Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 659/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100167
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:575
Núm. Roj: SAP VA 575/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00159/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0010966
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001072 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Guillermo
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A num. 159/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a treinta de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001072 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000659 /2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-
MANGLANO, asistido por el Abogado D. PATRICIA NAVARRO MONTES, y como parte apelada, Guillermo
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D.
JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 1072/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: ' Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DON Guillermo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representado por la Procuradora DOÑA ANA CAMPOS PÉREZ MANGLANO, se declara la nulidad parcial de la siguiente cláusula (sexta bis) incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 20 de octubre de 2005: '1º) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.
'6ªBIS. - VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO.
No obstante, el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.
e) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el Banco en virtud del presente contrato.
(...).' Y como consecuencia de ello, se acuerda la expulsión del contrato de la citada cláusula.
Asimismo, se declara la nulidad parcial de la cláusula quinta de gastos hipotecarios en las siguientes estipulaciones: 'Serán de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos, ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación (...) de este contrato, (...) así como por la constitución, conservación y (...) de su garantía, (...).
La parte prestataria faculta al Banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, (...).
La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro de crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (...), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.
(...).' Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dichas estipulaciones de la cláusula del contrato, así como a restituir a DON Guillermo las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula, es decir, 438,72 euros más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Firme la presente Sentencia, líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la misma.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de abril de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se interesa la declaración del carácter abusivo y consiguiente nulidad de la cláusula financiera Quinta inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita inter partes en fecha 20 de octubre de 2005, que impone al prestatario el pago de todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por el otorgamiento, modificación y cancelación de la escritura, imponiéndole así mismo cuantos gastos extrajudiciales y costas judiciales se ocasionen al Banco, así como cuantos daños, perjuicios y costes directos o indirectos que se originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito. Como consecuencia de ello se solicita la condena de la entidad prestamista demandada a restituir al actor la suma abonada por tales conceptos, que asciende a 1.429,80 euros por aranceles notariales, aranceles registrales, Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y gastos de gestoría, más sus respectivos intereses legales. Interesaba así mismo la declaración de nulidad de la cláusula Sexta bis de la escritura relativa al vencimiento anticipado, que faculta tal efecto a la entidad prestamista ante la falta de en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o sus intereses, o ante el incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones contraídas a cargo de la parte prestataria.
Opuesta a dichas pretensiones la entidad demandada, el actor desistió en la audiencia previa de la pretensión restitutoria relativa al IAJD. La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, declarando la nulidad de ambas clausulas cuestionadas, excepto el inciso relativo a los gastos de cancelación, y condenando a la entidad demandada a restituir al demandante la suma de 438,72 euros, correspondiente a la mitad de los gastos notariales, de gestoría y totalidad de los aranceles registrales, con sus legales intereses desde la fecha de abono de cada concepto. Impone las costas a la entidad demandada razonando que se ha producido una estimación sustancial de la demanda y que en el desistimiento relativo al IAJD por parte de los actores no cabe apreciar mala fe, al haberse producido a raíz de la STS de 15 de marzo de 2018 que sentaba el criterio jurisprudencial al respecto, tratándose por otra parte de un pedimento meramente accesorio.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la entidad prestamista, impugnando exclusivamente los pronunciamientos por el que se le imponen las costas de la primera instancia y el relativo a los intereses de las sumas a restituir.
SEGUNDO. - Es cierto que se han estimado las acciones declarativas de nulidad de la cláusula relativa a los gastos de constitución y formalización del préstamo y de la referida al vencimiento anticipado.
Ahora bien, los efectos restitutorios económicos que en demanda pretendían anudarse a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos, que en definitiva son en lo que esta se traduce en la práctica, ascendían a 1.429,80 euros, mientras que los que finalmente se conceden por la sentencia impugnada son muy inferiores a los interesados, ya que ascienden a 438,72 euros, es decir se reduce lo inicialmente reclamado en aproximadamente un 70%, lo que justificaba en buena parte la oposición a dichas pretensiones por la entidad de crédito demandada. Por otra parte, es cierto que la parte actora desistió con posterioridad a su demanda del pedimento relativo a la restitución de la suma abonada en concepto de IAJD, a la vista del criterio jurisprudencial sentado sobre tal cuestión. No cabe deducir de ello mala fe alguna de la parte actora, tal y como expresa la sentencia impugnada, más tampoco puede calificarse como de mala fe en la conducta de la entidad demandada, que procedió en su contestación a oponerse a dicho pedimento, por considerarlo improcedente, tal y como luego quedó sentado por el Tribunal Supremo, manteniendo tras el desistimiento su oposición a las pretensiones de restitución íntegra de los gastos notariales y de gestoría que finalmente solo fueron acogidas en su mitad. A ello ha de añadirse que también se rechazó la declaración de nulidad del inciso de la cláusula cuestionada que imponía al prestatario los gastos de cancelación de la hipoteca.
A lo anterior no obsta que se haya acogido también la otra acción declarativa de nulidad referida a la cláusula de vencimiento anticipado. Se trata de una cláusula de la que la entidad demandada no ha hecho uso ni ha podido hacerlo, dado que ni se afirma ni consta se haya producido incumplimiento alguno por parte del prestatario de las obligaciones dinerarias que en su día asumió.
De ahí que consideremos se ha producido una estimación no ya íntegra sino tan siquiera sustancial de la demanda, es decir una estimación parcial, lo que conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC ha de conllevar no se haga expresa imposición de las costas de primera instancia, acogiendo por tanto en este extremo el recurso articulado por la entidad demandada.
TERCERO. - La reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2018 ha venido a ratificar el criterio mantenido por esta Sala y el que se sostiene en la sentencia impugnada, considerando que los intereses de las sumas abonadas por el consumidor por los gastos cuya imposición en el contrato se declara nula se devengan desde la fecha en que fueron abonados y no desde su reclamación judicial o extrajudicial. Afirma el Tribunal Supremo que la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.
El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303 ) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
En consecuencia, ratificamos este pronunciamiento de la sentencia apelada, rechazando el correspondiente motivo del recurso articulado por la entidad demandada.
CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al acogerse parcialmente el recurso.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A frente a la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 bis de Valladolid en el procedimiento ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de no efectuarse expresa imposición de las costas de la primera instancia, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Trial Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
