Sentencia CIVIL Nº 159/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 266/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100161

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1278

Núm. Roj: SAP C 1278/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2018 0004458
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2018
Recurrente: Clemente
Procurador: IRENE MONTERO VEIGA
Abogado: ELENA PERNAS CIUDAD
Recurrido: EOS SPAIN S.L.
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: ANA MARIA CRECENTE MASEDA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 159/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 266/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio núm. 622/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DON
Emilio , representada por el Procurador Sra. MONTERO VEIGA; como APELADO: EOS SPAIN SLU, representado
por el Procurador Sr. VAQUERO GALLEGO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 1 de abril 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, en representación de Eos Spain SL, contra don Clemente , con los siguientes pronunciamientos: -Se declaran nulas, por abusivas, las siguientes cláusulas del contrato de préstamo objeto de este proceso: intereses de demora (18%); cláusula décima a) (resolución anticipada); comisión de impago; cláusula sexta (gastos); cláusula tercera c) (cálculo de intereses a 360 días).

-Se condena al demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 9.689,21 euros más los intereses procesales desde la sentencia.

-No se hace expresa imposición de costas'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Emilio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de mayo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de fecha 1º de abril de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Eos Spain SLU contra D. Clemente con los siguientes pronunciamientos: -Se declaran nulas, por abusivas, las siguientes cláusulas del contrato de préstamo objeto de este proceso: intereses de demora (18%); cláusula décima a) (resolución anticipada); comisión de impago; cláusula sexta (gastos); cláusula tercera c) (cálculo de intereses a 360 días).

-Se condena al demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 9.689,21 euros más los intereses procesales desde la sentencia.

-No se hace expresa imposición de costas' En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para el presente recurso de apelación, las siguientes: 'Primero: Es un hecho admitido por ambas partes que el día 15/12/2008 la antigua Caixanova y el demandado suscribieron una póliza de préstamo.

La entidad bancaria reclama 9.689,21 euros. El demandado se opone alegando varios motivos. El primero de ellos, la falta de legitimación activa de la demandante, al no haber aportado, con el testimonio notarial, el CD- Rom a fin de comprobar que efectivamente el crédito se encuentra entre los que fueron cedidos en masa al demandante.

El presente proceso deriva del Monitorio nº 300/2018 de este Juzgado en el que Eos Spain aportó, para acreditar su legitimación, la siguiente documentación: -Testimonio del Notario de Santiago don José Manuel Amigo Vázquez de fecha 01/12/2010 en el que hace constar que con fecha 29/11/2010, bajo el número 2180 de protocolo, autorizó escritura de constitución de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra por fusión de las entidades Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (Caixanova) y Caixa Galicia, que se extinguen.

-Testimonio del Notario de Santiago don José Manuel Amigo Vázquez de fecha 14/09/2011 en el que hace constar que con fecha 14/09/2011, bajo el número 1.600 de protocolo, autorizó escritura de constitución de NCG Banco SA previa segregación de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra. En esa escritura la Caja aprueba la transmisión del patrimonio segregado a favor del Banco que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones.

-Testimonio del Notario de A Coruña don Francisco Manuel Ordóñez Armán de fecha 01/12/2014 en el que hace constar que con fecha 12/11/2014, bajo el número 2.707 de protocolo, autorizó escritura por la se formalizó la fusión por la que NCG Banco SA absorbió a Banco Etcheverría SA. Con fecha 01/12/2014, bajo el número 2.707 de protocolo, elevó a público el acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada en la misma fecha por la que la entidad absorbente adoptó la denominación Abanca Corporación Bancaria SA.

-Póliza de préstamo a interés fijo nº NUM000 celebrado por el demandado con Caixanova.

-Certificado de Abanca de fecha 13/06/2018 en el que hace constar que con esa fecha el contrato 500-5204- 680-9 formalizado el día 15/12/2008 con Emilio presenta un saldo deudor de 9.799,21 euros.

