Última revisión
28/03/2019
Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2608/2016 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100152
Núm. Ecli: ES:TS:2019:865
Núm. Roj: STS 865:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2608/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (8ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2608/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1845/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Hilario , representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, bajo la dirección letrada de don Alfonso Fuentes León; siendo parte recurrida doña Guadalupe , don Ismael , don Jacinto , doña Leocadia , don Julio y doña Luisa representados por el Procurador de los Tribunales don Clemente Rodríguez Arce, bajo la dirección letrada de don Julio Rufo Cordero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'1°. Que se declare que mi mandante, el actor don Hilario , tiene interés legítimo para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación absoluta, ante la falta de causa, o causa ilícita que más adelante se postulan, dada su condición de persona perjudicada y legítimo heredero de D. Mateo y Doña Montserrat , condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.
'2°. Que se declare la nulidad radical por simulación absoluta del contrato de compraventa realizado por escritura pública de fecha 20 de Noviembre de 2006, otorgada ante el notario de esa Capital D. Manuel López Iñiguez, en virtud de la cual D. Mateo y Doña Montserrat , a través de sus nietos apoderados mediante poder especial, Doña Leocadia y Don Julio , declararon vender a las hijas de los primeros y madres de los segundos, la finca urbana mencionada en el apartado a) del expositivo PRIMERO de esta demanda, y en consecuencia se condene a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones.
'3°. De forma subsidiaria, para el caso de no estimarse la anterior petición de nulidad efectuada en el punto 2 del presente suplico, y para el improbable caso que este Juzgado entendiera la existencia de una subyacente donación encubierta, se declare igualmente su nulidad por la falta de requisitos formales para la donación, y por ilicitud de la causa, al haberse celebrado en perjuicio de los derechos legitimarios de mi mandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 806 del c.c ., ya se entienda que la transmisión lo ha sido a título gratuito u oneroso, y en su consecuencia se condene a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones.
'4° Se declare que la donación otorgada mediante escritura pública de fecha 15 de Noviembre de 2006 por Don Mateo y Doña Montserrat a favor de su hijas Doña Guadalupe y Doña Luisa es nula y sin efecto alguno por ilicitud de la causa, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración.
'5°. Para cualesquiera de los supuestos establecidos en los puntos 2°, 3° y 4° del presente suplico, que se declare la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Sevilla, tanto las concretamente relativas al simulado contrato de compraventa aludido, como a la donación.
'6º. Que una vez declarada la nulidad que se pregona de los negocios señalados, se reintegren dichos inmuebles a la masa hereditaria de los causantes Don Mateo y Doña Montserrat .
'7º. Que se condene expresa y solidariamente a los codemandados, al pago de todas las costas causadas en este procedimiento, incluso si se allanaren a esta demanda antes de contestarla, dadas sus evidentes muestras de temeridad y mala fe procesales.'
'...dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda rectora del presente proceso con imposición de costas a la parte actora.'
'Que con desestimación plena de la demanda promovida por D. Hilario contra Dª Guadalupe , D. Ismael , Dª Luisa , D. Jacinto , D. Julio y Dª Leocadia debo absolver y absuelvo a los demandados de la demanda formulada en su contra y de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas.'
'ACUERDO: Que procede aclarar la sentencia de fecha 25 de junio de 2015 en el sentido de indicar que la donación efectuada mediante escritura pública de 15 de noviembre de 2006 no se estima incluida en el contrato de alimentos que es objeto de análisis en dicha sentencia.'
'Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Hilario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 25 de junio de 2015 en el Juicio Ordinario nº 1845/2013, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.'
1.- Por vulneración de lo establecido en los artículos 1790 y 1791 del CC , en relación con los artículos 1261.3 y 1275 del CC , con cita de las sentencias de esta sala número 452/1997, de 26 de mayo y número 491/2014, de 29 de septiembre .
2.- Por vulneración del artículo 4.1, puesto en relación con el artículo 1804, ambos del Código Civil y la jurisprudencia emanada de esta sala.
