Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 605/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100152
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6283
Núm. Roj: SAP M 6283/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0013886
Recurso de Apelación 605/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 151/2018
APELANTE: Dª. Zaida
PROCURADOR: Dª. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA
APELADO: D. Santiago
PROCURADOR: Dª. NURIA LASA GÓMEZ
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal
para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite
de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) nº 151/2018 procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Santiago ,
representado por la Procuradora Dª. NURIA LASA GÓMEZ, y de otra, como demandada-apelante, Dª. Zaida ,
representada por la Procuradora Dª. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA y defendida por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2019 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por DON Santiago contra DOÑA Zaida debo condenar y condeno a la demandada al pago al actora de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE EUROS (4.135,97 €) más el interés legas desde la interpelación judicial el 25/01/2018 e intereses del art. 576 hasta el completo pago, con condena en cosas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de Dª Zaida contra la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal nº 151/18, seguido a instancia de D. Santiago , en la que se condena a aquélla a abonar a éste a cantidad de 4.135,97 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, el día 25 de enero de 2018, e intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago y las costas procesales; dicha cantidad se solicita y se concede en virtud de la compensación pactada en el Acuerdo sobre la futura Partición de Herencia de D.
Jesús Manuel y Dª Celia (abuelos del reclamante y padres de la demandada), suscrito entre los contendientes y el resto de herederos, en fecha 7 de marzo de 2013, y en la Aceptación y Adjudicación de Herencia realizada en escritura pública, en fecha 5 de febrero de 2015, y como consecuencia de haberse vendido el inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , en un precio inferior al fijado inicialmente y tenido en cuenta para hacer las oportunas adjudicaciones.
La demandada y recurrente funda su recurso en dos motivos o alegaciones: 1) Infracción de las normas sobre interpretación de los contratos. Con carácter principal, infracción de artículo 1.281.1º del CC y de la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos. Error u omisión en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 24 CE. 2) Con carácter subsidiario, errónea interpretación de los artículos 1.282, 1.285 y 1.288 del CC sobre interpretación de los contratos y error u omisión en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 24 CE.
El demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Examinadas las alegaciones de las partes, la prueba obrante en las actuaciones y visionado el acto de la vista celebrada en la instancia, es lo cierto que ninguno de los motivos del recurso y, por tanto, éste puede ser estimado, debiendo darse aquí por reproducidas cuantas conclusiones se asientan en la sentencia que se combate.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, en la Sentencia, nº 31/2020, de 21 de enero (Rec.
2715/2016), en materia de interpretación de los contrato, que '...el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art.1282 ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
En el presente caso, se trata de determinar el alcance obligacional de las estipulaciones o pactos alcanzados, por lo que ahora interesa, por las partes que en la litis se encuentran enfrentadas, en el Acuerdo sobre la futura Partición de Herencia de los abuelos de uno y padres de la otra, en fecha 7 de marzo de 2013, protocolizado en fecha 5 de febrero de 2015 ante el Notario de Madrid D. Alejandro Ruiz-Ayucar Seifert, con número de protocolo 27, previamente al otorgamiento de la Escritura de Aceptación y Adjudicación de la herencia, con número de protocolo 28; aunque en el tercero de los 'otorgan' de ésta se hace constar que con las adjudicaciones efectuadas se consideran los herederos total e íntegramente pagados de sus respectivos derechos en la sucesión de los causantes, sin que tengan nada que reclamarse, se hace también la oportuna salvedad relativa a las adjudicaciones provisionales de los bienes inventariados bajo los números 1, 3 y 4 derivadas del primero de los Acuerdos citados.
Interesa en la presente litis exclusivamente el bien inventariado en el nº 1, que es el ubicado en Madrid, CALLE000 nº NUM000 (los otros dos son el piso y garaje ubicados en Almuñecar, PASEO000 nº NUM001 ), y el que se dice vendido por precio inferior al tenido en cuenta al hacer las adjudicaciones, que se pretenden compensar.
