Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 459/2019 de 03 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100171
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:897
Núm. Roj: SAP CA 897:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 5 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 167/2016
ROLLO DE SALA Nº 459/2019
En Cádiz a 3 de junio de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Marino, representado por el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sillero Fernández.
Han comparecido en calidad de apelados Nemesio, Onesimo y Benita, representados por la Pdora. Sra. Blanco García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García González. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/abril/2019 en el procedimiento civil nº 167/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por el
actor, Sr. Marino, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por él interpuesta contra sus compañeros, Notarios como él de Sanlúcar de Barrameda en el año 2013, Nemesio, Onesimo e Benita, en ejercicio de una acción de protección a su honor y a su prestigio profesional.
Recordemos sucintamente lo sucedido. Los hechos eventualmente lesivos quedan especificados en el Hecho 1º de la demanda y consisten en la remisión por los tres demandados de una escrito denuncia a la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía en el que daban cuenta de determinadas irregularidades cometidas por el Sr. Marino en el ejercicio de su actividad profesional como notario ejerciente en Sanlúcar de Barrameda. En concreto aludían a la 'notoria competencia desleal' sufrida por anteriores notarios que ejercieron en dicha localidad y en aquél entonces también por los actores. Y en tal sentido, se contiene una amplia relación de hechos que a juicio de los denunciantes deben ser depurados: ' es habitual que un banco venga decirte que va a empezar a firmar con él muy a su pesar porque les ha dicho literalmente -yo te voy a pagar lo que te debo con las firmas que me traigas-'; 'gestoras de banco que ya ni provisionan los gastos de Notaría en las firmas que le llevan para evitar que se quede el dinero y no les pague'; 'casos como el otro día en que teniendo una compraventa hipoteca hechas, el pobre cliente que es hijo de un joyero conocido nos dice literalmente yo querría firmar contigo pero es que don Marino le debe a mi padre 9.000 euros y si no firmamos ahí no le pagamos y algo recuperamos'; 'firmas que se te van porque te dice el cliente que ahí les hacen un 20 % un 30 %...'; ' se enorgullece de contar por el pueblo que no paga el Colegio'; 'tiene contratado, ignoro si dado de alta pues alguna duda me plantea, a don Ángel Daniel, agente inmobiliario que estuvo en prisión año y medio a virtud de sentencia firme por un asunto de estafa (...) y que se dedica a llamar desde la notaría y a visitar a todo tipo de clientes para disuadirles y que firmen con el Sr. Marino'; 'documentos que te niegas a autorizar llegan a esa notaría y salen en forma de instrumento público'; 'el hecho sorprendente que tiene años y años sin encuadernar habiendo firmado más de 5000 escrituras al año'; 'parcelaciones a través de sociedades'.
Los denunciantes son conscientes que ' reunir pruebas de lo dicho es muy dificil', pero refieren que 'por suerte y por pura casualidad, podemos acompañar una de ellas'. Se trataba de la constitución de una sociedad, actuación para la cual se solicitó 'la denominación a nombre del cliente' de la cual a instancias de su asesor se le hizo una fotocopia para ir al Banco y hacer el ingreso correspondiente. Al pasar el tiempo y no constituirse la referida sociedad, el asesor preguntado al efecto les dijo que 'el cliente, sin su conocimiento, fue a la Notaría del Sr. Marino a firmar un tema familiar y por lo visto comentó en la Notaría que se disponía constituir una sociedad, ante lo cual le prepararon la escritura y la firmo' utilizándose al efecto la fotocopia de la denominación solicitada en la otra Notaria, a la que le hicieron un testimonio. Pese a ser 'una mera anécdota', ponían todo ello en conocimiento de la citada Junta Directiva 'para que acuerde lo que proceda'.
En la sentencia recurrida, el Juez a quo desestimó la demanda al considerar que los denunciantes demandados se limitaron ' a exponer un conjunto de actuaciones profesionales del demandante que podrían afectar negativamente a la actividad profesional de los demandados'. A su entender, era 'una comunicación lícita ante la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía por si los hechos fueran susceptibles de recriminación en vía disciplinaria', de modo que 'la narración de hechos y su valoración por la parte demandada no puede considerarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor, menos aún cuando no tiene trascendencia pública sino limitada a los miembros de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía'.
En definitiva, ' se actúa dentro del marco del derecho a la libertad de expresión del artículo 20.1 de la Constitución Española , al existir una situación de conflicto profesional que legitima su intervención en defensa de los intereses que se estiman conculcados'. Y no podemos estar más de acuerdo en dicha conclusión.
