Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1244/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100374
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:418
Núm. Roj: SAP CS 418/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1.244 de 2.018 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castelló Juicio Ordinario
número 1.393 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 159 de 2.020
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra. Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado
con el número 1393 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, AIG Europe Limited, representado/a por el/a Procurador/a D/
ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pilar Puerta Barrenechea, y como apelados, Don
Eugenio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Francisco Jesús Ventura Nos, Don Roque , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba
Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Daniel Sebastiá Tirado, y Axa Seguros Generales, S.A.,
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Luisa Broch Cándido y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Eva Barruguer Gascó.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Eugenio contra DON Roque y AIG EUROPE LIMITED y CONDENO a los demandados a los siguientes pronunciamientos: 1.- Deberán indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (11.548'65 €). De dicha cantidad debe descontarse, respecto a la aseguradora, la franquicia pactada (1.154'86 €).
2.- La anterior cantidad deberá ser incrementada en el interés legal desde la reclamación extrajudicial fechada el 17 de mayo de 2016 respecto al Sr. Roque , y el interés del art. 20 LCS respecto a AIG.
3.- Con imposición de costas procesales a los demandados.
DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Eugenio contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Aig Europe Limited, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando desestimar la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora.
Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, las respectivas representaciones procesales de Don Eugenio y de Axa Seguros Generales, S.A., solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante y por la representación procesal de Don Roque , se solicitaba que se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante, y subsidiariamente, para el supuesto de que se estimase el recurso, respecto al motivo aducido por dicha aseguradora de o tener la cobertura temporal de la póliza y entendiera que el siniestro se hubiera producido en fecha a partir del 1 de enero de 2014, cuando ya no tuviera la cobertura temporal AIG Europe Limited, como pretende la apelante, en tal caso, se establezca por la Sala que la responsable civil en el momento de entenderse producido el siniestro es la aseguradora Axa Seguros Generales, S.A. (aseguradora con póliza vigente desde el 1 de enero de 2014).
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de enero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Eugenio se presentó el 14 de diciembre de 2.017, demanda de juicio ordinario contra D.
Roque , la compañía aseguradora 'AXA, S.A.' y la aseguradora 'AIG Europe Limited',solicitando en el suplico se condene solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 11.548,65 euros, más los intereses respecto de las aseguradoras, del interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro y las costas procesales.
Se fundamenta la pretensión de la parte atora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante desarrolla la actividad de autoescuela, siendo su gestor administrativo el demandado D. Roque quien tenía encomendada la gestión de sus tributos. Desde el año 2.007, el demandante tributaba por el método de estimación objetiva en el IRPF y por el régimen simplificado en el IVA. En el año 2.011, el Sr. Eugenio consultó con el demandado para que le asesorara sobre la conveniencia de un cambio en la tributación a lo que el mismo les informa que puede probar en el primer trimestre de 2.012 y dependiendo de los resultados podía volver al método común que venían usando. En fecha 30 de diciembre de 2.012, el demandado presentó el modelo 037 renunciando al método de Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y en el régimen simplificado del IVA, solicitando la inclusión en el Régimen de Estimación Simplificada en el IRPF y en el Régimen General del IVA. A la vista de los resultados del primer trimestre, se le indicó al gestor el deseo de continuar con el método anterior y, el Sr. Roque sin solicitar de nuevo a la Agencia Tributaria el cambio de sistema de tributación, presentó los impuestos por