Sentencia CIVIL Nº 159/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 42/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100147

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1068

Núm. Roj: SAP C 1068/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: JT
N.I.G. 15030 42 1 2019 0011131
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000763 /2019
Recurrente: FRIDESA S.A.
Procurador: D. GONZALO LOUSA GAYOSO
Abogado: Dª. EVA MARÍA MATAIX REPULLES
Recurrido: UMIVALE MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 15
Procurador: Dª. MARÍA PILAR CASTRO REY
Abogado: D. VICENTE CHICO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 3 de junio de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 42-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado

de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el
número 763-2019, siendo parte:
Como apelante, la demandada 'FRIDESA, S.A.', con domicilio social en Alcobendas (Madrid), avenida Industria,
51, con número de identificación fiscal A-28 081 073, representada por el procurador de los tribunales don
Gonzalo Lousa Gayoso, y dirigida por la abogada doña Eva-María Mataix Repulles.
Como apelada, la demandante 'UMIVALE, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO
15', con domicilio social en Quart de Poblet (Valencia), avenida Reial Monestir de Poblet, 20, con número de
identificación fiscal G-96 236 443, representada por la procuradora de los tribunales doña María Pilar Castro
Rey, bajo la dirección del abogado don Vicente Chico Martínez.
Versa la apelación sobre imposición de costas en primera instancia pese al allanamiento; ascendiendo la
cuantía a 26 207,88 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 29 de octubre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que aceptando el allanamiento formulado por la demandada debo estimar y estimo la demanda promovida por Umivale Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Número 15 representada por la procuradora Sra. Castro Rey contra Fridesa, S.A representada por el procurador Gonzalo Lousa Gayoso condenando a la demandada al abono de veintiséis mil doscientos siete euros con ochenta y ocho céntimos, intereses legales y costas del procedimiento Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente 2814.0000.04.0763.19 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Fridesa, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Umivale, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 15' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 27 de enero de 2020, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 29 de enero de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 42- 2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 19 de febrero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de 'Fridesa, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María Pilar Castro Rey, en nombre y representación de 'Umivale, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 15', en calidad de apelado.



QUINTO.- Señalamiento y reasignación de ponencia .- Hallándose la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena en situación de incapacidad transitoria, de previsible largar duración, y a fin de no dilatar más la resolución del presente recurso, por providencia se acordó turnar la ponencia al Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, señalándose para fallo el pasado día 2 de junio de 2020. Integra el tribunal la magistrada sustituta doña Marta Otero Crespo.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- 'Umivale, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 15' era arrendadora de un local de negocio cuya arrendataria era 'Fridesa, S.A.'. Se habían constituido por la arrendataria una fianza de 30.500 euros.

2º.- El 1 de marzo de 2019 se dio por resuelto el contrato arrendaticio, reconociendo la arrendadora que el local estaba en perfecto estado, quedando pendiente la solución a adoptar con una pared plomada para uso de aparatos radiológicos.

3º.- Formalizado el presupuesto para la retirada, 'Umivale, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 15' remitió burofax a 'Fridesa, S.A.' reclamando la devolución de los 26.207,88 euros restantes. Intentado entregar el burofax el 31 de mayo de 2019 a las 10:22 horas, el local de la requerida estaba cerrado.

El burofax estuvo en lista de espera hasta el 4 de julio de 2019.

4º.- El 10 de julio de 2019 'Umivale, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 15' formuló demanda contra 'Fridesa, S.A.' reclamando el pago de los 26.207,88 euros.

5º.- 'Fridesa, S.A.' se allanó a la demanda y solicitó la no imposición de costas porque no había recibido el burofax, ya que el administrador de la sociedad se hallaba de viaje en México.

6º.- Se dictó sentencia estimando la demanda en virtud del allanamiento, con costas a la demandada. Contra este pronunciamiento se alza 'Fridesa, S.A.'.



TERCERO.- La imposición de costas en primera instancia .- En el único motivo del recurso de apelación se aduce que nunca hubo un requerimiento fehaciente de pago a porque el burofax no fue recibido, porque estaba de viaja en el extranjero, hecho que se le notificó en el correo electrónico a la demandante y se le indicaba otra persona de contacto. Con posterioridad, y en trámite de recurso, se aportó copia de los billetes de avión.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de dicha Ley procesal regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga. Y añade el precepto que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera 'iniciado procedimiento de mediación o' dirigido contra él demanda de conciliación» (lo que es redundante, pues la conciliación es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese «en todo caso» no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento.

La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona ese ejercicio anómalo del allanamiento, que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes. Lo que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos.

2º.- El burofax es una forma fehaciente de requerimiento, en cuanto deja constancia de qué se comunica, a quién se comunica y cuándo se comunica. El que no llega a su destinatario por causa no imputable al requirente, o por la actitud obstativa del requerido, no enerva el carácter del requerimiento a efectos de imposición de costas. Toda notificación o requerimiento tiene carácter recepticio, y para que sea eficaz, si otra cosa no se pactó, debe ser conocida por el notificado o requerido dentro del plazo fijado; o, alternativamente, habiéndose remitido dentro del expresado plazo, el destinatario no puede ignorarla sin faltar a la buena fe si ha llegado a su círculo de interés; o en su caso que, si no ha llegado dentro de dicho plazo, tal circunstancia resulte imputable al propio requerido y nunca al requirente. Esta última excepción se establece porque la cognición requiere la colaboración de la contraparte, de seguirse la primera tesis hasta sus últimos extremos conduciría al absurdo resultado de que bastaría la decisión del requerido para impedir la eficacia de la declaración del requirente, ante lo que en solución próxima a la prevista para el artículo 1119 del Código Civil («Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento»), la jurisprudencia matizó el criterio de la recepción para seguir el principio de auto- responsabilidad o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido [ SSTS 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5528/2016, recurso 3302/2014) y especialmente la de 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 7105/2010, recurso 1344/2006) de Pleno, con un amplísimo estudio de la cuestión].

3º.- El burofax se remitió al domicilio social de una sociedad anónima. Debe presumirse que en ella trabajarán más de una persona. Es cierto que en el correo electrónico que se indica se menciona a otra persona como posible interlocutor, pero no facilita un domicilio distinto, sino un mail y un número de teléfono, todo ello en un contexto de una actitud claramente renuente a devolver la fianza.

4º.- No se entiende la relación entre el burofax y el viaje a México del administrador de 'Fridesa, S.A.'. El burofax estuvo a disposición del destinatario desde el 31 de mayo de 2019 hasta el 4 de julio de 2019. Según consta en los billetes de avión extemporáneamente aportados el Sr. Carlos Francisco voló a México el 25 de marzo de 2019, y regresó a Madrid el 6 de junio de 2019. Nada obsta a que pudiera recoger el burofax hasta el 4 de julio de 2019.



CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Fridesa, S.A.', contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 763-2019, y en el que es demandante 'Umivale, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 15'.

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer al apelante 'Fridesa, S.A.' las costas devengadas por su recurso de apelación.

4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0042 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0042 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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