Sentencia CIVIL Nº 159/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 740/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100046

Núm. Ecli: ES:APA:2020:607

Núm. Roj: SAP A 607/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000740/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000640/2018
SENTENCIA Nº 159/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 640/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera
instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada. Dª Manuela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Mariano M Díaz Carrió y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Angel Vegara
Pina, y como apelada Iberdrola comercialización de último recurso S.A.U., representada por la Procuradora
Sra. Araceli Devesa Partera y dirigida por el Letrado Sr. J. Antonio Muñoz-Zafrilla.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DEL ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. frente a Doña Manuela debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al abono de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (10.450,90 euros), cantidad que deberá ser abonada a la demandante y que devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial el 23/05/2018, incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta resolución, artículo 576 de la LEC .

Sin expresa imposición de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Manuela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 740/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de mayo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento acción interesando la condena de la demandada al pago de la suma de 10.450,90 euros, deuda que mantiene con la entidad demandante como consecuencia del contrato de suministro de energía eléctrica NUM000 suscrito entre las partes de este procedimiento. Se alega que la titular del contrato de suministro es la demandada, sin que conste solicitud de baja o cambio de titularidad.

La deuda se corresponde con el periodo de facturación detallado en las facturas acompañadas a la demanda, las cuales, totalizan la deuda reclamada en este procedimiento. Reconoce la actora haber mantenido una conversación en la que se le indicó que el inmueble estaba ocupado, razón por la cual no procedieron al corte inmediato del suministro contratado. Se opone la parte demandada a la estimación de la pretensión alegando que su mandante alegó a una operadora de Iberdrola que no pagaba las facturas porque el obligado al pago era un tercero arrendatario que ocupaba el inmueble al que se presta el servicio de suministro eléctrico, quien a su vez no le pagaba el importe de la renta.

En orden a la resolución de la presente controversia, conviene recordar que como ya dijimos en nuestra sentencia número 249/19 de 11 de octubre: '...la responsabilidad económica por el suministro de energía eléctrica en un determinado inmueble corresponde al contratante de dicho suministro, aunque no sea propietario o arrendatario de la vivienda o local, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 del Código Civil ).

Así, ha declarado esta Sala en la sentencia nº 17/2016, de 21 de enero , reproducida en la nº 271/19, de 12 de mayo . que 'La legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil , al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre.'.

También la número 299/18 de 18 de junio: ' El art 83 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, permite el cambio de usuario, pero exige su comunicación a la suministradora.

Es doctrina comúnmente admitida, que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde únicamente, al titular del contrato por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil . El titular es el único legitimado pasivamente para afrontar el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil , la resolutoria del contrato y la de resarcimiento de daños y perjuicios, del artículo 1124 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre. Ello es así, porque no es exigible a la compañía suministradora, la averiguación de la persona concreta que encada momento está consumiendo y con la que ninguna relación contractual tiene, ni ha de saber de su existencia.'.

La SAP de Córdoba número 512/18 de 10 de julio: ' Ha de recordarse que el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y en su artículo 79 , tras definirse el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, se establece que el suministro se podrá realizar, entre otros, mediante contratos de suministro a tarifa. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros. Es decir, la contratación del suministro a tarifa se ha de formalizar con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato....en tanto el usuario no rescinda (resuelva) el contrato está obligado a pagar el suministro facturado según las mediciones o lecturas realizadas por la suministradora, pues frente a ella, en tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos, cuales son la resolución o traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato, y esto con independencia de que sea otro el usuario o beneficiado por el suministro, contra el que, el titular del contrato, podría deducir las acciones de repetición o regreso que pudieran asistirle. Por lo demás, tal como indica el artículo 79.4 del citado Real Decreto , la contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes. Pues bien, sentado que debe ser el titular del contrato el que abone el consumo.'.

La SAP de Madrid número 428/17 de 3 de noviembre: '... un contrato de arrendamiento de un local comercial en el número 13 de la PLAZA000 de Griñón entre don David , como propietario y arrendador, y don Benito , como arrendatario. Estos documentos carecen de cualquier efecto oponible a la comercializadora de energía eléctrica demandante, puesto que no prueban un cambio de titular del suministro, que, por otra parte, consta en autos que no se produjo, puesto que el testigo don Domingo , padre del demandado, declaró en el juicio que solicitó varias veces por teléfono a Iberdrola el traspaso de la titularidad del contrato a favor de los arrendatarios rumanos, contestándole que tal operación no podía realizarse por teléfono y que tenían que personarse en las oficinas de la empresa, pero que el testigo no tenía tiempo para ir a esas oficinas y no fue. No se aporta, por lo demás, ningún justificante de solicitud de baja, de manera que es forzoso concluir que no se llevó a cabo ningún cambio de titularidad. Sin cambio de titularidad y con mantenimiento del suministro, necesariamente el titular del contrato continuaba siéndolo don Edmundo , obligado al pago de los recibos y responsable de la custodia de los equipos de medida, conforme al artículo 94 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.'.

