Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 488/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100127
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1791
Núm. Roj: SAP A 1791:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 488/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-2-2016-0001242
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000488/2019-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000378/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: Adolfina
Procurador/es: JULIO COSTA ANDREU
Letrado/s: ANTONIO GALLEGO SANCHEZ
Apelado/s: Alejo
Procurador/es :
Letrado/s: JOSE SIMON FENOLLOSA GARCIA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a ocho de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000159/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Adolfina, representada por el Procurador Sr. COSTA ANDREU, JULIO y asistida por el Ldo. Sr. GALLEGO SANCHEZ, ANTONIO, frente a la parte apelada D. Alejo y asistida por el Ldo. Sr. FENOLLOSA GARCIA, JOSE SIMON, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000378/2016 se dictó en fecha 16-04-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador D. LORENZO GUICH GIMENEZ, en representación de D. Alejo, contra Dª. Adolfina debo acordar las siguientes medidas de carácter personal y patrimonial:
1º- Por Ministerio de la Ley, se acuerda la disolución del matrimonio entre D. Alejo y Dª. Adolfina, quedando revocados todos los consentimientos y poderes mutuamente otorgados, con extinción del régimen económico matrimonial.
2º-Dejar sin efecto la pensión compensatoria acordada en su momento a favor de Dª. Adolfina por Sentencia de separación legal de fecha 16 de marzo de 2001 dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en su procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 248/1999, si bien con efectos desde el dictado de la presente resolución judicial.
De igual manera, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional de divorcio formulada por el Procurador D. JULIO COSTA ANDREU, en representación de Dª. Adolfina, contra D. Alejo y, en consecuencia, denegar y deniego el reconocimiento a favor de Dª. Adolfina y a cargo de D. Alejo de una pensión compensatoria de doscientos euros (200.-€) mensuales.
Todo ello, sin hacer declaración de costas a ninguna de las partes, ni respecto de la demanda principal de divorcio, ni en relación a la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Adolfina, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000488/2019 señalándose para votación y fallo el día 08-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia dictada en procedimiento de divorcio extingue la pensión compensatoria fijada en sentencia de separación a favor de la Sra. Adolfina, no dando lugar a la pretensión deducida por la misma en cuanto a su elevación a 200 euros mensuales.
Estima el juez a quo acreditado que la esposa ha trabajado por cuenta ajena a partir del año 2000 hasta 2012 y desde 2018 en adelante por cuenta ajena con unos rendimientos anuales de 8613 euros en 2015 y 3547 en 2016 y no es titular de ningún tipo de pensión contributiva del sistema de Seguridad Social ni otras prestaciones públicas y por ello no existe el desequilibrio económico que se propugna.
Impugna la demandada Sra. Adolfina en apelación dichos pronunciamientos entendiendo que se han infringido los artículos 97 y 101 del CC habiendo quedado acreditado el desequilibrio económico entre ambos cónyuges que la hacen merecedora de la pensión compensatoria interesada así como vulneración del artículo 218 LEC y error en la valoración de la prueba en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria a su favor fijada en sentencia de divorcio.
SEGUNDO.- La Sala ha examinado de nuevo el acervo probatorio obrante a las actuaciones y estima que asiste sólo en parte la razón a la apelante, debiendo revocarse parcialmente la sentencia de instancia.
Plantea la Sra. Adolfina que existe desequilibrio económico, dado que tiene 70 años, carece de ingresos derivados de actividad laboral alguna, no cobra ningún tipo de pensión ni percibe subsidio y sus únicos ingresos se limitan a 445 euros mensuales por la renta que percibe del alquiler de un local, estando además aquejada de una discapacidad del 36%, con una cotización de 12 años de actividad laboral al haber atendido primordialmente al cuidado del hogar, marido e hijos comunes y por ello, y atendida además la duración del matrimonio: 32 años, dichas circunstancias la hacen acreedora de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales.
