Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 476/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100179
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:596
Núm. Roj: SAP VA 596/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00159/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2015 0012595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000438 /2017
Recurrente: Gema
Procurador: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
Abogado: EVA MARÍA HERNANSANZ VALLEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Abilio
Procurador: , LAURA CARDEÑOSA CALVO
Abogado: , MARÍA MARTÍN SAN JOSÉ
SENTENCIA num. 159/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 438/17 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA
D. Abilio , representado por la Procuradora Dª LAURA CARDEÑOSA CALVO y defendido por la letrada
Dª MARÍA MARTÍN SAN JOSÉ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE Dª Gema , representada por
la Procuradora Dª MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ y defendida por la letrada Dª EVA MARÍA
HERNANSANZ VALLEJO, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas
definitivas en divorcio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18.6.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que ESTIMANDO la demanda de modificación de medidas, formulada por Procuradora Sra.
Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de Dº Abilio , frente a Dª Gema , MODIFICO la sentencia de fecha 30-7-15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 dictada en el Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 589/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid en lo relativo a la guarda y custodia, al régimen de visitas paterno-filiales y a la pensión alimenticia, que en adelante serán como sigue: 1.- Se atribuye, en exclusiva, la guarda y custodia de la hija menor de edad, Sandra , al padre, Abilio .
Se establece, como régimen de visitas materno-filial, el siguiente: ***La madre podrá estar, en compañía de su hija, todos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar, si la madre no trabaja por la tarde, y si trabaja el viernes por la tarde, desde las 10 horas del sábado, hasta las 20:30 horas del domingo.
***La madre podrá, además, cuando no trabaje por las tardes, estar en compañía de su hija, un día a la semana, que a falta de acuerdo entre los padres, será el miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas.
Y la mitad de las vacaciones escolares, siguiendo el calendario escolar de la Junta de Castilla y León, del siguiente modo: -Navidad : Se dividirán en dos periodos iguales, el primero comprenderá, desde el primer día de las vacaciones escolares, a la salida del centro escolar, hasta las 12 horas del día 30 de Diciembre a las20 horas, y el segundo periodo, desde las 12 horas del 30 de Diciembre, hasta las 20 horas del día anterior a la reanudación del colegio.
-Semana Santa : En las vacaciones de Semana Santa, y dependiendo del calendario escolar fijado cada año, la hija permanecerá, con cada uno de sus progenitores, la mitad de los días vacacionales, comenzando el primer período a la salida de clase del último día de colegio, hasta las 12 horas del día que señale la mitad de estas vacaciones escolares, y el segundo período, abarcará desde ese momento a las 20 horas del día anterior a la reanudación de las clases.
-Vacaciones de verano: Igualmente, la menor, disfrutará la mitad de las vacaciones escolares de verano, con cada uno de sus progenitores, dividiéndose las mismas en seis periodos: 1º .-Desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 12 horas del día 1 de Julio; 2º. -desde las 12 horas del día 1 de Julio a las 12 horas del día 15 de Julio; 3º .-desde las 12 horas del día 15 de Julio a las 12 horas del día 1 de Agosto; 4º .-desde las 12 horas del día 1 de Agosto hasta las 12 horas del día 15 de Agosto; 5º .-desde las 12 horas del día 15 de Agosto hasta las 12 horas del día 1 de Septiembre; 6º .- desde las 12 horas del día 1 de Septiembre, a las 20 horas del día anterior a la reanudación del curso en el centro escolar.
Cada progenitor permanecerá con el menor el 1º, 3º y 5º periodo o el 2º, 4º y 6º periodo.
En caso de desacuerdo, entre los progenitores, la madre elegirá los años impares, y, el padre, los años pares, el periodo vacacional; quien realice la elección deberá comunicárselo, al otro, al menos con un mes de antelación al inicio del mismo.
Durante los períodos de vacaciones, se suspende el régimen previsto para fines de semana, y día entresemana, reanudándose al iniciarse el curso escolar.
Todas las recogidas y entregas de la menor, se realizarán por la madre, Dª Gema , en el colegio, o en el domicilio paterno, según proceda.
2.- La madre de la menor, Dª Gema , deberá de abonar en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija menor de edad, el 25% de sus ingresos netos, con una suma mínima de 200,00 euros mensuales, actualizándose anualmente a uno de enero, conforme al IPC, o índice que lo sustituya, y que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre.
Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad, teniendo esta consideración todos los gastos médicos y sanitarios que no estén cubiertos por la Seguridad Social, y los educativos que, no estando cubiertos por el sistema público de enseñanza, vengan recomendados por el centro escolar de la menor.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Gema se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO. - Dª Gema interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 438/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose la demanda formulada por D. Abilio se accede a la pretensión de la demanda atribuyendo la guarda y custodia de la hija menor de edad de ambos litigantes, Sandra , a su padre; se dispone el régimen de visitas materno- filial en los periodos ordinarios y vacacionales; así como la contribución de Dª Gema a los alimentos de su hija menor de edad.
Esta decisión de la Juzgadora de Instancia es la que es objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa. En primer término, reproduce la ahora apelante la petición de declaración de nulidad que ya interesó en la instancia y que no fue admitida a trámite por la Juzgadora de Instancia, insistiendo en la necesidad de practicar prueba consistente en someter a contradicción el informe del equipo pericial psicosocial que obra en las actuaciones, y en cuanto a la cuestión propiamente de fondo, que se dicte por la Sala nueva resolución en la que dejándose sin efecto la recurrida se declare no haber lugar a la modificación de la guarda y custodia de la hija común que ha sido acordada en la instancia.
Se opone al referido recurso el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no desvirtuarse con los alegatos de la parte apelante los razonamientos de la indicada resolución.
SEGUNDO. - Enjuiciando este Tribunal de Apelación en primer lugar la pretensión de declaración de nulidad que se reproduce en el recurso de apelación, no cabe sino concluir que la misma no puede ser atendida. Esta Sala ya resolvió desfavorablemente para la apelante por medio de Auto de fecha 15 de octubre de 2018, que adquirió firmeza, la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia formulada por la apelante en la que propugnaba someter a contradicción el informe elaborado por el equipo pericial del Juzgado de Familia. Dicha petición no pudo ser atendida dado que la elaboración de un nuevo informe había sido efectuada en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal, suspendiéndose la misma hasta su elaboración sin que ninguna de las partes interesase oportunamente la presencia de los miembros del equipo al tiempo de reanudarse la vista para someter su informe a contradicción. Tampoco lo había hecho la parte ahora apelante, que solo pidió dicha presencia del equipo pericial ya en la reanudación instando una nueva suspensión. La decisión de la Juez de Instancia de continuar con su celebración fue solo objeto de protesta, no interponiéndose ni tan siquiera el preceptivo recurso de reposición. En consecuencia, ninguna infracción procedimental determinante de nulidad que pudiera serle imputable al órgano judicial se ha producido en la instancia, ni tampoco la parte ahora apelante habría agotado los recursos que dispone nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil frente a las resoluciones de la Juzgadora 'a quo' que hubiera considerado infringían normas esenciales del procedimiento. El motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - En cuanto a la cuestión propiamente de fondo objeto del litigio que nos ocupa no puede esta Sala sino compartir el racional y lógico criterio de la Juzgadora de Instancia. Analiza esta en la resolución recurrida de forma pormenorizada, ponderada, acertada y plenamente ajustada a derecho la controversia suscitada en esta litis para concluir, con juicio valorativo que este Tribunal de Apelación expresamente comparte y hace suyo, en que es procedente el cambio del régimen de guarda y custodia de la menor Sandra que propugna en su demanda el sr. Abilio , dado que de lo actuado y probado en el procedimiento, y muy significadamente de lo que resulta de los informes periciales que han sido practicados y obran en los autos, se colige que el entorno familiar materno en el que se venía desenvolviendo la menor Sandra hasta el momento del dictado de la sentencia de instancia no era el más favorable y beneficioso para su adecuado desarrollo personal, social, emocional e incluso de valores, razón por la que la Juzgadora 'a quo' aborda en la resolución recurrida la siempre difícil y muy drástica decisión de acordar un cambio en la titularidad de la guarda y custodia de la menor de edad hija de ambos litigantes trasladando dicha responsabilidad parental al actor/apelado por estimar que es el único remedio para liberar a Sandra de la negativa influencia que para su relación con su progenitor masculino suponía la interferencia en ella de la nueva relación de pareja que se produce a raíz del matrimonio de Dª Gema con una tercera persona, habiéndose producido tras este ulterior matrimonio una situación de conflicto continuado que culmina con diferentes denuncias penales contra D. Abilio por supuestos abusos sexuales a su hija menor al parecer sugeridas por la influencia de la nueva pareja de Dª Gema que a la postre han sido archivadas por estimarse absolutamente infundadas.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación que ha sido interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida al no constatarse que haya incurrido la Juzgadora de Instancia en ninguno de los errores de valoración e interpretación de la prueba que se denuncian, ni en la infracción de los preceptos legales invocados por la apelante en su recurso.
TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por su recurso. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 18 de junio de 2018 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 438/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