Fundamentos
Como antecedente señalaba que, con fecha 15 de noviembre de 2006, don Mateo y su esposa doña Montserrat , otorgaron poder especial a sus nietos, doña Leocadia y don Julio , para vender la nuda propiedad de una vivienda a doña Luisa y a doña Guadalupe , hijas de los poderdantes y madres de los apoderados. En la misma fecha donaron por mitades indivisas a sus citadas hijas, doña Luisa y doña Guadalupe , un local comercial. En tales fechas, don Mateo , se encontraba en fase terminal de una larga enfermedad, con un deterioro físico generalizado, siendo ingresado en el centro asistencial Clínica Isabel de Sevilla el 19 de noviembre de 2006, donde falleció el 22 de noviembre siguiente. En definitiva -según relato de la demanda- el 20 de noviembre de 2006 los nietos que habían recibido el apoderamiento, actuando en representación de sus abuelos, simularon vender la nuda propiedad de la vivienda reseñada, con reserva del usufructo para los vendedores, a doña Luisa y a doña Guadalupe , quienes compraron por mitades indivisas para sus respectivas sociedades de gananciales por importe de 90.000 euros, que se abonaron mediante transferencia el día 24 de noviembre de 2006. Por otro lado, se alega en la demanda que la donación del local comercial se efectuó con el único fin de dañar las expectativas legítimas del demandante como heredero.
De contrario, los demandados se opusieron a la demanda y en lo relativo a la nulidad de la compraventa alegaron que se trató de un contrato válido y eficaz, siendo su razón última que el matrimonio formado por don Hilario y doña Montserrat eran titulares de dos inmuebles, pero carecían de dinero en efectivo con el que afrontar el total importe de sus necesidades diarias. A ello se añade -según los demandados- que el matrimonio tenía tres hijos, pero carecía de relación con uno de ellos (el demandante) desde hacía catorce años, mientras que eran las demandadas las que atendían de forma desinteresada las necesidades de sus padres. Ante esta situación, don Mateo y doña Montserrat plantearon a sus dos hijas la posibilidad de venderles la nuda propiedad de su vivienda mediante el pago por parte de estas de 90.000 euros y de todos los gastos de la operación. Tal planteamiento se completaba con otros acuerdos que venían a reproducir el esquema del contrato vitalicio o de alimentos ( artículo 1791 y ss. del CC ). En definitiva el contrato consistía en la venta de la nuda propiedad por importe de 90.000 euros, que debían emplearse para la satisfacción de todos los gastos y atenciones de don Hilario y de doña Montserrat , quienes se reservaban el usufructo vitalicio de la vivienda.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla desestimó la demanda en su integridad con imposición de costas al demandante. Este recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) confirmó en su integridad la sentencia dictada en primera instancia.
Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el demandante.
La parte recurrente argumenta que en el contrato de alimentos es requisito esencial la aleatoriedad, extremo que no concurre en el contrato litigioso, dado que la sentencia dictada por el tribunal de apelación declara acreditado que en el momento de suscribir el contrato las demandadas conocían que don Mateo se encontraba hospitalizado en fase terminal de un proceso canceroso, que finalizó con su fallecimiento dos días después de la fecha de contratación. En el caso de doña Montserrat su muerte no fue tan inminente, pero concurrían en ella una serie de circunstancias que hacían prever un desequilibrio en las prestaciones de cada una de las partes, ya que doña Montserrat tenía ochenta y siete años de edad, tomaba gran cantidad de medicación, pesaba 130 kg y llevaba bastante tiempo postrada en la cama.
El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 4.1 del CC , en relación con el artículo 1804 del CC del mismo texto normativo y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, respecto de la aplicación por analogía de las normas aplicables al contrato de renta vitalicia ( artículos 1802 a 1808 del CC ), con cita de la sentencia número 767/1998 de 28 de julio y de la sentencia de 25 de mayo de 2009 . La parte recurrente argumenta que debe aplicarse analógicamente el artículo 1804 del CC , al considerar en ambos contratos aleatorios como esencial la expectativa de vida del alimentista. Las dos sentencias invocadas aluden a la aplicación analógica de los preceptos relativos a la renta vitalicia.
La parte recurrente pretendió subsanar el error que estimaba producido en su escrito de interposición del recurso, mediante nuevo escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, alegando que también se postulaba la declaración de nulidad de la donación de local a las demandadas, pretensión que no se contenía en el escrito de interposición y que hubiera requerido la formulación de nuevos motivos de casación una vez extinguido el término legal concedido para la interposición del recurso, por lo que dicha subsanación no puede ser admitida.
