Sentencia CIVIL Nº 159/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 68/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100183

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1866

Núm. Roj: SAP O 1866:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00159/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDE-RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 469/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 68/20, entre partes, como apelante y demandada PROMONTORIA HOLDING 51 B.V., representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y bajo la dirección del Letrado Don Javier García Clemente, como apelado y demandante DON Eulogio, representado por el Procurador Don Rafael Casielles Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Zurrón Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que les es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Rafael Casielles Pérez, en nombre y representación de D. Eulogio, contra PROMONTORIA HOLDING 51 BV, condeno a dicha demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: Se declara que la inclusión del actor en el fichero de morosos Badexcug, ha supuesto la vulneración del derecho al honor del demandante, por irregular; condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Promontoria Holdin 51 B.V., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista, habiéndose celebrado telemáticamente el acto de la deliberación y votación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Eulogio se promovió demanda de juicio declarativo ordinario en materia de Derecho Fundamental al Honor frente la entidad Promontoria Holding 51 B.V., siendo parte el Ministerio Fiscal. Solicita el demandante se dicte sentencia en la que se declare que la inclusión del actor en el fichero/Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenándose a la demandada a abonar al actor el importe de 6.000 € por daños morales.

Sostiene el actor que la sociedad de la que él formaba parte, Raíces Power S.L., suscribió un contrato de préstamo con Liberbank, adeudando la sociedad referida dos cantidades, una de 7.893 € en concepto de préstamo y otra de 510 € en concepto de descubiertos de cuenta corriente, debiendo hacerse constar que los tres socios de aquella sociedad suscribieron el contrato de préstamo a título personal, además de como avalistas, no conservando el actor el contrato con Liberbank, siendo lo que conserva un contrato de reconocimiento de deuda ante la ahora demandada (como cesionaria del crédito que Liberbank mantenía con aquélla), acuerdo al que llegaron la sociedad y los propios avalistas para liquidar la deuda pendiente; ese documento está fechado el 13 de septiembre de 2.013 y es intermediado por la empresa Cobralia. En ese documento el actor reconoce adeudar la cantidad de 7.893 €, estableciéndose el siguiente calendario de pagos: 5000 € el 13 de septiembre de 2.013 y 2.893 € el 30 de diciembre de 2.013. Pues bien, el actor recibió el 15 de abril de 2.014 dos cartas de Experian en las que se señalaba que Badexcug es un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias y que el actor, en su carácter de avalista, estaba incluido en el fichero desde el 13 de abril de 2.014 por un importe de 4.865,01 €. Y la otra misiva, también de Experian, y haciendo referencia al carácter del fichero Badexcug, se le comunica que está incluido en el fichero desde el 13 de abril de 2.014, siendo el importe 510,14 €. De ello, según el hecho segundo de la demanda, el actor parece deducir que aquel primer plazo de 5.000 € se habría cumplido en parte, pago del que por cierto se habían ocupado sus otros dos socios. Desconoce el actor como fue variando la cifra reconocida en función de los pagos que los socios fueron realizando y aunque se ignora el resultado del contacto con sus socios para pedirles explicaciones sobre qué pagos habían hecho, lo cierto es que la situación continúa y que el Banco le comunicó que se hallaba ingresado en el fichero de morosos, razón por la que pidió acceso de datos a Experi.an recibiendo una carta el 11 de mayo de 2018 donde le dicen que ya sus datos no obran en Badexcug. Sostiene el actor que no existe una deuda cierta, liquida y exigible, por cuanto se desconoce si lo anotado en el fichero se correspondía con lo debido por el demandante, además no se ha producido requerimiento previo de pago con la mención de ser incluido en caso contrario en ficheros de morosidad. Por todo ello, con base en la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Aencia de Protección de Datos y de la normativa de Derecho al Honor, Ley Orgánica 1/1982 y el art. 18 de la Constitución así como abundante cita jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales y de esta propia Audiencia, se solicita se dicte sentencia en los términos referidos.