SEGUNDO.- La colisión entre el derecho al honor y/o al prestigio profesional y el derecho a la libertad de expresión ejercitado a través de denuncias por irregularidades profesionales.De nuevo hemos de referirnos a la sentencia recurrida para
dar por reproducidas las consideraciones teóricas contenidas en el Fundamento de Derecho 2º. Y es que, sabido es, que el art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y que su protección jurídica se concreta a través del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
El honor, como objeto del derecho fundamental, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Se trata, por lo tanto, de un concepto que aparece desdoblado en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que uno tiene de sí mismo. Constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento; relatividad conceptual que, sin embargo, no ha impedido definir su contenido constitucional abstracto, afirmando que el derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer de la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público como afrentosas.
La jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, de suerte que el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga
( SSTC 180/99 y 9/2007).
Siendo todo ello indudablemente así, y asumiendo como pretende el Sr. Marino que en abstracto pueda existir una vulneración a su derecho al honor y/o prestigio profesional (en la vertiente subjetiva antes señalada), que es lo que se viene a justificar en las alegaciones 1ª y 3ª de su escrito de recurso, no es menos cierto que aquel derecho ha de conjugarse con el que asiste a los demandados para exponer con libertad sus ideas y pensamientos críticos en relación con la actividad profesional del actor que directa e inmediatamente les concernía, pues no en balde sigue siendo de actualidad la conocida máxima latina según la cual qui iure suo utitur naemimen laedit.
Pues bien, también es conocido que en la colisión del derecho al honor con otros dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el art. 20 de la Constitución, la jurisprudencia, recogiendo la de instancias supranacionales, ha declarado que el derecho a libertad de expresión tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, y alude, en general, a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( SSTC 49/2001, 148/2001 y 181/2006, entre otras muchas, y STEDH de 23 de abril de 1992).
En lo que ahora interesa, debe destacarse que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar ( SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001, y 181/2006), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática ( SSTEDH 23 abril de 1992 y 29 febrero de 2000; también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina). Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) de la Constitución no
reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental ( SSTC 127/2001, 198/2004, 39/2005 y 181/2006, entre otras).
Descendiendo al supuesto que nos ocupa, es jurisprudencia reiterada la que declara que la mera presentación de una denuncia no constituye per seuna intromisión ilegítima en el derecho al honor, aunque en sede de información de actuaciones penales -o disciplinarias, como en el caso- son varias las circunstancias que pueden conducir a soluciones diferentes, como cabe comprobar del casuismo jurisprudencial. Lo que sí parece claro es que la debida protección que sin duda reclama el derecho al honor no puede constituirse en obstáculo para que a través de procesos judiciales o administrativos seguidos con todas las garantías exigibles, se pongan en cuestión y puedan enjuiciarse las conductas sospechosas de haber incurrido en ilicitud. Resulta sin embargo inaceptable -en palabras de las sentencia del Tribunal Supremo de 5/octubre/2004 y 10/julio/2008- tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio y consideración ajenas.
Llegados a este punto, no estará de más mencionar algunos supuestos análogos al de autos, en los que el Tribunal Supremo ha resuelto en favor de dar preponderancia a la libertad de expresión. Ocurrió así en un conflicto suscitado entre un notario y un registrador de la propiedad en relación a una calificación de este, recurrida por el notario: 'debe prevalecer la libertad de expresión cuando se trata (...) de poner en conocimiento del organismo que tiene encomendada la superior dirección y el gobierno de la organización funcionarial a la que pertenece el actor determinados hechos que, para quien los denunciaba, evidenciaban un irregular proceder de éste en el ejercicio de sus funciones públicas y podían ser constitutivos de infracciones disciplinarias' ( sentencia del Tribunal Supremo 7/noviembre/2008).
Es también la decisión adoptada por la sentencia del Tribunal Supremo de 30/junio/2014, relativa a una denuncia cursada por dos médicos adjuntos contra el Jefe de Servicio de un hospital: ' La denuncia administrativa no consta que fuera falsa ni que hubiera sido ideada expresamente para desprestigiar al demandante y no implica, por sí
misma, un ataque a su honor. La denuncia sirve tan sólo de medio para poner en conocimiento de los organismos competentes la solución de un conflicto de larga duración, a cuyas consecuencias estaban expuestos los denunciantes, así como ciertas actitudes y actuaciones del Jefe del Servicio, que lejos de encontrar solución se iban agravando (...) La intención que preside la misiva es poner en funcionamiento la actuación administrativa para que se adopten las medidas necesarias'.