Y la SAP de Valencia número 84/17 de 7 de marzo: '... es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, partiendo del principio de que los contratos sólo producen efectos entre las partes ( artículo 1257 del Código Civil ) y de que la novación subjetiva en una relación contractual únicamente es posible si la otra parte la consiente de forma expresa ( artículo 1205 del mismo cuerpo legal ), concluye que, en supuestos como el que nos ocupa, la obligación de abonar el suministro realizado corresponde al titular del contrato, siendo inoponible frente a la empresa -en este caso comercializadora- que el consumo haya sido realizado por otra persona en virtud de cualquier tipo de relación jurídica constituida entre la misma y el citado titular, dejando siempre a salvo obviamente el derecho de éste de repetir frente a quién se obligó con él al pago del suministro. ...legitimación pasiva, la cual corresponde al sujeto firmante del contrato mientras se mantenga el mismo, según la doctrina expuesta, dejando a salvo su derecho de repetición frente a quien se haya beneficiado del consumo o quien deba abonar el suministro según los pactos incluidos en el contrato de arrendamiento, que no es oponible a la entidad demandante.'.



SEGUNDO.- La demanda, con fundamento esencialmente en la anterior doctrina, fue estimada íntegramente diciendo que: ' Alega la demandada que, una vez producida la situación de impago por parte del consumidor de la energía, parte arrendataria con la que la demandada mantenía un vínculo contractual, se le hizo saber a la entidad suministradora que el inmueble estaba arrendado y que el consumidor de la energía era otro, llegando a afirmar que le dio instrucciones para que procedieran al corte de suministro. Ahora bien, a este juzgador no le consta ningún tipo de comunicación formal y fehaciente por parte del titular a la entidad suministradora, como también son desconocidos y no se ha acreditado cumplidamente los términos de dicha conversación porque si verdaderamente únicamente le dijo que el inmueble estaba arrendado, que se dirigieran contra el arrendatario por ser el obligado al pago, afirmación que no es correcta porque el obligado al pago frente a ella es la titular o, incluso, que cortaran el suministro, que es lo que indican las partes que dijeron, dicha conversación carece de trascendencia en este supuesto en el que no consta formalmente que se hayan iniciado formalmente los trámites para formalizar un cambio de titularidad entre las partes, ni una subrogación formal...'.

La Sala no acepta esta argumentación, pues concurre una circunstancia de especial relevancia que altera la situación habitual y es que en la propia demanda se reconoce que: ' En una de las reclamaciones amistosas en las que mi cliente le reclamaba parte de la deuda a la Sra. Manuela , la misma manifestó que su vivienda estaba arrendada y los arrendatarios no estaban cumpliendo con sus obligaciones contractuales, entre las que estaba el abono de los recibos de electricidad. La Sra. Manuela solicitó a mi cliente que procediese a cortar el suministro eléctrico, en el punto de suministro en la cual la misma figura como titular. '. Con la única precisión de que no se trataba de una vivienda, sino de un local comercial destinado a Bar.

La demandada cliente consumidora, ya de edad y jubilada, está claro que con esa manifestación estaba solicitando de la comercializadora contratante la baja en el servicio y/o una solución al problema existente precisamente para evitar el mantenimiento de un consumo eléctrico por parte del arrendatario incumplidor de sus obligaciones contractuales.

El artículo artº 79.4 del Real Decreto 1955/2000, establece que ' La contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes.

Sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente.'.

Ciertamente el citado Real Decreto 19955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, prevé en su artículo 79.3 que ' El contrato de suministro es personal y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía'. Esa misma norma impone al consumidor que pretende darse de baja del servicio, o tramitar el traspaso y subrogación del contrato de suministro, comunicarlo de manera fehaciente a la entidad eléctrica, criterio mantenido, entre otras Audiencias, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia 185/2014 de 6 de mayo de 2014, Rec. 531/2012.

Ahora bien, debe recordarse que el concepto de fehaciencia viene referida a la naturaleza recepticia del acto de comunicación, por lo que es válido cualquier medio de comunicación si llega a su destino. Y en este caso la citada llamada telefónica resulta fehaciente al haber sido reconocida expresamente en la demanda su existencia y contenido.