los métodos de Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y en el Régimen Simplificado del IVA durante ese año 2.012 y siguientes. La negligencia profesional del Sr. Roque dimana al no incluirle en el Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y en el Régimen Simplificado del IVA a partir de 2.012, tal como se le había encomendado en su condición de Gestor Administrativo colegiado. Al no ser el demandante incluido en los regímenes solicitados nuevamente de forma expresa ante la Agencia Tributaria, en fecha 6 de noviembre de 2.013, fue requerido por la Agencia Tributaria al objeto de que regularizase la situación, ya que se encontraba dado de alta en un régimen (Estimación Simplificada del IRPF) y tributando por otro (Régimen de Estimación Objetiva del IRPF), por lo que en fecha 2 de diciembre de 2.013 recibe una propuesta de resolución por el que se le requiere para que regularice todas las declaraciones presentadas en 2.012 y 2.013, que más tarde se ampliará a la del año 2.14. Dictándose por la Agencia Tributaria una propuesta de resolución en la que declara que no existe renuncia tácita al método de estimación directa en el IRPF ni al régimen general en el IVA, resolución que fue recurrida en reposición y, desestimada, ante el Tribunal Económico Administrativo que fue igualmente desestimada manteniendo la resolución de la Agencia Tributaria. En el año 2.016, la Agencia Tributaria inició las oportunas comprobaciones. A consecuencia del actuar negligente del Sr. Roque el demandante ha sufrido un perjuicio consistente en hacer efectivo el pago de las diferencias y apremios del IVA correspondientes a los años 2.012, 2.013 y 2.014, ascendiendo los mismos a un total de 15.184,73 euros, precisando el actor de un aplazamiento en los pagos, que tuvo un coste adicional por los intereses que el aplazamiento genera de 535,40 euros, ascendiendo ello a un total de 15.720,13 euros. Respecto a las sanciones impuestas por las declaraciones del IVA del periodo 2.012, ha sufrido una sanción que asciende a 1.478,16 euros, para lo cual ha tenido que solicitar el correspondiente aplazamiento para poder hacer frente a su abono, lo que hace un total de 1.508,11 euros, lo que hace un total de 17.228,24 euros, cantidad que restada al total de compensaciones y pagos, ascendente a 6.655,74 euros, resulta que el perjuicio final originado asciende a la cantidad de 10.572,50 euros, a la que debe añadirse la suma de 976,15 euros por los servicios de una nueva gestora que se hiciera cargo de las rentas complementarias, por lo que la cantidad total que se reclama asciende a 11.548,65 euros. El demandado procedió a reconocer su responsabilidad, informando al actor de que tenía un seguro concertado con el Colegio de Gestores Administrativos Colegiados y que había procedido a dar parte de la negligencia cometida al través el corredor de seguros. En un primer momento se informó que la aseguradora del Colegio era la compañía AIG cuya póliza estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2.013, siendo que a partir del 1 de enero de 2.014, la aseguradora del Colegio era la compañía 'AXA', oponiéndose ambas compañías a la reclamación efectuada mediante acto de conciliación, por lo que el actor se ve en la obligación de demandar a ambas compañías.
El demandado D. Roque contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte actora solicitando se desestimara la demanda, negando que incurriera en negligencia profesional.
Por la compañía 'AIG Europe Limied' se contestó a la demandada oponiéndose a la pretensión de actor solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en que la póliza de responsabilidad civil profesional de AIG estuvo vigente hasta el día 31 de diciembre de 2.013. La póliza concertada es de la modalidad 'Claims Made' o de Reclamaciones efectuadas durante el periodo del seguro por un tercero afectado por un error del asegurado en el desarrollo de su actividad profesional como gestor. Las primeras reclamaciones tuvieron lugar en el año 2.016, tres años más tarde de la terminación del efecto de la póliza de AIG, celebrándose el acto de conciliación en fecha 2 de febrero de 2.017, en la que la demandada expresó dicha circunstancia.
En cuanto a los conceptos indemnizatorios sólo debería considerarse el importe de las sanciones, no siendo concepto indemnizable la cuota tributaria que siempre es responsabilidad del cliente y los intereses que son consecuencia de no haberse liquidado en su momento la cuota correspondiente. La cantidad que debería satisfacer ascendería a 2.956,36 euros, importe de las sanciones, a la que se debería aplicar la franquicia de 1.154,86 euros, lo que daría la cantidad de 1.801,50 euros.