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien alegó que el actor había sido informado de la cesión de crédito al actual acreedor, que es la demandada; que la cantidad de 4.835,01 € que aparece en el fichero es por el abono de los 5.000 € en 2.013 al que se refiere el documento de reconocimiento de deuda. Mas ante esto se alza el hecho de que en el documento de reconocimiento de deuda que aporta el actor la deuda es de 7.893 €, por lo que si se abonaron 5.000 € lo que restaba eran 2.893 €. Diversamente la demandada sostiene que en el documento que obra al folio 40 se consigna que la operación cedida por Liberbank a la demandada, liquidada a fecha 3 de diciembre de 2.011, asciende a la cantidad de 9.865 euros de principal e intereses y en la página posterior es cuando se efectúa el reconocimiento de deuda del actor, por lo que restando los 5.000 abonados nos encontraríamos con un saldo de 4.825 euros. De donde se infiere la falta de uniformidad en los datos que es puesta de manifiesto por la parte apelada, es decir por el actor, en el escrito de oposición al recurso cuando consigna que el único documento del que el disponía, y que aportó con la demanda, consistente en el reconocimiento de deuda de 13 de septiembre de 2.013 en el que se hace constar que la deuda liquidada a fecha 3 de diciembre de 2.011 asciende a 9.865,01 euros de principal e intereses; mas esa liquidación no fue aportada cuando se efectuó el reconocimiento de deuda, en el que se consigna como deuda reconocida por el actor la de 7.893 €, pagadera en la forma expuesta en líneas precedentes. En segundo lugar, se señala por la demandada, previamente a incluir los datos personales del demandante así como los datos relativos a la deuda que mantiene en un fichero de los denominados de morosos, se remitieron en fecha 29 de junio de 2.013 sendas cartas al domicilio del actor a efectos de notificación requiriéndole de pago previamente a la inclusión de los datos relativos a la deuda en ficheros de solvencia patrimonial e informando de las respectivas cesiones de crédito que se habían producido y advirtiendo de la inclusión, en caso de no pago, de los datos del actor en el fichero de morosos. Pues bien, esos documentos no consta que fueran recibidos por el actor, obrando al fol. 55 una comunicación de la demandada al actor comunicándole el adeudo de 510,14 €, requiriéndole para que liquide la deuda en el plazo de siete días, informándole que 'en caso de impago de la deuda antes referida en el plazo indicado los datos relativos al impago tanto por usted como por el resto de firmantes del contrato podrán ser comunicados al fichero de morosos', y al folio 193 figura otra carta igual, esta vez informando de la deuda de 9.865,01 €; estas misivas son de fecha 29 de junio de 2.013, como se observa anterior a la fecha de reconocimiento de deuda, que es de fecha 13 de septiembre de 2.013. En todo caso, no consta, a pesar de los distintos certificados, que las cartas citadas fueran recibidas por el demandante; y así se cita una sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2.019, citando una sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 31 de octubre de 2.018, que a su vez cita resoluciones de la Sección Séptima de esta Audiencia, señalando 'lo que certifica además una empresa directamente interesada en la corrección de este procedimiento como lo es quien gestiona uno de sus ficheros; la relevancia de esta exigencia obliga a acudir a otros medios por otro lado usuales y al alcance de la parte como serían los envíos por correo con acuse de recibo, burofax u otros similares que acrediten fehacientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción en su caso o en su caso las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el fin perseguido', lo cual se reitera en otra sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.019.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Frente a su resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sostiene la recurrente su discrepancia con la resolución recurrida, alegando que la deuda era vencida y exigible, que se había hecho el requerimiento de pago y finalmente que la cuantía de la indemnización era desproporcionada.