Haciendo una interpretación literal y conjunta de los pactos contenidos en el Acuerdo de marzo de 2013, se llega a la conclusión de que las partes convinieron que el reparto efectuado era provisional, debiendo estarse al momento de venta del referido inmueble para realizar un nuevo cálculo del porcentaje adjudicado con arreglo al precio real de venta (pacto 2.3); para que la venta llegara a efectuarse se acordó encargar su gestión a dos inmobiliarias, sin régimen de exclusiva, por un precio inicial de 2.949.000 euros (pacto 2.4 en relación con el 2.1), salvo que la inmobiliaria encargada de su venta fijara un precio mayor; en el pacto 2.5 se previó la posibilidad de revisión del precio de venta en caso de falta de adquisición del mismo, en un 5% cada 6 meses y hasta un máximo del 15 %, señalándose también que si en el caso de que transcurridos dos años no se hubiera producido la venta, el inmueble sería puesto en valor mediante su arrendamiento, siendo la renta repartida entre las partes en función de sus porcentajes de propiedad.
La discusión surge cuando el referido inmueble ha sido enajenado conforme consta en las actuaciones en fecha 27 de marzo de 2017 (por todos los herederos, excepto la demandada, titulares de una participación de 96,375804%) y en fecha 3 de abril de 2017 (por la demandada en una participación de 3,624193%) y por un precio de 1.893.835,67 euros más 70.590 euros, esto es, inferior al inicialmente previsto. Siendo que la parte actora entiende que debe procederse a efectuarse la oportuna compensación y la demandada no, por haberse incumplido el contrato previamente por el resto de vendedores que no respetaron el pacto relativo al precio por el que se había de efectuar la enajenación.
Como ya se anticipó, la compensación estimada en la sentencia debe mantenerse en esta alzada; aunque no sea muy apropiado calificar la cláusula 2.5 de accesoria, pues todas tienen la misma relevancia, es lo cierto que se trata de un pacto que, a la vista de lo ocurrido, debe ser objeto de interpretación más allá de la estricta literalidad que presenta y ello por cuanto en el momento de la firma del acuerdo, por mucho que el interés de los firmantes fuera que la venta se consolidara en el importe en el que había sido tasado el bien por el perito designado por el Juzgado que conocía del procedimiento de División de Herencia y por mucho que se pretendiera que lo fuera en el plazo máximo de dos años, las partes no podían garantizarse esos extremos en el futuro. Tan es así, que de lo acontecido en autos se constata, como ya ha quedado expuesto, que el bien se ha vendido por un precio bastante inferior, siendo que este extremo no puede calificarse como invalidante del acuerdo compensatorio también alcanzado por entender que el demandante y el resto de herederos que convino en la venta incumplieron el referido extremo de vender en el precio convenido. La venta aunque no se hizo en unidad de acto por todos los herederos (faltó la demandada) debe entender se hizo de consuno; ninguna interpretación cabe hacer a los actos que la demandada ha mantenido al respecto después de que los otros herederos vendieran su parte, pues ella cinco días laborables tras la primera de las enajenaciones procedió a vender la suya por un precio similar y acorde a su porcentaje, sin que conste las presiones que dice padecidas por parte del comprador y sin mostrar queja o descontento alguno al resto de herederos ni antes de vender ni posteriormente a hacerlo, pues la única manifestación acerca del incumplimiento que ahora alega la realiza nueve meses más tarde y lo hace como contestación al requerimiento de compensación efectuado por parte del ahora reclamante y otros herederos (documento nº 6 y 7 de la demanda).
Debe entender, por ello, que las partes mudaron el acuerdo acerca del precio de venta pero no el relativo a la compensación que, en todo caso, habría de efectuarse.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de Dª Zaida contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal nº 151/18, seguido a instancia de D. Santiago contra la antes citada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0605-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
