Sentencia CIVIL Nº 159/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 266/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100158

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5908

Núm. Roj: SAP M 5908:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0203375

Recurso de Apelación 266/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1194/2016

APELANTE:AMA, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D./Dña. Natalia

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO:Dña. Pura

PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1.194/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 17 DE MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm. 266/2019, en los que aparece como parte apelante AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y Dª. Natalia,representados por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA, y como apelado Dª Pura, representada por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 10 de enero de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco M. Redondo Ortiz en nombre y representación de Dª Pura y en consecuencia:

1. Condenar solidariamente a Dª. Natalia y a la Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (15.273.50 €), más los intereses moratorios descritos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución'.

2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) y , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de marzo 2020.

CUARTO.-En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Agrupación Mutual Aseguradora (en adelante AMA) y de Dª. Natalia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17, de Madrid, nº 4/2019, de 10 de enero, que estima la demanda formulada y le condena al pago a la actora la suma de 15.273.50 €, más los intereses moratorios descritos en el fundamento jurídico quinto de la expresada resolución.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia. En primer lugar, alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada respecto del carácter meramente satisfactiva del acto médico realizado por la demandada, niega que la intervención tuviera por finalidad la reducción de mamas, pues el objetivo era la rotura extracapsular en una de las mamas, por lo que finalidad no era meramente estética sino funcional, aunque se anotara en el consentimiento informado que la paciente deseaba ponerse unas prótesis más pequeñas, por lo que se trataba de una intervención reparadora, de paso estética. Y, por otra parte, no existió negligencia en la actuación de la demandada, en relación con la prueba practicada señala que existen dos informes periciales, uno por cada una de las partes litigantes. En el informe que aporta la actora nada se dice que la actuación de la demandada haya sido negligente, por lo que no cabe hablar de existencia de negligencia. En segundo lugar, sostiene la existencia de una apreciación incorrecta de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento informado, y entiende que la actora entendió que como consecuencia de la intervención de las mamas podrían quedar deformes, porque esa posibilidad está expresamente contemplada en el consentimiento informado, cuya autenticidad no ha sido puesta en cuestión. El consentimiento es comprensible, en cuanto a las complicaciones excepcionales no cabe exigir una información acerca de todos y cada uno de los riesgos eventuales que pudieran producirse. En tercer lugar, opone que la sentencia apelada realiza una incorrecta valoración del daño, en la valoración del defecto de deformación y en la aplicación del baremo. Considera que no son procedentes los días impeditivos reconocidos, y en cuanto al cálculo de los puntos otorgados, aplicando el baremo de tráfico la suma que correspondería sería de 14. 379,41 €, aunque no acepta los 10 puntos de secuela funcional y estética que reconoce la resolución apelada. Y también discrepa del reconocimiento de 41 días de baja impeditivos, así como la suma otorgada de 3.500 € concedida, que se corresponde con presupuesto para el arreglo de su estado, porque no responde a un arreglo de la cápsula que tienen las mamas de la actora, sino a una intervención para aumentar su tamaño.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, así como la revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.

El recurso de apelación formulado se sustenta básicamente en la existencia de un error en la valoración de la prueba, por cuanto la parte recurrente considera que no existen las secuelas estéticas reconocidas en la sentencia de instancia, y que, en consecuencia, la demandada no incurrió en infracción de lex artis o negligencia en su actuación profesional.

En un examen de la prueba documental y pericial practicadas en el acto del juicio, estimamos acreditados los siguientes hechos relevantes:

1. Dª. Pura acude, en el mes de abril de 2014, a la consulta de su médico de cabecera al tener dolor en la mama derecha, una vez efectuado un estudio ecográfico se aprecian signos de rotura extra capsular en cuadrante inferoexterno de la mama derecha, con pequeña cantidad de extravasado. Razón por la que es examinada por la doctora Dª. Natalia, cirujana plástica y estética, en su consulta, que le prescribe la necesidad de cambio de las prótesis de ambas mamas y revisión del lecho capsular.

2.En fecha 12 de junio de 2014 se lleva a cabo la intervención quirúrgica de la demandante en la clínica La Milagrosa, de Madrid, bajo anestesia general.

3.El consentimiento informado suscrito por la paciente el 5 de junio de 2014.

' Como tratamiento propuestorecambio prótesis bajo anestesia general y explicado que consiste en retirada prótesis más limpieza bolsillo, el bolsillo es pequeño más reimplante prótesis (pequeñas). Y se hace constar como efectos secundarios deformidad de las mamas, que aparecen con frecuencia aproximada de 5-8%. Y contractura capsular'.

Como consecuencia del tratamiento: 'secuelas y molestias que consisten en fibrosis, mala cicatrización, cicatrices hipertrófica queloideas etc).'

4.La actora causó de baja laboral el día 11 de junio, por contingencia común, con diagnóstico quirúrgico mama; otra infección que complica alta médica, siendo dada de alta el día 21 de julio de 2014.

5.Durante la intervención se pudo apreciar que no existía la rotura de prótesis que se había diagnosticado inicialmente.

6.En el año 1992, la demandante se había sometido a una intervención de prótesis mamaria bilateral.

