Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 458/2019 de 12 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100109
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2761
Núm. Roj: SAP B 2761/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188026052
Recurso de apelación 458/2019 -3
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 110/2018
Parte recurrente/Solicitante: Elvira
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: Gloria Altube Lage
Parte recurrida: VALAN PISOS, S.L.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: FATIMA ALIET ABREU GOMEZ
SENTENCIA Nº 159/2020
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 12 de mayo de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 110/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de Elvira contra Sentencia - 29/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de VALAN PISOS, S.L..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Estimo la demanda presentada per Valan Pisos, SL, i condemno Elvira i la resta d'ocupants ignorats de la finca situada al carrer DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona, a deixar-lo lliure, vacu i expedit, i els adverteixo que si no el desallotgen dins del termini legal se'n durà a terme el llançament al seu càrrec. Imposo les costes a la part demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Elvira la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Valan Pisos, S.L., en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona, alegando la parte demandada apelante la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de un año, contado desde el despojo, del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que el plazo anual invocado por la parte demandada apelante se encuentra referido a las acciones interdictales del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no a la acción de precario del artículo 250.1.2º del mismo texto legal, que es la acción que constituye el único objeto de los presentes autos.
Aun entendiendo, que no se entiende, opuesta por la demandada la prescripción de la acción, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.
En concreto, en relación con la prescripción de la acción de precario, es doctrina comúnmente admitida que la acción de precario es imprescriptible, por aplicación analógica de la norma del artículo 544.3, en relación con el artículo 121.2 del Código Civil de Cataluña, sobre la acción reivindicatoria.
En cualquier caso, aun de admitirse, que no se admite, que la acción fuera prescriptible, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el dies a quo viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002), de modo que, tratándose del ejercicio de la acción de recuperación de la posesión de una finca ocupada en precario, el plazo se debería contar desde se produjo la oposición de la parte demandada a la devolución de la posesión.
En el mismo sentido, el artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña dispone que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
En este caso, no consta ningún acto de la demandada de oposición a la devolución de la posesión anterior a la adquisición de la vivienda por la demandante, en escritura de compraventa de 5 de julio de 2017 (doc 2 de la demanda), por lo que la acción no se encontraría prescrita al tiempo de la presentación de la demanda el 30 de enero de 2018.
En consecuencia, no es posible apreciar la caducidad o prescripción de la acción opuesta por la demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- En cuanto a la situación socioeconómica opuesta por la demandada, no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna); pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ).
Es cierto que, conforme al art. 47 CE
541 CCC y 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc....- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.
En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la parte demandada Dña. Elvira , se CONFIRMA la Sentencia de 29 de enero de 2019, dictada en los autos nº 110/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