-Testimonio del Notario de Oleiros don Andrés Antonio Sexto Presas de fecha 11/05/2017 en el que hace constar que con fecha 13/06/2016 se suscribió entre Abanca Corporación Bancaria SA, como cedente, y Eos Spain SL Sociedad Unipersonal, como cesionaria, un contrato de cesión de créditos elevado a público en virtud de póliza intervenida por 3 el Notario de Madrid don Ignacio Gil Antuñano Vizcaíno y asentada con el número 251 en su libro registro de operaciones. En virtud de dicho contrato, el cedente transmitió al cesionario todos y cada uno de los créditos de la cartera de créditos identificados en un primer CD-ROM de datos. Indica que él, Notario, ha tenido a la vista la copia del segundo CD-ROM perteneciente al cesionario ha podido comprobar que en el mismo figura la firma del Notario de Madrid don Ignacio Gil Antuñano Vizcaíno y las firmas de los representantes de las entidades cedente y cesionaria, que ha accedido al contenido del CD-ROM y ha comprobado que entre los créditos cedidos figura el siguiente: contrato NUM001 del deudor Emilio y el DNI del mismo, así como el importe de la deuda. Como consecuencia de dicha transmisión, EOS Spain SL es la actual acreedora del citado crédito.

La legitimación activa de la demandante está sobradamente acreditada. El testimonio notarial es prueba suficiente de que el préstamo contraído por el demandado con la antigua Caixanova se encuentra entre los cedidos por Abanca Corporación Bancaria SA el día 13/06/2016 a Eos Spain S.L.U. No puede reprocharse a la demandante que no aporte voluntariamente al proceso el CD-Rom pues en él constan datos de muchos deudores, ajenos al proceso, que deben ser preservados (LOPD). La demandante no ha sido requerida para la aportación del CD-Rom, cuyo examen esta juzgadora considera, además, innecesario pues no pone en duda el contenido del testimonio notarial en el que consta que el Sr. Notario comprobó que entre los créditos cedidos figura el del demandado. Constan en el testimonio los datos del demandado y del préstamo (el número coincide con el que figura en la certificación de Abanca Corporación Bancaria de fecha 13/06/2018).' 'Tercero: El demandado también se opone indicando que la cesión del crédito no le fue notificada. No ha tenido oportunidad de ejercitar el derecho de retracto recogido en el artículo 1535 del Código Civil.

Por lo que respecta a la notificación, no es requisito necesario para que se produzca la cesión del crédito que el deudor la consienta ni siquiera la conozca. El efecto de la notificación es que el deudor conozca quien es su nuevo acreedor a efectos de que haga los pagos al mismo. Así, dice la STS 05/02/2014: "La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203.3 º y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta.

Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar. De ahí que la liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente". En términos similares se pronuncian las STS 28/11/2013 y 11/02/2015.

Por lo que respecta a la posibilidad del demandado de ejercitar el derecho de retracto del artículo 1535 CC es una cuestión ajena a este proceso.' II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Emilio , realizando las siguientes alegaciones: ÚNICA.- Error en la valoración de la prueba.

Esta parte ya puso de manifiesto, tanto en la contestación a la demanda como en la vista de la audiencia previa, que la parte actora carece de legitimación activa en el presente procedimiento.

Y la razón de dicha falta de legitimación radica en el hecho de que en el contrato de préstamo personal firmado en Narón el 15/12/2008, no se recoge en ninguna de las cláusulas que lo conforman ninguna relativa a la cesión del crédito.

Si bien ya la Juzgadora a quo ha declarado, con buen criterio, como abusivas cierto número de cláusulas recogidas en el contrato, no hace referencia ninguna a dicho hecho. Es más, esta parte no pudo solicitar la nulidad de la cláusula de cesión del crédito, por su abusividad, debido a que dicha cláusula no se encontraba en el contrato.