7.Como consecuencia de la intervención practicada presenta las siguientes secuelas estéticas: retracción de ambas mamas con desplazamiento hacia el plano superior (cuello), que ocasiona una ectopía protésica, con umbilicación de ambos pezones, retracción que se hace más evidente al elevar los brazos realizando fuerza, apareciendo además líneas de retracción adherencial radiadas en el contorno de la mama con retracción intensa de ambas areolas.

Conclusión a la que llegamos valorando la prueba pericial practicada. En la presente litis se han practicado dos pruebas periciales:

a) La elaborada por el médico D. Agustín, a instancia de la parte actora (obrante a los folios 83 a 92 de los autos), que pone de manifiesto que la demandante padece las secuelas estéticas-funcionales anteriormente descritas, y pone de manifiesto que los resultados obtenidos en la intervención quirúrgica practicada no son los esperados, de tal manera que el efecto estético resultante no es asumible como aceptable desde un punto de vista quirúrgico, tanto tratándose de un recambio de prótesis como simple y más aún en otro supuesto en que se debía realizar el recambio por protésico, más revisión del lecho capsular, corrección de asimetría areolar y reducción de volumen y reducción de volumen protésico. Indica que no puede valorar la existencia de una negligencia por parte de la doctora que llevó a cabo la intervención quirúrgica al carecer del historial clínico de la intervención.

En el acto del juicio ratificó su informe, poniendo de manifiesto su discrepancia con el informe presentado de contrario, puntualizó que el resultado posterior es mucho peor al que tenía antes, y que cuando la actora efectúa movimientos al uso normales se produce desplazamiento en las marcas en la zona pectoral, y hace que suban. Indicó que no había que esperar un tejido fibroso en el lecho del bolsillo de la mama derecha, no tenía que hacerse una capsulotomía tan profunda, anatómicamente no tenía que haber tenido complicaciones. Valora las secuelas en 21 puntos. Estima que la retracción que padece es consecuencia de la capsulotomía bilateral y capselectomía realizadas, que le produjo adherencias.

b) El segundo informe pericial es elaborado por el médico D. Andrés, a instancia de la demanda (obrante a los folios 174 a 181 de los autos), que concluye que la intervención se llevó cabo con buena técnica quirúrgica y sin incidencias intraoperatorias, su situación actual es mejor que la que tenía anteriormente de la operación, indicando que la asimetría mamaria es causada posiblemente por encapsulamiento periprotésico, consecuencia de una intervención quirúrgica anterior.

Valoración de la prueba pericial

La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica, STS 105/2019, de 19 de febrero, STS 576/2019, recurso 2990/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-02-2019 (rec. 2990/2016)), de 2012 ( STS 3662/2012, recurso 1116/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2012 (rec. 1116/2009)), 11 de mayo de 2012 ( STS 3067/2012, recurso 1563/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-05-2012 (rec. 1563/2009) ), 7 de mayo de 2012 ( STS 3439/2012, recurso 865/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-05-2012 (rec. 865/2009)) y 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-11-2011 (rec. 1795/2008), en el recurso 1795/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-11-2011 (rec. 1795/2008))].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ STS 471/2018, de 19 de julio STS 2848/2018, recurso 3663/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-07-2018 (rec. 3663/2015)); 3 de noviembre de 2016 ( STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 ( STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 ( STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 ( STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 ( STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015 ( STS 5619/2015, recurso 2006/2013)].

La sentencia de instancia concluye: ' existe una negligencia médica al considerar que la retracción se debió a una nueva adherencia de la prótesis, que a la elevación de los brazos guajira el cuello produce un desplazamiento asociado anómalo de ambas mamas con desplazamiento hacia el plano superior (cuello) produciéndose una ectocopia prótesica, con umbilicación de ambos pezones (...) lo cierto es que la misma era repetitiva, dado que también había sufrido esta anomalía con la prótesis anterior colocada en el año 1992'.

En aplicación de la doctrina expuesta se considera más correcto el informe pericial del doctor D. Agustín, cuya ratificación en el acto del juicio, ha causado la convicción de certeza en cuanto a la existencia de las secuelas estéticas QUE se reclama en la litis, prueba pericial que es corroborada por el informe de la médico de Atención Primaria de la paciente (folio 50 de los autos), además la propia doctora demandada mediante el correo electrónico de fecha 29 de junio de 2018, en el que, frente a la reclamación de la actora, manifiesta ' no te preocupes pero he estado fuera unos días, acabo de llegar. Lo solucionaré en breve',respuesta que evidencia que el resultado de la intervención no era el esperado.

TERCERO.- INFRACCIÓN DE LA LEX ARTIS AD HOC.