Tampoco debemos olvidar que el artículo 85 del citado Real Decreto 19955/2000, establece que: ' 1.

La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.'.

Luego parece más que razonable que una actuación contractual de buena fe obligaba a la comercializadora a suministrarle la información al efecto y a promover la tramitación adecuada para acomodarse a lo solicitado por su cliente. Aprovechando además para corregir una situación irregular en que el usuario del suministro eléctrico no era el titular del contrato, sino la demandada que en ningún momento se ha beneficiado del consumo que se le reclama.

Incluso podría haber suspendido perfectamente el suministro a la demandada como titular del contrato ante los impagos reiterados producidos, máxime cuando esta misma había pedido ya el corte del suministro. Es más, por un lado, consta por la certificación obrante en autos que el suministro eléctrico se cortó en dos ocasiones, el 16 de mayo de 2018 y posteriormente el 25 de julio de 2018 por orden a comercializadora, quedando de baja el contrato desde el 29 de septiembre de 2018, y, por otro, que en los requerimientos de pago remitidos a la demandada ya se le avisaba de que en caso de no realizar el pago íntegro de la deuda se solicitaría a la empresa distribuidora la suspensión del suministro por impago.

La demandante comercializadora, si tanto defiende que su única relación es con la demandada como titular del contrato, podría haber suspendido el suministro a petición de la misma, máxime ante el impago producido.

El suministro no para una vivienda, sino para un local comercial. No siendo por tanto aplicable el Real Decreto 897 /2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Que por cierto sólo excluye la suspensión del suministro de electricidad al consumidor en riesgo de exclusión social que tenga la condición de vulnerable severo y sólo si concurren además las circunstancias previstas en el artículo 20 de la citada norma.

De modo que a partir de esa comunicación no cabe reclamarle cantidad alguna por los consumos eléctricos.

Máxime cuando el hecho de que existan facturas sin pagar no afecta al proceso de dar de baja el servicio eléctrico, que además puede hacerse de forma telefónica.

Y esto es así porque como ya ciertamente dijimos en nuestra sentencia número 357/12 de 6 de junio que: '... no pueden aceptarse como excusas las alegaciones que se contienen en el recurso referentes a que no se recibió notificación de consumos, ni tuvo oportunidad de formular objeción alguna al respecto, pues ello, teniendo en cuenta el tipo de contrato ante el que nos encontramos, pudo haberse logrado previa comunicación a la suministradora del domicilio al que quería que se le girasen las comunicaciones, o con la comunicación de baja en el servicio, o de cambio de titular, escapando por lo demás, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia creer que el contrato estaba resuelto, sin haber realizado la mínima actuación tendente a conseguir la baja del servicio, y desentendiéndose completamente de los consumos derivados de un servicio que fue contratado por ella, lo que obviamente no puede ser aceptado.'.

Resolución que interpretada a sensu contrario, reivindica la existencia de un comportamiento de buena fe que debe regir también en la contratación del suministro eléctrico y que con criterio general recuerda la STS de 27 de junio de 2013 ' Según la jurisprudencia, la buena fe a que se refiere el art. 1258 CC se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas, siendo su elemento fundamental la protección de la confianza ( SSTS 7-12-09 y 29-2-00 ) y exigiendo el cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida ( SSTS 30-1-03 , 20-2-00 , 21-9-87 y 26-1-80 .'.

Y en el particular de las eléctricas nuestra precedente sentencia número 305/19: '... como ya decía la STS de 24 de octubre de 2016 : ' En primer lugar, debe señalarse que a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57(54)/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación. Es por ello, como bien resalta la sentencia de la Audiencia, que la norma, en su artículo 9.- h-, atribuye a los comercializadores la función de la 'venta de energía eléctrica' a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo.

En segundo lugar, al hilo de lo expuesto, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril ).

En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de 'todo aquello que cabía esperar' de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad ( artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.'...

...Por tanto, no es aceptable que como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por dejadez de las mismas, un consumidor de repente se encuentre en 2013, con una facturación rectificada que partiendo del año 2009, asciende a la cantidad de 13.030, 52 euros.'.

Y el artª 85.1 ' La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas...'.