Por lo tanto, la cesión del crédito se realizó sin que ni siquiera estuviera recogida en el contrato de préstamo la posibilidad de realizar la cesión. No existe ninguna cláusula en todo el contrato en el que se recoja dicha posibilidad. No estamos en el caso de que se haya cedido sin notificar (que también ha ocurrido), sino en que no se había recogido nada en dicho contrato, por lo tanto, esta opción estaría vedada, siendo totalmente nula dicha cesión, por lo que debería haber sido desestimada de plano la demanda, pues la falta de legitimación activa es una causa insubsanable que debe dar lugar a la desestimación de la misma.

La no existencia de dicha cláusula en el contrato, supone una limitación de los derechos del consumidor.

La sentencia declaró como abusivas un importante número de cláusulas, no pudiendo hacerlo sobre el hecho aquí relatado por no estar recogida como tal. No cabe ninguna duda de que no se negoció nada sobre la cesión, lo que es contrario a las exigencias de buena fe, en perjuicio del consumidor, causando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.

Por lo tanto, existe un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, pues teniendo en cuenta que no existe ninguna cláusula que recoja la cesión, y sin que el consumidor pudiera hacer valer ningún derecho (ni en el momento de la firma ni posteriormente), da como válido un hecho, la cesión del crédito a un tercero, que provoca que la legitimación activa es correcta, cuando en realidad debería ser al revés, pues dicha cesión no se podía haber producido, y por tanto, existiría falta de legitimación activa por parte de EOS Spain SLU.

Por ello, debe ser estimado el presente recurso, acordando revocar parcialmente la sentencia recurrida, dictando otra por la que se reconozca la falta de legitimación activa de EOS Spain SLU, y por tanto, que se absuelva al demandado de abonar cuantía alguna a EOS Spain SLU, respetando el pronunciamiento relativo a la nulidad de las cláusulas declaradas como abusivas.

III.-En escrito de oposición de recurso de apelación, por la representación procesal de EOS Spain SLU se realizaron las siguientes alegaciones: Única.- Se sustenta el recurso presentado de contrario, única y exclusivamente en un alegado error en la valoración de la prueba. Error que se pretende construir sobre la base de una supuesta falta de alegación activa, al no recogerse, dice la contraparte, la posibilidad de ceder el crédito en ninguna de las cláusulas que integran el contrato cedido, del que trae causa el importe reclamado.

Sobre esto de reseñar; 1.- No inclusión de la cláusula de cesión.

No existe soporte normativo, jurisprudencial, ni de ningún otro tipo, que permita concluir, la supuesta obligatoriedad que se afirma de contrario. La posibilidad de ceder el crédito, viene sobradamente regulada y recogida en nuestro Código Civil, y no existe la más mínima obligación de recoger dicha opción en el contrato suscrito. El argumento que en ese sentido se esgrime de contrario, es tan peregrino como falto de soporte legal.

Esa supuesta obligación de 'inclusión expresa' no existe, como no han de recogerse otra serie de derechos de podrán ser ejercitados sobre el mismo.

2.- Notificación de la cesión del Crédito.

A este efecto, referirnos al Art. 1526 Cc y ss, en relación con el Art. 1158 Cc. Para ceder el crédito, no es necesario el consentimiento del deudor a diferencia de lo que indica la contraparte. El único efecto será el de que, ante la falta de notificación de la cesión, el pago al acreedor cedente será liberatorio pero nada más.

3.- Supuesta limitación de derechos.

Se relaciona esa falta de inclusión en el contrato, respecto a la posibilidad de cesión, con una pretendida declaración de nulidad, y la limitación de derechos del apelante como consumidor.

- No puede pretenderse declaración alguna de nulidad, sobre un derecho recogido y reflejado en nuestro Código Civil.

- A la contraparte le asiste el derecho de retracto, que ha podido ejercitar en su debido tiempo y forma.

- La cesión no ocasiona al deudor, ni limitación de derecho alguno (cual???) ni el más mínimo perjuicio, antes al contrario.