La entidad aseguradora 'AXA, S.A.' contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en que el siniestro se comunica por primera vez al asegurador AIG el 27 de diciembre de 2.013, fecha en que se encontraba en vigor la póliza suscrita con AIG Europe, por lo que 'AXA, S.A.' no debe responder de dicho siniestro. El gestor demandado intentó presentar los impuestos en el régimen improcedente, probablemente ante la expresa solicitud del demandante, pretendiendo hacer una interpretación de renuncia tácita que era difícilmente viable. Sin embargo, al haber tributado en régimen de estimación directa, el demandante ha salido fiscalmente beneficiado, ya que al aplicar la tributación conforme a la renuncia expresada, el demandante ha recibido una devolución del IRPF por importe de 6.655,74 euros, como se indica en el hecho séptimo de la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda con respecto a los demandados D.
Roque y 'AIG Europe Limied', a los que condenó solidariamente a abonar al actor la cantidad de 11.548,65 euros. Debiendo descontarse de dicha cantidad, respecto a la aseguradora, la franquicia pactada de 1.154,86 euros, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial fechada el 17 de mayo de 2.016, respecto al demandado Sr. Roque , y el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro con respecto a AIG, imponiendo las costas a dichos demandados. Desestimando la demanda formulada contra AXA, S.A.' a la que absolvió de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas al actor.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad aseguradora 'AIG Europe Limited' solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se enuncia como 'errónea valoración de la prueba en relación a la determinación de la responsabilidad de 'AIG Europe'.
Argumenta la parte apelante que la doctrina jurisprudencial ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2.018) concede plena validez a las pólizas de seguro en su modalidad 'Claims made' o con delimitación temporal de cobertura. En el presente caso la cobertura del seguro se otorgaba únicamente respecto de aquellas reclamaciones presentadas por primera vez contra los asegurados durante el periodo de seguro, que finalizó el 31 de diciembre de 2.013, siendo que la declaración de siniestro por reclamación del actor no ha existido hasta el 2 de enero de 2.017, es decir, transcurridos tres años desde la finalización del periodo de cobertura del seguro.
Sostiene la parte apelante, contrariamente al criterio de la sentencia de primera instancia, que la comunicación realizada por el demandado Sr. Roque en fecha 27 de diciembre de 2.013, no constituye una comunicación que razonablemente pudiera dar lugar a una reclamación, al ser lo comunicado únicamente el inicio de un procedimiento tributario que se dilató más de dos años en el tiempo. Además, dicha comunicación no fue aceptada por la aseguradora por no reunir las condiciones el artículo 5.2 de la póliza, como así se le comunicó al Sr. Roque . Por lo que concluye la parte apelante que la aseguradora AIG Europe no se halla legitimada pasivamente al efectuarse la reclamación fuera del periodo de cobertura.
El motivo del recurso se desestima por los propios y acertados razonamientos que se contienen en el tercer fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia, que se dan aquí por reproducidos.
En el contrato de seguro, plasmado en la correspondiente póliza ( que se acompaña al escrito de contestación de la demanda efectuado por la entidad AIG Europe bajo el n.º 3 de documentos), aparece como tomador El Colegio de Gestores Administrativos de Valencia, y como asegurado, entre otros, los colegiados en el citado Colegio Oficial. El periodo de cobertura se estableció hasta al 31 de diciembre de 2.013. El artículo 8.2 de las condiciones particulares, al regular el ámbito temporal del contrato, establece que 'la cobertura de esta póliza se otorgará únicamente respecto de aquellas reclamaciones presentadas por primera vez contra los asegurados durante el período de seguro por cualquier error profesional que hubiese tenido lugar con posterioridad a la fecha de retroactividad.' El artículo 5.2 de las condiciones particulares establece que 'si durante el periodo de seguro, el asegurado tuviera conocimiento de circunstancias que razonablemente pudieran dar lugar a una reclamación, el asegurado puede escribir al asegurador comunicando tales circunstancias y facilitando un descripción de las razones por las que cabe esperar una reclamación, junto con todos los detalles relativos a las fechas y a las personas implicadas'.
