Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 799/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100155
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4418
Núm. Roj: SAP M 4418/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0149122
Recurso de Apelación 799/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 877/2018
APELANTE: LEGA GESTION SL
PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
APELADO: DUCHATE S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
SENTENCIA Nº 159/2020
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 877/2018 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de LEGA GESTIÓN S.L. apelante - demandante,
representado por D./Dña. ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA y defendido por Letrado, contra DUCHATE
S.L, representado por D./Dña. Mª. CRISTINA MÉNDEZ ROCASOLANO y defendida por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictado por el mencionado Juzgado, de fecha
10/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia, de fecha 10/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Lega Gestión, S.L., le absuelvo de sus pretensiones, imponiendo a la demandante las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de enero de 2017 se celebró contrato de prestación de servicios (folios 10 y ss.) entre 'Lega Gestión, S.L.' (en lo sucesivo 'Lega') y 'Dúchate, S.L.' (en lo sucesivo 'Dúchate'), en virtud del cual 'Lega' se comprometa al asesoramiento e intervención en todos los asuntos que se deriven de la actuación de 'Duchate', en relación con los aspectos referentes a la asesoría contable y fiscal, según se indica en la estipulación primera.
La estipulación segunda del contrato establece que 'El cliente abonará por dichos servicios de asesoramiento la cantidad mensual de cuatrocientos euros (400 €) más impuestos, por el asesoramiento integral de la empresa, en las materias referidas en la estipulación primera'.
La estipulación séptima fija la duración del contrato, señalando que 'tiene una duración inicial de un año, contado a partir de la fecha del presente, entendiéndose prorrogado por iguales periodos si ninguna de las partes con una antelación de dos meses a la finalización del mismo o de la prórroga correspondiente, comunica a la otra de forma fehaciente su terminación'.
En fecha 30 de enero de 2018, 'Dúchate' comunica a 'Lega' lo siguiente: 'Después de nuestra conversación telefónica, quiero reiterar nuestro deseo de terminar la relación profesional con vuestro despacho, a partir del 31 de enero de 2018. Ante todo, agradecer el tiempo de colaboración y asesoramiento que hemos recibido de vuestra parte, y comunicar que en unos días, me pondré en contacto contigo para recoger la documentación de nuestra empresa, que pudieses tener en vuestras oficinas. Muchas gracias por los servicios prestados, y quedo a tu disposición para cualquier asunto relacionado' (folio 21).
La Agencia Tributaria abrió un expediente a 'Dúchate' por no contestar a un requerimiento relativo al impuesto de actividades empresariales correspondiente al ejercicio 2016, dictando un acuerdo en fecha 10 de abril de 2017 (folio 59). Asimismo, la AT abre otro expediente a 'Dúchate' por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2017 (folios 59 y ss.).
'Dúchate' no abonó a 'Lega' las mensualidades de febrero a diciembre de 2018, que ascienden a un total de 4.400 €, cantidad que se reclama en el presente procedimiento. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En el presente supuesto, la relación existente entre las partes deriva de un arrendamiento de servicios, mediante el cual una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar un precio cierto (art. 1.544 CCiv.).
Las cláusulas incluidas en el contrato se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.
Sin duda, para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art.
1.282 CC).
La estipulación séptima del contrato establece una duración de un año, quedando prorrogado por periodos iguales, salvo que cualquiera de las partes comunique, de forma fehaciente, su terminación, con una antelación de dos meses a la finalización del periodo correspondiente; se trata de una estipulación clara, que tan sólo requiere una interpretación literal.
'Dúchate', incumpliendo la estipulación séptima, comunica a 'Lega' su deseo de finalizar la relación contractual a partir del 31 de enero de 2018, es decir la demandada pone en conocimiento de la actora la actora el término del contrato con un día de antelación, cuando tan sólo había transcurrido un mes de la prórroga, estando pendientes los once meses siguientes al inicio de la prórroga.
Ante dichas circunstancias, resulta evidente que no puede darse por resuelto el contrato en fecha 31 de enero de 2018, resolución que adoptó unilateralmente la parte demandada; por ello, está obligada a abonar el importe de las mensualidades de febrero a diciembre de 2018, que se reclaman en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
TERCERO.- La parte apelante plantea la concurrencia de error en la valoración de la prueba, al haberse fundado la sentencia exclusivamente en el resultado de la prueba testifical practicada en autos.
Dicha prueba testifical ha de ser valorada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
D. Roman manifestó que trabaja para la entidad que ahora se ocupa de la asesoría contable y fiscal de 'Duchate', habiendo sido contratado por la demandada para realizar una auditoria previa al cierre del ejercicio 2017; resultando de la auditoria la falta de facturas, la existencia de requerimientos de la AT que no habían sido atendidos, con la correspondiente sanción, así como la ausencia de declaración del impuesto de actividades económicas, no habiéndose presentado la declaración ni siquiera después del requerimiento correspondiente; el testigo imputa a 'Lega' todos estos incumplimientos, indicando que es la asesoría fiscal y contable la que ha de indicar a su cliente el cumplimiento puntual de dichas obligaciones.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' fundamenta la desestimación de la demanda en la declaración del referido testigo, considerando que 'Lega' incumplió las obligaciones asumidas contractualmente, siendo ello la causa de la resolución contractual unilateral por parte de 'Dúchate'.
Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que la demandada no aportado a los autos el informe de auditoría elaborado por D. Roman , al efecto de comprobar de forma detallada lo manifestado por el testigo.
Por otra parte, no podemos obviar que en el correo electrónico de finalización del contrato (folio 21) no se indica la causa de resolución del contrato ni se hace referencia alguna al incumplimiento de las obligaciones asumidas por 'Lega', más bien al contrario, 'Duchate' agradece a 'Lega' los servicios prestados.
En cuanto a los expedientes abiertos por la Agencia Tributaria a 'Dúchate' han sido debidos a la falta de diligencia de dicha entidad, al no haber atendido a las peticiones de documentación e información que le pedía 'Lega', prueba de ello son los múltiples correos electrónicos remitidos en esa línea por parte de la actora a la demandada, obrantes en autos a los folios 132, 136, 143, 145, 148, 149 151, 152, 153 y 155.
En consecuencia, esta Sala concluye que 'Lega' cumplió sus obligaciones derivadas del contrato, habiendo incumplido 'Dúchate' las suyas; por ello, procede declarar resuelto el contrato y la condena de la demandada al abono de la cantidad reclamada, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.124 CCiv., según el cual, 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible'.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101. 1.104 y 1.108 CCiv., la cantidad que ha de satisfacer la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de 'Lega Gestión, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en autos de juicio verbal nº 877/2018; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de 'Lega Gestión, S.L.', como actora, contra 'Dúchate, S.L.', como demandada; se declara el incumplimiento de la demandada con respecto a la obligación de notificación fehaciente de su voluntad de no prorrogar el contrato celebrado con la actora en fecha 1 de enero de 2017.2.- Se declara la resolución del contrato por causa imputable a la demandada.
3.- Se condena a la demandada al abono de 4.400 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
4.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0799-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia,, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 799/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
