Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 226/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100130
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:504
Núm. Roj: SAP GR 504:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº226/19 - AUTOS Nº 682/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE GRANADA
ASUNTO:GUARDA Y CUSTODIA
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 159/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº226/19 - los autos de Guarda y Custodia nº682/17 del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Florinda contra don Urbano,siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4-12-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Florinda contra D. Urbano, adoptándose las siguientes medidas definitivas.
1.- Se atribuye la guarda y custodiade Hortensia a la madre, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad. Los progenitores deberán adoptar de forma conjunta las decisiones sobre cuestiones trascendentes que directa o indirectamente afecten a la menor, actuando siempre en su interés y beneficio, entre otras, en las relativas a su residencia, el ámbito escolar o sanitario, las relacionadas con celebraciones religiosas o la salida del territorio nacional. Notificada fehacientemente por el progenitor custodio al no custodio la decisión que pretenda adoptar en relación con la menor recabando de aquel su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo si en el plazo de diez días naturales siguientes no lo deniega de forma expresa. A falta de acuerdo será necesaria autorización judicial.
2.- Se establece como régimen de visitasa favor del padre y respecto de su hija el que sigue:
- Fuera de los periodos vacacionales. El padre tiene derecho a estar con su hija los fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 18 horas. Los puentes y demás festivos escolares -según calendario escolar de la localidad en la que esté escolarizada la menor- unidos al fin de semana serán disfrutados por el progenitor con el que se encuentre la menor. En tal caso las visitas se iniciarán a las 18 horas del día anterior al festivo y finalizarán a las 18 horas del último día festivo.
- Los periodos vacacionales serán disfrutados por ambos progenitores de la siguiente forma:
· Vacaciones de Semana Santa, desde las 18 horas del Viernes de Dolores hasta las 18 horas del Domingo de Resurrección, corresponderán íntegramente al padre.
· Vacaciones escolares de verano, se dividirán en seis turnos alternativos, el primero desde el día siguiente a la finalización del curso -según el calendario escolar vigente en la localidad en la que esté escolarizada la menor- a las 11 horas hasta el 1 de julio a las 11 horas, el segundo desde ese día y hora hasta el 16 de julio a las 11 horas, el tercero desde ese día y hora hasta el 1 de agosto a las 11 horas, el cuarto desde ese día y hora hasta el 16 de agosto a las 11 horas, el quinto desde ese día y hora hasta el 1 de septiembre a las 11 horas y el sexto desde ese día y hora hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20 horas. Los turnos primero y sexto corresponderá en todo caso al padre. En cuanto al resto, a falta de acuerdo, la madre elegirá los periodos a disfrutar los años impares y el padre los años pares.
· Vacaciones de Navidad. Se dividirán en dos periodos, el primero desde el día siguiente al fin de las clases -según el calendario escolar vigente en la localidad en la que esté escolarizada la menor- a las 11 horas hasta el 30 de diciembre a las 18 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 18 horas. A falta de acuerdo, la madre elegirá el periodo a disfrutar los años impares y el padre los años pares.
- Entregas y recogidas. El padre recogerá a la menor del domicilio de la madre para ejercer el derecho de visita y la madre lo retornará a su domicilio.
- Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hija diariamente, siempre que no entorpezca los tiempos de estudio o descanso de la menor, y, a falta de acuerdo, entre las 18 y las 20 horas.
- Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores a falta de mejor acuerdo entre ellos y dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés del hija.
3.- Se fija como pensión alimenticiaa satisfacer por el padre a favor de su hija la cantidad de 300 euros, más la mitad de los gastos de guardería mientras estos existan, que deberán ingresarse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por la madre, actualizándose anualmente, al inicio del año natural, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público.
4.- Los gastos extraordinariosque se produzcan en la vida de la alimentista, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial. Notificada fehacientemente al no custodio, por el otro progenitor, la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes este último no lo deniega de forma expresa. En todo caso se considerarán gastos extraordinarios los siguientes: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano y aprendizaje de lengua extranjera (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, comedor, tasas, matrículas y libros); y los gastos médicos, farmacéuticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos, etc.) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos.