TERCERO.- Aplicación al supuesto litigioso. Siendo todo lo dicho así, deberemos proceder como indica, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27/junio/2019, conforme a la cual ' todo conflicto entre derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso'. 'Se entiende por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos queda afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante subsunción en ella'. Ahora bien, en línea de principios, 'la técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, ha de respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión'.
Que la denuncia presentada por los demandados fuera aflictiva para el Sr. Marino, esto es, que, siempre en el plano profesional (pero con la trascendencia ya expuesta), fuera susceptible de provocar un desmerecimiento, descrédito o menosprecio de la consideración ajena, es algo que se antoja evidente. El catálogo de irregularidades y malas prácticas, que sin ser constitutivas de ilícito específico alguno, hablaban de su mal hacer profesional, de la falta de respeto quizás a normas deontológicas o del desconocimiento del elemental compañerismo entre profesionales de la categoría técnica y profesional de los notarios, contenido en la denuncia es abundante, y es evidente que el escenario dibujado por los denunciantes provoca el inmediato rechazo de la profesionalidad del Sr. Marino.
Pero ese análisis es insuficiente. Debemos insistir en ello en la medida en que la representación letrada del Sr. Marino pretende desconocerlo. La no escasa sanción pretendida pasa inevitablemente por hacer aquella ponderación, siempre bajo la perspectiva de la preferencia del derecho de los denunciantes a criticar la conducta profesional ajena, recordemos que aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar.
A) De entrada habrá que indicar que no se trata de una suerte de injustificado acto de emulación, dirigido simplemente a dañar la reputación del Sr. Marino. Como se afirma en el recurso, el Sr. Marino era respecto de los tres notarios denunciantes, que estaban conveniados, ' su única competencia profesional directa en la plaza de Sanlúcar de Barrameda'. Pero lejos de constituir ello una circunstancia que llevara a pensar que pretendían irregularmente o con abuso de su posición acabar con esa competencia (adviértase que el actor no ha citado ni sugerido actuación irregular alguna de sus compañeros), lo que pretendían al recabar el auxilio del Colegio era justamente garantizar la efectiva concurrencia de ambos despachos en el mercado.
Nos parece claro que lo instado (que, recuérdese era que la citada Junta Directiva ' acuerde lo que proceda') era asegurarse a través de esa intervención el debido respeto a las normas sobre competencia que incluían un amplio abanico de cargas que iban desde el escrupuloso respeto exigible a un fedatario público de cuantas normas, materiales y formales, regulan su profesión, hasta el cumplimiento de aquellas otras que reclama la deontología o el compañerismo.
B) En tal sentido, la denuncia se cursa reglamentariamente ante la autoridad competente y por los trámites adecuados, como es de ver en el art. 327.1º del Reglamento Notarial. No se acude a instancias extravagantes, ni, por ejemplo, a la autoridad judicial; más allá de carecer de virtualidad penal los hechos denunciados, debe reseñarse que la posterior denuncia del año 2016, que da lugar a las DP nº 387/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda no es objeto de la demanda ni en consecuencia de nuestro enjuiciamiento.
Al comienzo se hace alusión a que telefónicamente ya se habían puesto en contacto los denunciantes con el Colegio Notarial y da la impresión que presentar la denuncia formalmente por escrito fuera un requerimiento de sus directivos que habrían animado a los denunciantes a hacerlo.
Y su eficacia fue en cierto modo limitada. En la demanda se afirma (Hecho 2º) que ' en virtud de tal escrito [de denuncia] se acordó por parte del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía girar visita extraordinaria de inspección a la Notaría de mi representado, que concluyó con la apertura de expediente disciplinario', cuando ello no fue así. A la vista de la denuncia, que no era única ni aislada, como es de ver en la información recibida al respecto del Colegio Notarial y, además, se infiere de la inmediata y contundente reacción de éste órgano, se acuerda (7/marzo/2013) elevarla a la entonces Dirección General de Registros y del Notariado, la que acuerda incoar una información reservada y dar lugar a una inspección extraordinaria de la Notaria que se lleva a efecto el día 17/junio/2013. Con su resultado, la Dirección General (17/octubre/2013) acuerda ordenar al Colegio andaluz la apertura de expediente disciplinario, que finalmente se acuerda en fecha 13/noviembre/2013. Quiere todo ello decir que se siguen todos los trámites legalmente exigibles y que es la más alta autoridad del ramo quien acuerda las medidas referidas. Es importante destacar que en la citada visita de inspección aparecen irregularidades no denunciadas por los demandados, de manera que no existe la correlación indicada: no son todos los hechos denunciados los que motivan la inspección, ni las posteriores sanciones.
