el Procurador D. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando en su integridad la demanda presentada por el Procurador Sr.
Castro Muñoz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , debo condenar y CONDENO a don Justo , doña Micaela , don Dimas y don Cornelio a abonar, de manera conjunta y solidaria a la demandante, l cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINCE EUROS CON TREINTA Y SIETE (168.015'37) cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la interposición de la demanda de juicio monitorio y hasta la fecha de esta sentencia, desde la cual se devengarán los intereses señalados en el art. 576 LEC , imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en los términos de la presente.PRIMERO.- En las presentes actuaciones la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de esta ciudad formuló demanda, tras solicitud de procedimiento monitorio, frente a cuatro propietarios, todos ellos miembros de la Comunidad de bienes DIRECCION001 C.B. y propietarios cada uno de ellos de un local comercial, integrantes de la citada comunidad demandante. Les reclama la cantidad de 168.015,37 €, correspondiente a cuotas ordinarias y extraordinarias devengadas desde el mes de junio de 2.013 por dos de los locales, desde el mes de mayo de 2.014 por otro y desde el mes de julio de 2.013 por el otro y ello conforme a la liquidación de la deuda aprobada en Junta General Extraordinaria de 16 de junio de 2.016 y que se niegan a abonar los demandados, habiendo alegado en el monitorio previo, el carácter indebido de la reclamación que se les efectúa, al deber minorarse la cantidad reclamada con la de los importes abonados por servicios de agua caliente y calefacción, que no han disfrutado; con la parte proporcional que se les reclama por esos servicios y por el importe reclamado referido a derramas por instalación de placas solares y acometidas, conceptos todos ellos a los que se ha opuesto repetidamente por vía extrajudicial.
En la demanda de procedimiento ordinario formulada por la Comunidad, se reitera lo alegado en el procedimiento de monitorio y discrepa de los motivos de oposición formulados por los demandados, sosteniendo la validez de la reclamación conforme a lo establecido en los estatutos de la comunidad, la Ley de Propiedad Horizontal y lo aprobado en diferentes Juntas de propietarios, sin que ninguna de ellas haya sido impugnada por los ahora demandados.
Los demandados se opusieron nuevamente a dichas pretensiones, básicamente, por los mismos motivos formulados previamente. Alegan por un lado, la existencia de cantidades indebidamente cobradas por la comunidad desde el año 2.000 hasta mediados de 2.013, en que descubrieron el error, de haber abonado 89.846,23 €, de los cuales 78.697 se corresponde al servicio de agua caliente y calefacción no disfrutados y 11.148,64 € por derrama del año 2.009 de instalación de placas solares. Dichas cantidades sostienen no se ajustan a los coeficientes de participación en los gastos comunes en cuanto se refieren a servicios que no han disfrutado. Respecto de las cantidades aquí reclamadas, en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias desde mayo de 2.013, por importe de 168.015,37 €, sostienen que la Comunidad no tiene derecho a cobrarlas, al continuar incluyendo cantidades correspondientes a servicios de los que no se aprovecharon, por lo que solicitan se compense dicha cantidad en 63. 610,80 €, pues 23.588 se corresponden a servicios no disfrutados (ACS y calefacción) y 40.022,04 € a redes de distribución de fontanería y electricidad. Señalan que en la Junta de 9 de abril de 2.014 se opusieron a la reclamación que se les efectuaba por derrama de agua caliente, no obstante lo cual abonaron 7.155,49 €, habiendo intentado solucionar extrajudicialmente las discrepancias surgidas al respecto, a lo que se negó la comunidad. Solicitan en consecuencia se desestime íntegramente la demanda.
Antes de la celebración de la audiencia previa, los demandados presentaron escrito en el que manifestaban que reclamándoseles 168.015,37 € y oponiéndose por su parte al pago de 63.610,80 € y solicitando la compensación judicial de 89.846,23 €, consignan la diferencia de ambas cantidades por importe de 14.558,34 €, como muestra de buena fe por su parte. Conferido traslado de dicho escrito y consignación a la parte demandante, solicitó se le hiciera entrega de dicha cantidad a cuenta de la reclamación, sin que dicha aceptación suponga allanamiento a las alegaciones formuladas de contrario, dictándose auto por el que se tenía a los demandados por allanados parcialmente y se acordaba continuar el procedimiento. Dicha resolución fue recurrida por los demandados, por entender que no se había formulado por su parte allanamiento, sino tan solo consignación, estimándose dicho recurso y acordando dejar sin efecto el allanamiento parcial acordado.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Sustenta dicha decisión, por un lado en que, la no utilización de un elemento común no exime a los copropietarios de la obligación de sufragar los gastos generados por ello, para cuya distribución ha de estarse a lo reflejado en los Estatutos o a lo especialmente establecido por acuerdo válidamente adoptado y teniendo en cuenta que los demandados no impugnaron los acuerdos adoptados antes del año 2.013, ni aquellos en los que se aprobaron las cuotas, así como no pudiendo quedar éstos sin efecto por la sola oposición extrajudicial, la controversia resultante sobre el abono de las cuotas reclamadas por agua caliente y calefacción, deben ser abonadas por los demandados, por cuanto las mismas se han girado conforme a la distribución de gastos que se recoge en los estatutos y no se ha solicitado la modificación de dicha distribución.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados, que articulan en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Incongruencia omisiva en el fallo de la sentencia.