No procede la imposición de costasa ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y por la parte demandada;la parte demandante se opuso ;la parte demandada se opuso e impugnó, constando oposición a la impugnación por la parte demandante. Una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que por ambas partes se interpone recurso de apelación contra la sentencia de medidas definitivas sobre guarda y custodia de la hija menor habida de la unión de hecho mantenida entre ambos litiganes, una vez que la progenitora se procedió al traslado, junto con dicha hija, desde la residencia familiar, en la localidad de DIRECCION000 (Murcia) hasta la de DIRECCION001 (Granada). La sentencia, ateniéndose a las conclusiones del Informe Psicosocial emitido en las actuaciones, atribuye la guarda y custodia de la menor a la progenitora, imponiendo al padre una pensión de 300 euros mensuales, más la mitad de los gastos de guardería mientras éstos persistan; concede un régimen de visitas y estancias vacacionales consistente en fines de semana alternos, mitad de vacaciones de Navidad, las de Semana Santa en su integridad a favor del padre, en atención a la imposibilidad de relacionarse con la menor una tarde intersemanal, dada la distancia geográfica entre domicilios, y vacaciones de verano distribuidas en seis períodos, cuatro de ellos compuestos de las cuatro quincenas de los meses de julio y agosto, a distribuir por igual entre ambos progenitores, y los dos restantes comprendidos por los días de vacaciones de junio y septiembre, los cuales se atribuyen por entero al padre, también en compensación por la pérdida de la tarde intersemanal; establece que las recogidas tendrán lugar en el domicilio de la madre, y las entregas en el del padre.
Por la madre se recurre el pronunciamiento sobre alimentos, considerando insuficiente la cuantía señalada, solicitando su elevación a 350 euros, además de los 150 euros que se reconocen a cargo del padre como contribución al total de los gastos de guardería; interesa, asimismo, que las recogidas por el padre tengan lugar en el centro escolar, al término del horario lectivo, retornando él mismo a la hija al domicilio de la madre, siendo de su cargo los gastos de todos los desplazamientos; y, por último, solicita que las vacaciones de Semana Santa y Navidad se distribuyan por mitad entre ambos progenitores y, en cuanto a las de verano, que se repartan proporcional e igualitariamente, incluyendo los períodos comprendidos de los meses de junio y septiembre.
Por su parte, el apelante mantiene su petición de atribución de la guarda y custodia a su favor, con establecimiento de régimen de visitas a la madre de fines de semana alternos, con dos días intersemanales a favor de la madre, con pernocta, en caso de que viviera en DIRECCION000; vacaciones por mitad, distribuyéndose por períodos de menor a mayor duración en función de los tramos de edad que propone; por último solicita la imposición a la madre de pensión de 235 euros mensuales. Subsidiariamente, interesa la disminución de la pensión de alimentos a su cargo, hasta la suma de 200 euros mensuales.
SEGUNDO: Que, expuesta en tales términos la materia que es objeto de la presente alzada, y comenzando por la guarda y custodia, las objeciones que plantea el apelante, Sr. Urbano, se refieren a la decisión unilateral de traslado de domicilio de la madre junto a la menor, a los trastornos depresivos de que da cuenta el propio informe citado, así como a cierto comportamiento que le atribuye obstaculizador del normal cumplimiento del régimen de visitas, una vez dictado el auto de medidas provisionales de fecha 24 de enero de 2018, de la identificación del centro de guardería o de los períodos y circunstancias en los que acude la menor. Respecto de lo cual, y en cuanto a los aludidos trastornos depresivos, hemos de estar a la valoración que se realiza en el informe psicosocial relativa al factor estresor psico-emocional derivado de la ruptura de pareja, como causa; lo cual, sin embargo y como se expone, no le resta aptitud ni capacidad para proporcionar estabilidad a la menor, a la vez que cuenta con el apoyo de su familia de origen con quien reside en la localidad de DIRECCION001. Valoración que no ha sido desvirtuada por las alegaciones del apelante basadas en la tan subjetiva como interesada atribución como causa al hecho de haber pasado la progenitora actora a residir con sus padres, a los fines de cubertura de las deficiencias que le atribuye para el ejercicio de la guarda y custodia. En proposición presuntiva que no solamente no se apoya en hecho probado con el que guarde enlace preciso y directo ( art. 386 de la LEC), sino que, además, queda desvirtuada por el aludido resultado del informe psicosocial, no contradicho en este punto.