En fecha 27 de diciembre de 2.013, el demandado D. Roque comunica por correo electrónico (documento n.º 3 del escrito de contestación a la demanda de D. Roque ) a la aseguradora AIG Europe la posibilidad de reclamación por parte del demandante D. Eugenio , con el siguiente texto: 'De acuerdo con la comunicación recibida el pasado 17 de diciembre de 2.013, con número de salida 1225, recibida por parte del Iltre. Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Valencia, comunico la posibilidad de reclamación por parte de mi cliente Eugenio , respecto al expediente de la AEAT NUM000 , respecto a la inclusión o no en el régimen de estimación objetiva por módulos de su actividad empresarial'. Adjuntando el escrito de la AEAT en el que se propone la resolución de dicho expediente.
A dicho correo electrónico le contesta la aseguradora AIG Europe el 30 de diciembre de 2.013 con el siguiente texto: 'Acusamos recibo a la documentación recibida sobre el asunto de la referencia y le indicamos que el n.º de siniestro que le ha correspondido es el 7374. (cliente Eugenio ). En breve contactaremos nuevamente con Vd. para solicitarle más documentación.
Posteriormente, la aseguradora AIG Europe comunica al Sr. Roque lo siguiente: 'Tras el análisis inicial del documento administrativo que nos hace llegar y ante la falta de reclamación, debemos remitirnos al artículo 5.2 de la póliza suscrita. Lamentamos informarles que dicho documento no reúne las condiciones establecidas en el antedicho artículo para que pueda ser aceptado como notificación de circunstancias por lo que no podemos dar nuestra aceptación'.
La sentencia de primera instancia, de conformidad con los hechos anteriormente expuestos, considera que la entidad aseguradora demandada se halla legitimada pasivamente, por cuanto durante el período de cobertura de la póliza se le remitió la documentación que ponía de manifiesto las circunstancias que razonablemente podían dar lugar a una reclamación, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 5.2 de la póliza.
Del análisis de citada cláusula debe compartirse la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, ya que el demandado, dentro del periodo de cobertura, comunica a la aseguradora las circunstancias que pudieran dar lugar a una reclamación, acompañando a esa comunicación la propuesta de resolución de la Agencia Tributaria en el expediente administrativo incoado, que es lo que en definitiva viene a exigir dicha cláusula del contrato de seguro.
Siendo lo anteriormente expuesto suficiente para considerar obligada a la aseguradora demandada a responder solidariamente con el demandado de los perjuicios causados al demandante, debe indicarse, a mayor abundamiento, que siendo la citada cláusula limitativa de los derechos del asegurado, como así ha declarado la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2.018, dicha cláusula limitativa debe aparecer destacada de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptada por escrito como exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y en el presente caso del examen de la póliza, acompañada por la entidad Aseguradora AIG Europe a su escrito de contestación a la demanda, bajo el n.º 3 de documentos, se aprecia que únicamente suscribe la misma el asegurador y no el tomador del seguro, cuya lugar correspondiente a la firma aparece en blanco.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso viene a denunciar la errónea valoración de la prueba en relación a la cantidad objeto de condena.
Argumenta la parte apelante que desde el segundo trimestre del año 2.013 se hizo cargo del asesoramiento del demandante Dª Serafina , representante de la entidad Gestimar en sustitución del demandado Sr. Roque . Por tanto, no puede serle imputado al Sr. Roque una responsabilidad por unos ejercicios fiscales de los que no era asesor. Las cantidades reclamadas por el actor tienen como fundamento las cuotas, los intereses y los importes de sanción liquidados por la Agencia Tributaria, cuando deberían tenerse en cuenta únicamente el importe de las sanciones que guardan una relación directa con una supuesta actuación negligente. La cuota tributaria no es un concepto indemnizable, al ser el demandante el obligado al pago del impuesto. Los intereses, a su vez, son la consecuencia de no haberse liquidado en su momento la cuota correspondiente, por lo que tampoco son indemnizables. Los gastos de utilizar un profesional en la llevanza de sus relaciones con la Agencia Tributaria no pueden ser a cargo de los demandados.