La causa directa de que la actora acuda a la consulta de la doctora Dª. Natalia es proceder al cambio de las prótesis mamarias debido a la rotura extracapsular de la mama derecha, por lo que es evidente que la intervención obedece a una medicina curativa, lo que tiene una evidente incidencia sobre el consentimiento informado, toda vez que desde la perspectiva del diagnóstico inicialmente efectuado la operación se presentaba como necesaria, debido a consecuencias clínicas que dicha situación podría tener sobre la paciente, tal y como se puso de manifiesto en el acto del juicio por la prueba pericial de la entidad demandada. Pero, una vez iniciada la intervención se comprobó que dicha rotura no existía, procediéndose tal y como se había acordado a la sustitución de las prótesis de mama que tenía la paciente, por otras de menor tamaño. Intervención que desligada de la causa originaria que dio lugar a la realización de la operación, adquiere la naturaleza de una medicina satisfactiva, pues consiste en un cambio de prótesis.

Desde esta perspectiva estimamos que, tal como pone de relieve la prueba pericial de la actora, el resultado desde el punto de vista estético no es quirúrgicamente admisible, por lo que, sería de aplicación la doctrina del daño desproporcionado, que rechaza la sentencia de instancia.

La STS de fecha 12 de abril de 2016 , declara:

El daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probando' de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 23 de octubre de 2008 , y las que en ella se citan)'

Siendo así, no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013 ).

La STS de fecha 24 de noviembre de 2016 ,declara:

'El daño desproporcionado aparece en el recurso como el último intento de buscar un criterio de imputación que permita la estimación de la demanda. La doctrina del daño desproporcionado ni ha sido utilizada en la sentencia ni tiene cabida en este caso. La doctrina del daño desproporcionado - STS 6 de junio 2014 - permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se produce sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume'.

La STS de 19 de julio de 2013 declara:

'es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia'. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi 'de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( SSTS 30 de junio 2009, rec. 222/205 ; 27 de diciembre 2011, rec. núm. 2069/2008 , entre otras), sin que ello implique la objetivación, en todo caso, de la responsabilidad por actos médico', 'sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur)' ( STS 23 de octubre de 2008, rec. núm. 870/2003 )'.

En el presente supuesto los demandados niegan no sólo que, como consecuencia de la operación efectuada, la paciente sufriera secuelas estéticas, sino que sostienen que se produjo una mejora estética respecto a su estado antes de la intervención, alegato que, como ya se ha dicho, no compartimos, y como pone de manifiesto el perito de la actora, que, partiendo del informe pericial efectuado de contrario que tuvo acceso a la historia cínica de la paciente, concluye que no tenía que hacerse una capsulotomía tan profunda, y considera que la retracción que padece es consecuencia de la capsulotomía bilateral y capselectomía realizadas, y aunque manifieste que no se ha acreditado una actuación negligente de la médico interviniente al no disponer de la historia clínica, sus aseveraciones anteriormente referidas, presuponen de facto la existencia de una negligencia causante de las secuelas sufridas por la demandante, pero todo ello unido al resultado inaceptable de la intervención quirúrgica, conduce a la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, que lleva a deducir una negligencia en la intervención quirúrgica, que no ha sido desvirtuada por los demandados, que no han dado un explicación plausible del mal resultado de la operación efectuada, lo que nos conduce a concluir que existió una infracción de la lex artis ad hoc en el presente caso.

CUARTO.-Seguidamente, procede examinar el alegato de la existencia de un error en el cálculo del valor de los 10 puntos reconocidos por la sentencia, que sirven cuantifican la indemnización correspondiente por las secuelas estéticas en 14. 379,41 €, aunque los apelantes no aceptan la existencia de dicha secuela.

En relación al importe del quantum de la indemnización correspondiente a las secuelas estéticas sufridas por la actora, la Juzgadora de instancia aplica la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, criterio seguido por la parte actora en su demanda, y que es aceptado en la sentencia. Aplicando dicho baremo, el valor del punto atendiendo a la edad de la actora al momento de realizarse intervención quirúrgica es de 848,45 €, en lugar del valor que le otorga la sentencia de 937 €, por lo que el importe de la indemnización por este concepto es de 8.484,50 €.

En relación a la suma reclamada la suma por los 41 días de baja impeditivos, están justificados por los partes de baja laboral aportados y se corresponden con el día anterior a la realización de la intervención quirúrgica, sin que estos partes hayan sido desvirtuados por prueba en contrario.

Por último, en lo referente al importe de la reparación estética, que la sentencia fija en 3.500 €, moderando la suma reclamada por el presupuesto efectuado por el Doctor D. Emilio, no puede aceptarse porque es incompleto, no fue ratificado en el acto del juicio y se refiere a un recambio de mamas, no haciendo mención alguna a que su finalidad sea reparar la secuela que padece la demandante.

En consecuencia, se acoge en parte el motivo opuesto.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, revocándose la sentencia apelada en el particular de reducir la suma que los demandados deben abobar solidariamente a Dª. Pura a 10.879,31 €, suma que devengará el interés legal fijado en la sentencia de instancia, y a partir de la fecha de la sentencia de instancia el interés de demora procesal, habida cuenta de la oposición mantenida en su recurso de negar cualquier perjuicio a la actora, una vez aminorada notablemente por la sentencia apelada la suma reclamada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas es esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Natalia y la Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17, de Madrid, nº 4/2019, de 10 de enero, y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, en el particular de reducir el importe de la condena impuesta a los apelantes a la suma de 10.879,31€, suma que devengará los intereses que se expresan en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

No se ha imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0266-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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