En cuanto a la posible comisión de un delito de coacciones por parte de la comercializadora Iberdrola, como una especie de cooperadora necesaria en caso de corte del suministro al local, aparte de que, además de regularizar la situación existente, lo único que haría es cumplir las instrucciones de su cliente que es a quien contractualmente se debe y a quien como titular del contrato puede legalmente suspender el suministro en caso de impago, independientemente de quien se beneficie del mismo, máxime cuando no nos encontramos aquí ante un supuesto subsumible en el citado Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

Además como nos dice el AAP de Girona de 7 de febrero de 2019: ' Cabe recordar al recurrente que en el sistema penal español sólo hay responsabilidad penal de las personas jurídicas para un catálogo cerrado de delitos. Se trata de un sistema 'numerus clausus': solo hay responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos que específicamente indique el Código Penal. Estos delitos son los siguientes: Tráfico ilegal de órganos ( art.156 bis CP ); Trata de seres humanos ( art.177 bis CP ); Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores ( art.189 bis CP ); Delitos contra la intimidad, allanamiento informático y otros delitos informáticos ( art.197 quinquies CP ); Estafas y fraudes ( art.251 bis CP ); Frustración de la ejecución ( art.258 ter CP ); Insolvencias punibles ( art.261 bis CP ); Daños informáticos ( art.264 quater CP ); Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores ( art.288 CP ); Blanqueo de capitales ( art.302 CP ); Financiación ilegal de partidos políticos ( art.304 bis CP ); Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social ( art.310 bis CP ); Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( art.318 bis CP ); Delito de construcción, edificación o urbanización ilegal ( art.319 CP ); Delitos contra el medio ambiente ( arts. 327 y 328 CP ); Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes ( art.343 CP ); Delitos de riesgo provocado por explosivos ( art.348 CP ); Delitos contra la salud pública relativos a sustancias peligrosas, medicamentos, dopaje, delitos alimentarios y similares ( art.366 CP ); Tráfico de drogas ( art.369 bis CP ); Falsedad de moneda ( art.386 CP ); Falsedad en medios de pago ( art.399 bis CP ); Cohecho ( art.427 bis CP ); Tráfico de influencias ( art.430 CP ); Corrupción de funcionario extranjero ( art.445 CP ); Provocación a la discriminación, el odio y la violencia ( art.510 bis CP ); Financiación del terrorismo ( art.576 bis CP ).

5.3. Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de la continuación del procedimiento contra la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN por los delitos de coacciones, daños y falsedad documental, al no ser posible la declaración de la responsabilidad penal por dichos delitos por parte de una persona jurídica. Ello no es así respecto del delito de estafa procesal, según lo dispuesto en el artículo 251 bis del Código Penal , cuyo análisis se realizará más adelante en la presente resolución...

...En cuanto el delito de coacciones, el recurrente fundamenta su existencia '(...) por cuanto Endesa le requirió (al querellante) con fecha 7 de mayo de 2014 el importe estimado de consumo eléctrico de la conexión irregular A PARTIR del día del lanzamiento (22 de noviembre de 2013) y hasta el día que Endesa tuvo a bien llamarle (el referido 7 de mayo de 2014) para reclamarle dicho importe estimado, sin lo cual no le restablecería el suministro.

De ahí el delito de coacciones (...)'.

6.2. No consta que el querellante atribuya dicho delito a ninguna persona física más allá de la atribución realizada a la mercantil ENDESA. No siendo posible la atribución de responsabilidad penal por un delito de coacciones a una persona jurídica es por lo que no procede la continuación del procedimiento por este delito...

...Las anteriores consideraciones también resultan extensibles al delito de daños, por cuanto sólo en su modalidad de daños informáticos son susceptibles de generar responsabilidad penal de una persona jurídica.'.

Queda por último precisar en qué momento se produjo dicha comunicación telefónica. Ciertamente la carga de la prueba corresponde a la demandada, pero la facilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC) cae especialmente del lado de la comercializadora, que si en su demanda adujo la existencia de dichas conversaciones, fue porque dispone de los correspondientes registros y de sus fechas.

No obstante, aceptamos las conclusiones de la parte apelante en el particular de las fechas en que más o menos se produjo dicha comunicación, haciéndola coincidir con la primera factura impagada y requerida por importe de 2.272,34 euros, que incluye el preceptivo IVA, partiendo de que en la demanda se habla de reclamaciones amistosas en las que se reclama parte de la deuda.

Siendo ésta la cantidad que debe abonar la demandada, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación que fija la cantidad finalmente debida. Se estima de este modo parcialmente el recurso en su pretensión subsidiaria.



TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente en su pretensión subsidiaria el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Manuela , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 31 de mayo de 2019, que revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Iberdrola Comercialización de Último Recurso S.A.U., contra aquélla condenándola a que pague a la demandante la cantidad de 2.272,34 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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