2.- Error notorio en la valoración de la prueba; vulneración del artículo 348 de la LEC ; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas procesales entre actora y demandados, su incidencia en el procedimiento y en el fallo de la sentencia. Reiteración de prueba en esta segunda instancia.
3.- Impugnación del relato de antecedentes de hecho contenidos en la demanda al no recoger en la exposición realizada por el Juzgado, los expuestos por su parte en la oposición al juicio monitorio ni a la demanda.
4.- La falta de servicio por parte de la comunidad hacia los propietarios de locales y trasteros, no solamente se ha producido respecto de ellos, sino también a una mercantil con quien mantuvo también un procedimiento judicial y con la que finalmente llegó a un acuerdo.
La parte actora se opuso al recurso interpuesto y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto de este recurso.
SEGUNDO.- Resuelta por auto de esta Sala de fecha 2 de enero de 2.019 , la solicitud del recibimiento del pelito a prueba y las vulneraciones denunciadas sobre el derecho a proponer prueba y el de tutela judicial efectiva, hemos de analizar la incongruencia omisiva que se denuncia en el escrito de recurso. Sustenta dicho motivo la parte apelante en que en el fallo de la sentencia no se analiza el pago que se hizo en la cuenta judicial, para aminorar la cantidad reclamada y evitar los intereses sobre la misma. El motivo debe rechazarse, en los términos planteado.
Como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, la cantidad que consignó la aquí apelante y se entregó a la parte contraria, no se consideró allanamiento parcial, precisamente por así solicitarlo la parte apelante y así admitirlo el Juzgado. Dicha cantidad es evidente que debe ser tenida en cuenta a la hora de ejecutar la sentencia que en su caso pudiera imponer una condena a los demandados, pero aparte de que en todo caso, debiera haber sido objeto lo ahora interesado de una solicitud de aclaración o complemento, al amparo de lo establecido en los artículos 214 o 215 de la LEC , con ello no incurre en incongruencia omisiva la sentencia, por cuanto está claramente documentada dicha entrega lo que, a efectos de satisfacer la eventual deuda como a la de determinar los eventuales intereses, habría de tenerse en cuenta de oficio por el Juzgado, en el momento en que se llegara a ejecutar la sentencia. En consecuencia, aunque a fin de evitar confusiones y clarificar la situación deba reflejarse en el fallo dicha situación, el hecho de que se incluya dicha aclaración, ello no conlleva la estimación del motivo de impugnación.
TERCERO.- El motivo de impugnación por el que la parte apelante denuncia el relato de antecedentes de hecho contenidos en la demanda (entendemos que quiere decir la sentencia), por no recoger el Juzgado los hechos expuestos al ponerse ella en el monitorio y en la contestación de la demanda, debe rechazarse también. Mediante dicho motivo lo que se denuncia nuevamente es la forma en que se analizó y resolvió la prueba pericial aportada por los demandados y la vulneración del derecho de defensa que con ello entiende la parte se le ocasionó, cuestiones éstas ya resueltas en el auto de esta Sección de 2 de enero de 2.019 .
La sentencia apelada, en sus antecedentes de hecho, en concreto el segundo, describe claramente las pretensiones de la parte demandada, que contradictoriamente con la consignación efectuada veinte días después, era la de que se desestimara íntegramente la demanda y en los siguientes fundamentos, se ofrecen las razones y fundamentos legales en que sustenta la decisión adoptada en el fallo, por lo que con ella se cumple adecuadamente las reglas y requisitos que el artículo 209 de la LEC señala a la hora de formular las sentencias.
En relación a las pretensiones formuladas por las partes, debe dejarse sentado que el presente procedimiento deriva del monitorio anterior en el que se reclamaba a los demandados una deuda que había sido aprobada mediante acuerdo adoptado en Junta celebrada el 16 de junio de 2.016, aportando la comunidad certificación expedida por el Administrador con el Visto Bueno del Presidente. Es por otro lado, un hecho admitido por los demandados que dicho acuerdo no ha sido impugnado, sustentando su oposición los demandados, tanto en el procedimiento monitorio como en este declarativo posterior, en considerar indebida parte de la reclamación que se formula por cuotas ordinarias y extraordinarias, en la cantidad de 63.610,8 € y en haberles cobrado indebidamente durante los años 2000 hasta el 2.013, la cantidad de 78.697,59 €.