El recurso de casación ha de versar sobre infracciones sustantivas atribuibles a la sentencia dictada en segunda instancia y difícilmente puede considerarse que existe tal tipo de infracción cuando la Audiencia no ha tratado sobre normas de tal carácter y, si debió hacerlo y no lo hizo, el medio de impugnación no ha de ser el recurso de casación -que operaría en el vacío- sino el de infracción procesal por no haber entrado a conocer de cuestiones planteadas en el recurso de apelación cuando debió darles el tratamiento adecuado a las mismas en su sentencia.
El motivo primero se formula:
'por infracción de lo establecido en el artículo 1790 y 1791 CC , puestos en relación con los artículos 1261.3 y 1275 del CC y la doctrina emanada del Tribunal Supremo referida a la simulación contractual relativa y absoluta, pues la sentencia recurrida considera la existencia de un contrato de compraventa simulado bajo el que subyace otro disimulado de alimentos o vitalicio, admitiendo así la aleatoriedad propia en éste último, a pesar de que al momento de contratar, uno de los alimentista se encontraba hospitalizado en fase terminal de un proceso canceroso, falleciendo a los dos días de suscribirse el contrato, y los alimentantes tenían certeza de ello'.
El motivo carece de consistencia en tanto que se refiere a la inexistencia de aleatoriedad por el hecho de que uno de los dos alimentistas tenía una enfermedad grave en el momento de producirse la transmisión y falleció días después. Tal circunstancia carece de relevancia si se tiene en cuenta que, en todo caso, subsistía la aleatoriedad puesto que la madre aún vivía y se desconocía el tiempo de vida que podría quedarle. En todo caso la aleatoriedad queda fijada por la diferencia entre el precio pactado por la nuda propiedad de la vivienda (90.000 euros) y el precio real de mercado de la misma, pues sería mayor o menor la contribución de las hijas adquirentes según el tiempo que viviera la madre desde la transmisión de la propiedad.
En nada queda afectada negativamente en el caso la esencia y naturaleza del contrato de alimentos. El artículo 1790 y ss. del Código Civil fueron derogados por la Ley de Contrato de Seguro y, posteriormente, creados de nuevo por la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
Bajo esta rúbrica del contrato de alimentos se viene a regular lo que la doctrina denominaba 'el contrato de vitalicio', 'contrato de pensión alimenticia' o 'contrato de alimentos vitalicios'. Se trata de un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia ya que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie; y, además de otras diferencias, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar ( sentencia de esta sala n.º 646/2003, de 1 de julio ). Se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de la indeterminación del momento en que ha de extinguirse el contrato y de la la cuantía de los alimentos. El objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero las partes pueden pactar las prestaciones que tengan por conveniente, aunque debe tener un contenido mínimo, al menos el del artículo 142 CC que establece que 'se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica'.
Justificada suficientemente la aleatoriedad en el caso presente, el motivo ha de ser desestimado.
El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 4.1, puesto en relación con el artículo 1804, ambos del Código Civil y la jurisprudencia emanada de esta sala
'respecto a la aplicación por analogía de las normas aplicables al contrato de renta vitalicia ( art. 1802 a 1808 C.C .) en concreto el art. 1804 del C.C . al considerar en ambos contratos aleatorios corno alea esencial del contrato, la vida del alimentista, considerando que no existe prestación alguna y por tanto causa en aquellos supuestos en que el alimentista fallece de manera inminente (como ocurre en los presentes autos) o bien en el plazo de 20 días'.
El motivo tampoco podría prosperar pues, además de incurrir -como el anterior- en el defecto de referirse a cuestiones no tratadas en apelación, viene a solicitar la aplicación analógica de una norma propia del contrato de renta vitalicia, que conduce a su nulidad por ausencia de causa que se deriva del fallecimiento de la persona a cuyo favor se constituyó la renta; no es esta la situación planteada en el caso pues, si la misma se daba respecto del padre, no ocurría igual respecto de la madre, como se ha reiterado.
Por tal razón también habría de ser desestimado el motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