Además de ello, y en cuanto al traslado de residencia a localidad distinta, por decisión unilateral de la madre, volvemos a poner de manifiesto lo que, para caso idéntico al que aquí nos ocupa, manteníamos en anterior sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2016, según la cual, lo determinante a la hora de resolver sobre la guarda y custodia solicitada en casos de traslado de residencia de los progenitores, 'es que la alteración sustancial de circunstancias se proyecte preferentemente sobre el interés de los hijos menores, perjudicando, o poniendo en riesgo, su situación personal, social, familiar y educacional con respecto a la situación anterior al traslado; por haber antepuesto el progenitor ejerciente de la custodia su interés particular al de aquéllos, llevándolos de forma caprichosa, impulsiva o carente de planificación, a una situación de riesgo para su desarrollo y bienestar, en la que, secundariamente y además, resulten perjudicados tales menores, junto con el progenitor no custodio, por la merma de posibilidades de ejercicio del derecho-deber de relacionarse con los hijos que le atañe a éste último, como inherente a la patria potestad. Situación ésta que se integra en el sentido de la redacción del art. 776.3 de la LEC , según el cual, 'el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas'. Así, conforme establece la sentencia del Pleno del T. Supremo de 31 de enero de 2013 , con relación a las consecuencias del cambio de domicilio del progenitor custodio, el art. 776.3 de la LEC , 'constituye un aspecto importante en la determinación de los derechos y deberes de las partes en orden a posibilitar el régimen de visitas y comunicaciones de los hijos con el progenitor no custodio y de garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la familia y de la infancia que se proclama en el artículo 39 de la Constitución , con la consecuente posibilidad de modificar la medida acordada, no como sanción, sino como una más de las circunstancias que se deben ponderar para justificar el cambio del régimen de guarda y visitas pues, en definitiva, tampoco se presta a una aplicación automática, sino facultativa ante los incumplimientos tanto del guardador como del no guardador. Lo que la norma defiende no es la autoridad de la resolución judicial que la acuerda, sino el interés de los menores en verse y comunicarse con el progenitor no custodio, evitando que la ruptura del contacto con el hijo, especialmente si este es de corta edad, pueda conducir a una alteración creciente de la relación con su padre', añadiendo esta misma sentencia que '... con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor'.
SEGUNDO.-Que, sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la materia objeto de conocimiento en la presente alzada, es lo cierto que, pese a lo reprochable del proceder de la progenitora demandada, quien omitió acudir al procedimiento de modificación de medidas, o al de discernimiento de diferencias entre progenitores ejercientes de la patria potestad, conforme al art. 156 del CC , en el presente caso no se puede compartir con el apelante la proposición según la cual, el resultado del cambio de residencia ha supuesto una decisión objetivamente contraria, perjudicial o comprometida para el interés de los hijos menores de edad, con respecto a la que se propiciaría de acceder al cambio de custodia solicitado. Para lo cual, partimos del hecho relevante del arraigo de la Sra. María Esther en la localidad de DIRECCION002, donde, como no es discutido, reside gran parte de su familia materna. Lo cual llama a ponderar como circunstancia moderadora del juicio de oportunidad sobre el traslado de domicilio por parte del progenitor custodio, aquella que se suele dar en casos de ruptura de matrimonios, o uniones de hecho, con disparidad de orígenes de los respectivos núcleos familiares de ambos integrantes; en los que, como ocurre en el presente caso, entra dentro de lo usual según las normas que rigen el comportamiento humano, la tendencia al retorno al lugar de procedencia por parte de aquél de sus componentes que salió para integrarse en el entorno en que se desarrollara la unión hasta el cese de la convivencia. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que no es discutida la justificación del interés de la progenitora demandada en residir en la localidad de DIRECCION002, donde tiene arraigo su familia materna, con las ventajas personales y materiales que ello le reporta, tanto para ella como para sus hijos, incluyendo la disponibilidad de la vivienda de su propia madre; y habida cuenta de la buena adaptación de aquéllos al nuevo entorno familiar y social, como así lo demuestran los informes de escolaridad que se aportaron como doc. nº 15 y 16 de la contestación a la demanda.
A todo lo cual, se une, por una parte, la existencia de una no negada relación de conflicto interparental surgida desde el cese de la convivencia y durante el período de residencia de la demandada en la ciudad de Burgos, manifestada bien directamente entre ambos, o bien entre familiares del actor y la Sra. María Esther; lo cual, independientemente de la causa que imposibilite la normal relación entre ambos litigantes, no beneficia el desarrollo de los hijos bajo una normal percepción de las figuras materna y paterna.'