Partiendo de lo indicado y estando sustentada la reclamación efectuada por la Comunidad de propietarios, en un acuerdo adoptado dentro del régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y que dicho acuerdo no se refiere de manera exclusiva a la reclamación de recibos o mensualidades pendientes, sino que lo allí aprobado y aquí reclamado, es una liquidación de cuentas sobre la obligación que el artículo 9 de la LPH impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, tal acuerdo goza de la fuerza y eficacia que les otorga el artículo 18 de la misma ley , que parte del principio general de que la única manera de evitar la efectividad de los acuerdos, es su impugnación en la forma allí establecida y en los casos que pudieran ser pertinente; lo que, por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 18. LPH .
Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta de la Comunidad, aprovechar la reclamación judicial para impugnar, tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la Junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la misma ley y ello, porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla, constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( art. 18.3 de LPH ), es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación.
En definitiva, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una Junta cuya impugnación está caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia de defectos en la adopción del acuerdo, cuando éste no ha sido impugnado por la vía específica que para ello establece el ordenamiento jurídico, que en este caso es la establecida en artículo 18 LPH , sin que sea suficiente para dejarlos sin efecto la oposición extrajudicial o los intentos de llegar a acuerdos al margen de los cauces y procedimientos que la Ley de Propiedad Horizontal establece para que los mismos sean vinculantes y ejecutivos.
Lo indicado conlleva que deba rechazarse la oposición al pago de la cantidades reclamadas en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, devengadas desde mayo de 2.013, que los demandados cuantifican en 63.610 € y que niegan vengan obligados a pagar, al considerar que conforme establecen los estatutos, la Comunidad demandante no tiene derecho a reclamarle esa cantidad de la aquí reclamada de 168.015,37 € por esos conceptos, lo que por otro lado supone reconocer adeudar la diferencia entre ambas cantidades.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la compensación que alegan los demandantes como motivo de oposición a la deuda reclamada, debe desestimarse también.
El artículo 408 1. de la LEC permite alegar la existencia de un crédito compensable, frente a la pretensión de condena al pago de una cantidad de dinero y, aunque el mismo precepto señala que no es preciso se solicite la condena al saldo resultante, sino solo la absolución, al menos debe alegarse la existencia de un crédito a favor de la demandada y si la compensación judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina, en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso, en el supuesto aquí analizado, lo que pretenden los demandados es que se declare que no venían obligados a abonar una serie de cuotas aprobadas por la Comunidad de propietarios y que fueron abonadas por ellos indebidamente; es decir, no se pretende extinguir una deuda de la Comunidad con un crédito que ellos ostenten o que se le pueda reconocer frente a la comunidad, sino nuevamente dejar sin efecto acuerdos comunitarios que no sólo no fueron impugnados en tiempo y forma, sino que fueron además cumplidos voluntariamente por los ahora demandados y los motivos por los que considera que no debieron habérseles reclamado y abonado, debieron haberse articulado mediante la impugnación judicial de los respectivos acuerdos, pero por los cauces y procedimientos que establece la LPH.
En consecuencia, no concurren los requisitos que establecen los artículos 1.195 y ss del cc para que proceda la compensación pretendida, pues no existe crédito a favor del demandante, ni se puede determinar en este momento, ni procedimiento
QUINTO.- Lo indicado conlleva que no proceda analizarse en este procedimiento los motivos de impugnación, que en esta alzada se centran en la discrepancia que muestran los demandados acerca de la obligación de contribuir por su parte a los gastos por los servicios de agua y calefacción o a la mostrada en primera instancia sobre la misma obligación de contribuir a derramas extraordinarias por instalación de placas solares.
También deben rechazarse las alegaciones, mediante las que alegan los apelantes existir un trato discriminatorio respecto del otorgado a otros propietarios con quienes la Comunidad, al parecer ha llegado a un acuerdo, tanto por lo indicado anteriormente como sobre todo porque no consta ni el acuerdo en cuestión, ni viene obligada la comunidad a aceptar el acuerdo propuesto por los aquí apelantes, cuyo contenido también se desconoce.
SEXTO.- Lo indicado conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia y la desestimación del recurso.
Por lo que se refiere a las costas procesales causadas en esta alzada, la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante con base en lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC , así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, ante el Juzgado de primera Instancia, en base a lo establecido en la Disposición adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Justo , Dª Micaela , DON Dimas Y DON Cornelio , contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid en los autos de procedimiento ordinario nº 303/2017, que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA A LA HORA DE EJECUTAR LA SENTENCIA Y LIQUIDAR LOS INTERESES QUE DEBEN ABONAR LOS DEMANDADOS, QUE ÉSTOS CONSIGNARON EN ESTE PROCEDIMIENTO, LA CANTIDAD DE CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (14.558,34 €).Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