No solo el apelante podrá instar el derecho de retracto, y si el mismo prospera, saldar su deuda a un precio inferior a la cantidad realmente debida, sino que la simple cesión, le ha resultado sobradamente beneficiosa. Mi mandante no reclama intereses moratorios, ni más intereses ordinarios que los devengados hasta la fecha de la cesión del crédito, por lo que resulta más que evidente que se ha reclamado en el procedimiento, y estimado en sentencia, una cantidad sensiblemente inferior a la que adeudaría a la cedente.



SEGUNDO.-I.- En sentencia nº 371/2019, de fecha 12 de noviembre de 2019, recaída en el rollo de apelación nº 70/2019, siendo ponente D. Julio Tasende Calvo, hemos dicho lo siguiente en relación con la cesión de créditos: La cesión de créditos es una forma de transmisión de derechos, contemplada en los arts. 1526 y ss. del Código Civil asimilable a la subrogación ( arts. 1209 y ss. CC), en el sentido de que produce una sucesión en el crédito sin operar, en principio y salvo pacto en contrario, su extinción o novación. En virtud de esta figura contractual, el acreedor se hace sustituir por un tercero en la titularidad del crédito que mantiene con el deudor, siempre que la obligación no se haya cumplido y su derecho no se hubiera extinguido, produciéndose como efecto la inmediata transmisión del crédito del cedente a favor del cesionario con el mismo contenido que tenía, de modo que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( SS TS 26 noviembre 1982, 23 octubre 1984, 27 noviembre 1998, 7 octubre 2002, 19 febrero 2004, 30 abril 2007 y 3 noviembre 2009). Por ello, resulta errónea la consideración del cesionario como un tercero ajeno al negocio, no legitimado para ejercitar la acción de cumplimiento de la obligación del deudor cedido, desde el momento en que ha sucedido al cedente en dicho crédito, con todos los derechos y obligaciones nacidos del contrato, sin que a esta consideración sirva de obstáculo el principio de relatividad sancionado en el art. 1257 del CC, el cual no impide que el negocio surta efecto entre las personas que suceden a las partes contratantes en la titularidad de la relación jurídica creada, en virtud de la transmisibilidad de los derechos y obligaciones derivados del mismo ( SS TS 4 enero 1979, 20 febrero 1981, 27 marzo 1984, 4 abril 1990 y 7 abril 2001). Por otra parte, la cesión de créditos es un negocio jurídico para cuya perfección, validez o eficacia no se requiere ningún acto complementario o traspaso posesorio, ni tampoco el consentimiento o el conocimiento previo del deudor cedido ( SS TS 16 octubre 1982, 27 septiembre 1991, 1 octubre 2001, 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009), de manera que la notificación de la cesión o su puesta en conocimiento del cedido sólo determina que desde ese momento no pueda reputarse pago legítimo el hecho por éste en favor del cedente, y no tiene otra finalidad que la de impedir que se produzca la liberación de su obligación si, por desconocer la cesión, satisface su deuda al cedente y no al cesionario, conforme previene el art. 1527 del CC ( SS TS 6 marzo 1973, 11 enero 1983, 23 junio 1989, 13 junio 1997, 19 febrero 2004, 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009), ya que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión o la falta de notificación del mismo le pueda causar perjuicio alguno ( SS TS 1 octubre 2001 y 26 marzo 2007).....' II.-Por lo expuesto, acreditada suficientemente la realidad de la cesión y de los sujetos que intervienen en la misma, a través de los documentos aportados -ni siquiera el demandado en el recurso de apelación discute que dichos documentos no son válidos- expresivos de la celebración de este negocio jurídico sobre el crédito controvertido, sin que se haya producido, en virtud de la cesión -o, en su caso, del pago de la deuda-, la extinción del crédito cedido, en aplicación de la doctrina expresada con anterioridad, la cesión y la consiguiente transmisión del crédito debe surtir plena eficacia frente al demandado cedido con todos sus efectos, incluida la legitimación de la acreedora cesionaria para reclamar el cumplimiento de la obligación del deudor cedido para hacer frente a la acción ejercitada al efecto.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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