El Tribunal Supremo ha abordado en reiteradas ocasiones el tema de la vulneración del Derecho al Honor en supuestos de inclusión en los llamados ficheros de morosos. Y así, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.019: 'La atribución a una persona de la condición de 'moroso', y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril (RJ 2.009, 3.166), del Pleno de la Sala.

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (RCL 1982, 1197), sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que 'no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...'. De ahí que la actuación 'autorizada por la ley' excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto 'moroso' a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría 'expresamente autorizada por la Ley'.

4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución (RCL 1.978, 2836), el Convenio (RCL 1999, 1190) núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480), la Directiva 1995/46/CE (LCEur 1995 , 2977), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150), que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo (RJ 2014, 2948), declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.

Conforme al art. 29 LOPD (RCL 2018, 1629), podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el 'otro fundamento legítimo previsto por la ley', como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los 'registros de morosos', la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. C y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre (RJ 2016, 29), hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

10.- En el presente caso, consta que el demandante había mantenido negociaciones con la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en el registro eran correctos.

11.- Por estas razones, tampoco puede aceptarse que el incumplimiento de este requisito solo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor, como parece indicar la Audiencia Provincial al referirse a las acciones que el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago pudiera dar lugar conforme al art. 19 LOPD .

12.- Lo expuesto determina la estimación de este segundo motivo y hace innecesario examinar el tercero'.

Pues bien, en el presente caso, como ya se expuso en líneas anteriores, existe una incertidumbre sobre la cuantía de la deuda del actor con la demandada, extremo al que expresamente se refiere la Juzgadora 'a quo' cuando señala que la deuda puede resultar discutible en algunas de sus partidas. A eso nos referíamos en líneas anteriores y a eso se refiere la parte apelada cuando pone de manifiesto en el escrito de oposición al recurso como la deuda inicial con Liberbank la demandada la había fijado en 9.865,01 €, pero en el reconocimiento de deuda del actor fue fijada en 7.825,01 €, consignándose en el documento de reconocimiento de deuda en el inicio del documento: ' que estando interesado don Eulogio en alcanzar un acuerdo para la cancelación de la deuda por un importe total de 7.893 € la llevan efecto en base a las siguientes estipulaciones',de modo que como señala la parte apelada si la deuda reconocida por el actor eran 7.893 € y se habían satisfecho 5.000 €, la cantidad por la que tendría que estar inscrito sería la de 2.893 €. Igualmente se pone de manifiesto que no se sabe a qué obedece la cantidad de 510,14 €.

A lo anterior debe añadirse que no consta que se haya llevado a cabo efectivamente el requerimiento de pago con la advertencia de que en caso de no satisfacer la deuda se le incluiría al deudor en el fichero de morosos, extremo al que hemos hecho referencia en líneas anteriores con cita de diversas resoluciones judiciales que ponen de manifiesto la necesidad de que la demandada pruebe que las comunicaciones que dice remitidas fueron recibidas por su destinatario; y así, se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Cuarta, de 17 de mayo de 2.019 en la que se pone de relieve que no basta con la sola afirmación genérica de que las cartas fueron enviadas por correo y no devueltas, no pudiendo soslayar que la parte demandada tiene al alcance de su mano los envíos por correo con acuse de recibo el burofax u otros similares que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción y en su caso las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el fin perseguido.

TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso en el extremo de la indemnización, la sentencia de 25 de abril de 2.019 del Tribunal Supremo señala: ' 2.- La indemnización fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia lo ha sido, exclusivamente, por el daño moral sufrido por el demandante. El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (RCL 1982, 1197), de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

6.- En el caso objeto del recurso, el tiempo durante el que los datos del demandante estuvieron incluidos en el registro de morosos no fue de cuatro años, como se dice en la sentencia de primera instancia, sino de algo más de tres años y dos meses, por lo que el cálculo de las consultas que pudieron hacerse a tales datos ha de ser inferior al hecho en dicha sentencia. Además, según se afirma en la propia demanda, Caixabank canceló dichos datos en cuanto tuvo conocimiento de la personación del demandante en el proceso de ejecución hipotecaria, por lo que el demandante no tuvo que soportar un proceso complicado para obtener la cancelación de tales datos. Teniendo en cuenta esos datos, que se indemniza exclusivamente el daño moral, que el demandante era un profesional en el sector en el que operan varias de las empresas que consultaron los datos, y tomando en consideración las indemnizaciones medias que este tribunal ha fijado en otros supuestos similares, procede reducir sensiblemente la indemnización, hasta fijarla en la cantidad de 10.000 euros.

7.- Esta cantidad devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, por entender que el incumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa de protección de datos para la comunicación de los datos personales del demandante al registro de morosos justificaba que ya desde la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se hubiera fijado una indemnización a su favor.'.

En el caso de autos en el oficio de Equifax se señala que la deuda fue dada de alta en Asnef el 6 de octubre de 2.013 y la baja el 9 de octubre de 2.015 (fol. 360) y en el oficio de Experian estuvo incluido en Badexcug desde el 13 de abril de 2.014 al 8 de junio de 2.014 y desde el 13 de abril de 2.014 al 6 de septiembre de 2.015, las dos primeras fechas son por un importe impagado de 510,14 € y las dos últimas por un importe impagado de 4.865,01 €. En cuanto a las entidades que vieron y consultaron los datos de estos archivos, Equifax señala que el fichero Asnef fue visto por cinco entidades y el de Badexcug por cinco entidades (folio 317). Por todo ello, valorando estos datos, se estima ajustada a derecho la resolución recurrida que fija la indemnización en 6.000 €.

CUARTO.-Se imponen las costas del recurso la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Promontoria Holding 51 B.V. contra el sentencia dictada en fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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