Atendido lo expuesto, y por lo que se refiere al caso que aquí nos trae, tampoco se considera, al igual que en el tratado por la anterior sentencia parcialmente transcrita, que el traslado de residencia de la madre obedezca a una conducta caprichosa, impulsiva o carente de planificación por parte de la madre, con riesgo para la hija menor; sino a un comprensible deseo de volver al entorno en el que la madre vino desarrollando su vida personal y profesional hasta su transitorio traslado a la localidad de DIRECCION000, donde se inició la relación con el demandado; retornando de este modo a su medio normal de vida con la estabilidad y apoyos familiares que, a la postre y según el informe psicosocial, se valoran, junto a la aptitud y capacidad reconocida de la madre, para aconsejar la atribución de la guarda y custodia a su favor.
Por último, y en lo que respecta a la atribución a la madre de incumplimientos en el régimen de visitas, es lo cierto que los indicios en que se fundamenta dicha alegación no deben dejarnos indiferentes, en cuanto denotan la posibilidad de sopesar, a futuro y en ejecución de sentencia, la adopción de medidas de entre las contempladas en el art. 776 de la LEC, comprensivas de la multa coercitiva o incluso de la pérdida de la custodia en caso de incumplimiento reiterado. Si bien, no es menos cierto que, por una parte, ha de prevalecer el criterio que mueve en la actualidad a decantarnos por el mantenimiento de la custodia materna, en razón a las conclusiones emitidas por el Equipo Psicosocial; y, por otra parte, y como también se afirma en dicho informe, los posibles incumplimientos alegados, en todo caso, no habrían afectado aún a la relación del padre con la menor, la cual es tenida por satisfactoria.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso del apelante en este punto.
TERCERO: Que, en cuanto a el régimen de vacaciones y a la pensión de alimentos a favor de la hija menor, se tratarán conjuntamente las alegaciones formuladas en ambos recursos, dado que, aunque en sentido contradictorio, convergen sobre la misma materia. Debiendo precisarse, en cuanto a los períodos vacacionales, que el derecho de visitas conforme al art. 94 del CC no responde necesariamente a criterios de paridad objetiva entre ambos progenitores, sino a una finalidad de preservación de la figura del progenitor no ejerciente de la guarda y custodia, en plano de igualdad con el progenitor custodio. Lo cual, en casos excepcionales, como el presente, en los que las posibilidades de contacto se encuentran limitadas por la distancia geográfica de los domicilios de ambos, puede llamar a un reparto asimétrico a favor del que, por tal circunstancia, no puede desplazarse con la frecuencia suficiente como para ejercer visitas intersemanales que, de otro modo, serían de reconocer en su favor. Motivo éste por el que se considera ajustada la solución aplicada por el Juzgador de instancia, sobre compensación de tardes intersemanales con vacaciones de Semana Santa completas, más los días de vacaciones estivales comprendidos en los meses de junio y septiembre.
En cuanto a la pretensión de la progenitora relativa a las recogidas por el padre en el centro escolar, obra aportado por el Sr. Urbano, junto con el escrito de impugnación al recurso de apelación, testimonio del auto de fecha 22 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, de archivo de la causa penal incoada por denuncia en cuya subsistencia se apoyaba dicha pretensión por la progenitora aquí apelante, cuya pertinencia fue estimada en el presente rollo. Lo cual impide la apreciación de pedimento relacionado con tal circunstancia que, en todo caso, se considera contrario al interés de la menor, dada su corta edad; a cuya estabilidad obsta, además, el que las recogidas por el padre, espaciadas en intervalos quincenales, tengan lugar en el ámbito de seguridad que proporciona el domicilio familiar.
Por último, y en cuanto los gastos de desplazamiento, hemos de estar a la doctrina establecida por la STS de 26 de mayo de 2014, para el régimen de recogida y entrega de los hijos menores en casos de distancia geográfica entre los domicilios de uno y otro, según la cual, ' '1. Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
2. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables'.