C) En tercer lugar, cabe añadir que los denunciantes no consta dieran publicidad alguna a su escrito de denuncia. Presentada esta ante el órgano competente, la tramitación de la información y del propio expediente estuvo sometido a la oportuna reserva reglamentariamente exigible, y así lo informó en su día el Colegio Notarial de Andalucía, tal y como consta en autos. No hay dato alguno del que quepa inferir una divulgación anómala e interesada por los ambientes profesionales de Sanlúcar de Barrameda.
D) No se observa tampoco el empleo de las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas que pudieran no verse amparadas por el derecho a libertad de expresión. La
denuncia es puramente descriptiva. Aunque se contienen algunos juicios de valor lo que se hace es citar problemas muy concretos que se venían dando en al Notaría del Sr. Marino, para, en la segunda parte de la denuncia, explicar detalladamente la única irregularidad que podían documentar. Pero no existe ninguna alusión personal, insulto o descalificación para con el actor, encuadrable en los supuestos exceptuados de tutela ates mencionados.
E) Por fin, necesariamente habrá que añadir que los hechos denunciados eran veraces a los efectos que ahora interesan. Sobre qué deba entenderse por veracidad de lo divulgado, hemos de remitirnos (como hace la representación letrada de los apelados) a la sentencia del Tribunal Constitucional de 15/septiembre/2003, que indica al respecto que el requisito de la veracidad ' no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información', de tal forma que 'cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, pues las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse 'la verdad' como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio ( STC 6/1988, de 21 de enero , FJ 5). La veracidad de una información en modo alguno puede identificarse con su 'realidad incontrovertible', puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados ( SSTC 28/1996, de 26 de enero , FJ 3 ; 2/2001, de 15 de enero , FJ 6). De ahí que la prueba de la veracidad no pueda consistir en la acreditación de que lo narrado es cierto, puesto que ello constituiría una probatio diabólica, por imposible en la mayoría de los casos. Dado que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados'.
De ser ello así, los múltiples problemas, acreditados en autos, que pesaban sobre el funcionamiento de la Notaría del Sr. Marino hacen que la denuncia litigiosa supere con creces el referido canon de la veracidad.
Nos referimos por supuesto al expediente disciplinario, ya citado, que concluyó con el acuerdo de la Junta Directiva del del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía de 28/abril/2014 que sancionó al actor por tres faltas graves y una leve, muy explícito en cuanto al funcionamiento de la Notaría en cuestión. Pero ya antes en 2011 había sido objeto el Sr. Marino de otro expediente disciplinario concluido en fecha 24/octubre/2011 así mismo con sanción por infracción grave. Y es también obligada la referencia al conflicto suscitado con su oficial Sr. Virgilio que aparece detalladamente descrito en los litigios con él mantenidos ante la jurisdicción social, algunas de cuyas resoluciones se han incorporado a la causa.
Estamos ante una oficina notarial en la que se incumplen elementales deberes de la práctica profesional, como la del encuadernación de los instrumentos allí otorgados desde muchos años atrás (en el expediente se constata que los protocolos ordinarios no se encuadernaban desde el año 2005) o el pago de las cuotas colegiales o del material suministrado por el Colegio Notarial, que afectan a la competencia entre Notarios al cargar solamente sobre los compañeros el cumplimiento de aquellos deberes. Se observa también que algunas de las irregularidades denunciadas por los demandados son constatadas y dan lugar a que sea sancionado el Sr. Marino (como la citada falta de encuadernación, falta de pago de cuotas y suministros en el expediente de 2011) y de otras hemos dispuesto de rastros probatorios suficientes, como es de ver, en la denegación de la inscripción por el Registro de la Propiedad de escrituras que encubrían parcelaciones ilegales o en la peculiar forma de enmendar errores importantes en una escritura de donación.
CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión. No podemos compartir los razonamientos contenidos en la alegación 5ª. No existen dudas tras lo expuesto, y no se cita una jurisprudencia concreta y específica que en casos similares haya resuelto en el sentido pretendido por el recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Marinocontra la sentencia de fecha 5/abril/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