En consecuencia, sostiene la parte apelante, las únicas cantidades que procederían, serían el importe de las sanciones del año 2.012 (981,70 del 1º trimestre; 236,48 euros del segundo; 108,60 euros del tercero y 151,40 euros del cuarto trimestre) que ascienden a 2.956,36 euros (sic), incurriendo la parte apelante en un error aritmético, por cuanto la suma del importe de las sanciones en los cuatro trimestres del año 2.012 y que se reclaman en la demanda ascienden a 1.478,16 euros.
El motivo del recurso se estima en parte por lo que seguidamente se pasa a exponer.
Es un hecho no controvertido que la asesora fiscal Dª Serafina se hizo cargo del asesoramiento del demandante en el segundo trimestre del año 2.013, presentando las declaraciones a partir de la citada fecha.
Por lo que las sanciones tributarias, como los intereses de demora correspondientes a las declaraciones efectuadas desde esa fecha no pueden serles reclamadas al demandado Sr. Roque . En la demanda no se reclama el importe de las sanciones correspondientes a los años 2.013 y 2.014, aunque sí los intereses de demora. Reclamándose únicamente las sanciones del año 2.012.
En cuanto a las cuotas tributarias que se reclaman en la demanda, procede mantener la condena al pago de las mismas por cuanto, como indica el demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, se refieren a la diferencia entre lo que debería haber pagado de no existir la negligencia del Sr. Roque quien se ha aquietado a la sentencia reconociendo en su escrito de oposición al recurso su responsabilidad en lo relativo al pago de las cuotas tributarias. Debiendo abarcar no solo las del año 2.012, sino también las del 2013 y 2.014 que fueron declaradas por la asesora Dª Serafina , ya que estaba obligado a su declaración en dicha modalidad de tributación durante el plazo de tres años, al no poder modificar durante dicho periodo el modelo elegido por el demandado.
En consecuencia, deben excluirse de la condena al demandado Sr. Roque y consiguientemente de la aseguradora AIG Europe, los siguientes conceptos y cantidades: Intereses de demora de los años 2.013 y 2.014, por importe de 606,95 euros y 256,19 euros, lo que hace un total de 863,14 euros, así como la cantidad de 976,15 euros por los gastos de asesoramiento tributario, cuando ya había cesado en su labor de asesoramiento el demandado y había designado el actor a la asesora Dª Serafina , por lo que debe entenderse que dichos gastos asesoramiento no guarda relación ni son consecuencia de la actuación del demandado Sr. Roque . Asimismo debe descontarse la cantidad de 535,40 y 29,93 euros, en concepto por los intereses como consecuencia del aplazamiento de los pagos, lo que se considera que no es un concepto indemnizable, lo que hace un total de 2.404,62 euros que debe descontarse de la cantidad reclamada y que fue objeto de condena en la sentencia de primera instancia, resultando la suma de 9.144,03 euros a la que deben ser condenados de forma solidaria el Sr. Roque y la aseguradora AIG Europe, ya que aunque el demandado Sr. Roque no recurrió la sentencia, dado el efecto expansivo del recurso de apelación cuando se trata de personas unidas por un vínculo de solidaridad propia, como el presente, la estimación del recurso afecta al otro deudor en cuanto le beneficia.
Por lo que respecta a las costas de primera instancia, procede no hace expresa imposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC, dado que la demanda debe entenderse que se estima en parte y no sustancialmente, dada la significativa reducción en cuanto a la cantidad reclamada en la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad 'AIG Europe Limited', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castelló en fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.393 de 2017, la debemos revocar y revocamos en parte y, en su lugar: A) Se estima en parte la demanda formulada por D. Eugenio contra D. Roque y la aseguradora 'AIG Europe Limited',a los que se condena, solidariamente, al pago de la cantidad de 9.144,03 euros. De dicha cantidad debe descontare respecto a la aseguradora, la franquicia de 914,40 euros.B) La anterior cantidad deberá ser incrementada en el interés legal desde la reclamación extrajudicial fechada el 17 de mayo de 2.016 respecto al Sr. Roque , y el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro respecto a AIG Europe (intereses que no son acumulables).
C) Sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
D) Se confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto absuelve a la entidad 'AXA, S.A.' e impone las costas a la parte actora No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