En consecuencia, no apreciándose circunstancia excepcional de ningún tipo en virtud de la cual hubiera de acogerse una solución distinta y contraria al interés del padre, en participar de forma igualitaria con la madre en el normal desenvolvimiento de la relación paterno-filial, como faceta que, por redundar en el interés de la menor, involucra en igual medida a ambos progenitores, procede la desestimación de la indicada pretensión de la apelante.
CUARTO: Que, en cuanto a la cuantía de los alimentos, ponemos de manifiesto, en primer lugar, que, en contra del criterio moderador de la prestación de alimentos del padre en función a la capacidad económica de la madre, por invocación del art. 146 del CC, y como tenemos dicho en sentencias de esta misma Sala como la de 6 de octubre de 2017 'no encontramos justificado el argumento de modificación de la pensión de alimentos que se basa en una supuesta mejora de las condiciones laborales de la progenitora, una vez que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, como inherente a la patria potestad, conforme al art. 154.1º del CC , y a diferencia del contenido del derecho de alimentos, en sentido amplio, se proyecta sobre la capacidad económica de cada progenitor, y no sobre la suma de la de ambos en función de un inadmisible juicio de proporcionalidad, por medio del cual la mayor capacidad económica de uno de los progenitores habría de compensar la contribución del otro. Pues, como no existe duda, la mayor capacidad económica de cualquiera de los progenitores siempre habrá de redundar, no en beneficio del otro, sino en el incremento de las expectativas de manutención, educación y desarrollo personal del menor'(en igual sentido 29 de septiembre de 2017). A la vista de lo cual, se rechaza el razonamiento según el cual la mayor capacidad de la madre ejerciente de la custodia debe mover a una disminución del importe de la pensión de alimentos de los hijos menores a cargo del padre.
Dicho lo anterior, la Sala ha de salir al paso de la solución, que se considera contraria al interés del menor, consistente en la previsión de una cantidad por alimentos de 300 euros, a incrementar en el coste de los gastos de guardería, mientras sean necesarios, los cuales se consideran concurrentes por importe de 150 euros. Lo cual, aunque no haya sido materia del recurso de la actora, llama a la intervención de oficio de la Sala, en aplicación de la doctrina establecida por SsTS como las de 11 de febrero y 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013, según las cuales, 'siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses (...) Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CE '. En atención a lo cual, se considera, por una parte, que el progenitor ha demostrado capacidad económica suficiente para hacer frente a la cuantía de alimentos, por la suma total contemplada de 450 euros al mes. No solamente por la cuantía de las percepciones de la empresa, de su exclusiva propiedad, para la que facturó en el desarrollo de su actividad comercial como autónomo un montante neto mensual de 2.208,14 euros para el ejercicio 2017; sino, además, por la suma de los beneficios de la propia sociedad que, en el ejercicio mismo de 2017, arrojó un resultado neto a efectos fiscales de 8.775,41 euros. Y, por otra parte, habida cuenta de tales ingresos, no apreciamos motivo alguno para reconocer una disminución de la pensión de alimentos para el momento en que dejara de ser necesario atender a los gastos de guardería de la hija beneficiaria; lo que, por el contrario, no impide la dedicación de su importe, por mantenimiento íntegro de la prestación a cargo del padre, a la mayor o más amplia satisfacción de las restantes necesidades de la menor, como, por otra parte, es obligación de aquél atender en la mayor medida que le permita su capacidad económica. Motivo por el cual, por estimación parcial del recurso de la Sra. Florinda, se considera de justicia mantener la cuantía total de la pensión de alimentos en la suma de 450 euros mensuales, sin reducción alguna dependiente de la persistencia de los gastos de guardería a la que asiste la hija menor.
QUINTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas del recurso de su recurso al Sr. Urbano, sin que proceda hacer declaración con relación a las causadas por el recurso de la Sra. Florinda, dada la estimación parcial del mismo que procede.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en autos nº 682/17, con desestimación del recurso interpuesto, a su vez, por D. Urbano, a través de su representación procesal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de cuantificar definitivamente el importe de la pensión de alimentos a cargo del Sr. Urbano a favor de su hija, en la suma de 450 euros. Todo ello, con mantenimiento del resto de pronunciamientos impugnados. Con imposición al Sr. Urbano de las costas de su recurso; y sin declaración con respecto a las causadas por el de la Sra. Florinda.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, en el plazo de 20 días y, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en el Real Decreto 16/20 artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 038619, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