Ahora bien, El T.S., cuya doctrina sobre la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria está recogida básicamente en las sentencias de 19 de enero de 2010, 22 de junio de 2011, 19 de octubre de 2011 y 18 de marzo de 2014, entiende que el desequilibrio económico debe producirse en el momento de la separación; empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No puede obviarse que la pensión compensatoria del art. 97 del C.C. mide el desequilibrio producido en el momento en que se interrumpe la convivencia conyugal sin que los avatares de mejoría de la posición económica del deudor o empeoramiento de la posición económica del acreedor puedan influir en el desequilibrio mensurado en dicho instante, ya que tal factor es posterior y ajeno al fundamento de la medida compensatoria, que consiste en un remedio del desequilibrio en que cae un cónyuge en el citado instante de la ruptura conyugal, y que tenga por causa el matrimonio. Es por ello que las fluctuaciones de capacidad o de necesidad de las partes pueden incidir en la minoración o extinción de la prestación - art. 100 y 101 del C.C.- pero por el contrario ya nunca podrán determinar su nacimiento o incremento de la misma.
Por ello; lo que no puede pretenderse es que 16 años después de que se dictara sentencia de separación, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, la recurrente pida un aumento de la pensión inicialmente fijada de mutuo acuerdo, pues solo cabría una modificación a la baja, no al alza, teniendo en cuenta circunstancias posteriores al momento de tal separación.
El desequilibrio fue apreciado en la sentencia de 16 de marzo de 2001, con una pensión de diez mil pesetas mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC.
Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado en este punto.
TERCERO.- Por lo que respecta al denunciado error en la valoración de la prueba en cuanto a la supresión en la instancia de la pensión compensatoria fijada en sentencia de separación, la Sala examinando lo actuado entiende que asiste la razón a la apelante, debiendo revocarse la sentencia en este punto.
El art. 100 del CC dispone que, fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge. La STS de 27 de octubre de 2011, dispone: 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir total o parcialmente'.
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el mero transcurso del tiempo no conlleva la extinción de una pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio ( STS de 27 de junio y 3 de noviembre 2011 y 28 de octubre de 2014), sino que el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (entre otras STS 19 de febrero y 18 de mayo de 2016).
Por lo demás, debe afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anteriores pleitos matrimoniales.
La cuestión que se plantea es la procedencia de la extinción de la pensión compensatoria establecida en su día por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.
Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo tiene sentado (sentencias 446/2013, de 20 de junio, 641/2013, de 24 de octubre, 69/2017, de 3 de febrero, o 75/2018, de 14 de febrero) que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'. Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.
CUARTO.-En el presente caso, son circunstancias a tener en cuenta:
1. Que la pensión compensatoria fue establecida en sentencia de separación de 2001, fijando su cuantía en 60 euros mensuales sin limitación temporal.
2. Que no constan acreditados cuales eran los ingresos ni las cargas de los esposos en el momento en que fijaron dicha cuantía.
3. La Sra. Adolfina no consta que trabaje en la actualidad ni perciba cualquier tipo de prestación contributiva o no contributiva, apareciendo que en el año 2016 percibió unos exiguos ingresos por importe de 3547 euros mensuales y que percibe una renta mensual procedente de un arrendamiento de unos 500 euros mensuales.
4. El esposo es perceptor de una pensión de jubilación de 654 euros mensuales netos desde el año 2010.
A la luz de lo expuesto, ha de convenirse en que no ha existido una alteración relevante, que justifique la supresión de la pensión compensatoria otorgada en su día. En consecuencia, cabe el mantenimiento de la pensión compensatoria acordada en su día.
En suma, entiende la Sala que procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, acordando el mantenimiento de la pensión compensatoria acordada en su día en sentencia de separación, con las sucesivas actualizaciones anuales.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no es procedente hacer pronunciamiento en materia de costas devengadas al amparo de los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Adolfina, representada por el Procurador Sr. Costa Andreu, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número uno de DIRECCION000 con fecha 16 de abril de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar ésta, manteniendo la pensión compensatoria a cargo del Sr. Alejo y a favor de la Sra. Macarena fijada en sentencia de separación, con las actualizaciones producidas desde la fecha de dicha resolución, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248.4 LOPJ y 208.4 y 212.1 LEC, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0488-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0488-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

